LEY 13.003

Seguro de vida colectivo para el personal del Estado.

Buenos Aires, 23 de Agosto de 1947

Por Cuanto:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º. - Implántase con carácter obligatorio y por intermedio de la Caja Nacional de Ahorro Postal, un seguro de vida colectivo para todo el personal al servicio del Estado.

El seguro de vida establecido cubre los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente del agente para el trabajo.

ARTICULO 2º. - El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario a fin de que el seguro comience a regir a partir del día 1º del mes siguiente al de su sanción, suministrado a dicha caja los elementos necesarios para la emisión de las respectivas pólizas

Las reparticiones que tengan en vigor seguros colectivos de su personal, de carácter oficial, continuarán con su actual régimen hasta la terminación del contrato anual, pasando luego al régimen de la presente ley.

ARTICULO 3º. -Fíjase el importe del seguro en $ 4.000 por persona, con carácter uniforme y obligatorio para todo el personal.

El asegurado que lo deseare podrá optar por una suma adicional, siempre que el capital total no exceda al que se establece en la siguiente escala:

Capitales asegurados                                                     

Sueldos $ m/n.     Obligatorio $      Adicional $ m/n.   Total $ m/n.       
                   m/n.                                                     

                                                                            

    Hasta 300            4.000              1.000              5.000        

   de 301 a 500          4.000              2.000              6.000        

   de 501 a 700          4.000              3.000              7.000        

   de 701 a 800          4.000              4.000              8.000        

   de 801 a 900          4.000              5.000              9.000        

      de 901 en          4.000              6.000              10.000             
      adelante                                                                    

Esta opción, para la que tampoco se exigirá ningún requisito médico, deberá ser efectuada por el asegurado indefectiblemente dentro de los tres (3) meses de la vigencia del seguro o de haber alcanzado el asegurado el sueldo correspondiente.

ARTICULO 4º. - La prima provisoria a abonarse por este seguro colectivo será de m$n 1 mensual por cada $ 1.000 de Capital asegurado.

Esta prima será ajustada sobre la base de los datos e informes que proporcione el asegurado.

ARTICULO 5º. - Cada asegurado contribuirá para el pago de la prima fijada en el artículo anterior, correspondiente al seguro colectivo obligatorio, con el 5 0/00 del sueldo básico -excluído todo otro suplemento, bonificación o compensación-. Esta contribución individual no superará, en ningún caso, la prima total del seguro obligatorio.

ARTICULO 6º. - La diferencia, si existiera, entre el importe correspondiente a la prima total del seguro obligatorio de $ 4.000, fijada en el artículo 4º de esta ley, y lo aportado en total por los asegurados por ese concepto, estará a cargo del Estado.

ARTICULO 7º. - Cuando el asegurado optare por un capital adicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, correrá por su exclusiva cuenta el pago de la prima que corresponda.

ARTICULO 8º. - Los ministerios, secretarías y demás reparticiones deberán retener, al liquidar los haberes del personal asegurado, el importe que corresponda, el que será ingresado mensualmente a la Caja Nacional de Ahorro Postal.

ARTICULO 9º. - El personal que en lo futuro se jubile o dejare de pertenecer por cualquier motivo al servicio de la Nación, podrá continuar incorporado al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago del total de la prima

En tales casos, las primas respectivas serán retenidas por intermedio de las seccionales dependientes del Instituto Nacional de Previsión Social, o abonadas directamente a la Caja Nacional de Ahorro Postal.

ARTICULO 10. - El 70 % por lo menos del excedente de cada ejercicio anual que arroje la explotación del seguro de vida colectivo del personal al servicio del Estado, será reintegrado por la Caja Nacional de Ahorro Postal, anualmente, al Tesoro nacional, y se acreditará a las rentas generales del ejercicio en que se opere el ingreso.

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, aprobará la póliza respectiva y dictará las normas de aplicación e interpretación de la presente ley.

ARTICULO 12. - Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.

ARTICULO 13. - Comuníquese al poder Ejecutivo.

Dada en la Sala del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte de Agosto de mil novecientos cuarenta y siete.

J.HORTENSIO QUIJANO.

Alberto H. Reales.

Secretario del Senado

RICARDO C. GUARDO.

L. Zavalla Carbó

Secretario de la C. de DD.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON.-Ramón A. Cereijo.