ACUERDOS

LEY N° 23.383

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de la Républica Argentina y de Senegal, suscripto al 13 de octubre de 1980.

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el acuerdo de cooperación cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal, suscripto en Dakar el 13 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.

J.C.PUGLIESE
V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el No. 23.383.-

ACUERDO DE
COOPERACION CULTURAL
ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE SENEGAL

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se esforzarán en desarrollar en la medida de lo posible las relaciones entre los dos países en los campos escolar, universitario, científico, técnico, literario, artístico y deportivo con el objeto de contribuir a un mejor conocimiento de sus respectivas culturas y de sus actividades en los mismos.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores, investigadores, estudiantes y practicantes, especialistas, técnicos, conferenciantes y toda otra persona que ejerza una actividad en los campos mencionados en el Artíuclo I del presente acuerdo.

ARTICULO III

Cada una de las Partes Contratantes facilitará, de conformidad con sus respectivas legislaciones, la admisión a sus universidades e institutos científicos superiores de los nacionales de la otra Parte, y permitirá a éstos proseguir en su territorio cualquier tipo de formación profesional, estudio o investigación.

ARTICULO IV

Conforme a las leyes y reglamentos en vigor, cada Parte Contratante facilitará a los hombres de ciencia, universitarios, investigadores y profesores de la otra Parte, el acceso a bibliotecas, archivos, museos, laboratorios de investigación y organismos culturales. Cada una de las Partes facilitará igualmente el acceso a sus estadios e instituciones deportivas oficiales.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes preverán la represión del tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos, según la legislación vigente en cada país.

ARTICULO VI

Ambas Partes procederán al intercambio de libros, revistas y bienes representativos de sus culturas respectivas cuando ello fuere posible.

ARTICULO VII

Cada Parte Contratante se compromete a proveer a la otra Parte en condiciones fijadas de común acuerdo, las fotocopias y microfilms de documentos de archivos anteriores a 1930 concernientes a la otra Parte y que obrasen en su poder.

ARTICULO VIII

Cada Parte Contratante favorecerá una cooperación estrecha entre agrupaciones culturales y deportivas y entre organismos pedagógicos de los dos países.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes estudiarán las condiciones en las que será reconocida la equivalencia de diplomas y títulos universitarios otorgados en los respectivos países, a los efectos académicos.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes estimularán las cooperación técnica, así como el intercambio de programas culturales artísticos entre sus estaciones de radio y televisión.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes favorecerán dentro del límite de sus legislaciones respectivas, el intercambio de folletos, periódicos de carácter literario, artístico, científico y técnico, música grabada y películas documentales, argumentales y de interés educativo, producido por sus nacionales.

ARTICULO XII

Cada una de las Partes Contratantes fomentará en su territorio, conforme a las leyes y reglamentos en vigor, la organización de exposiciones artísticas y científicas, conciertos, representaciones teatrales o folklóricas y proyecciones cinematográficas de valor educativo y artístico producidos por la otra Parte, así como la organización de actividades juveniles y competiciones deportivas.

ARTICULO XIII

Cada Parte Contratante difundirá la información histórica y geográfica en sus establecimientos educativos que permitan un conocimiento objetivo de la otra Parte.

ARTICULO XIV

Para la aplicación del presente convenio se crea una Comisión Mixta compuesta por representantes elegidos por cada Parte dentro de las áreas competentes de sus respectivas administraciones.

Esta Comisión se reunirá alternativamente en Senegal y en la Argentina, y tendrá a su cargo elaborar los proyectos de aplicación del presente convenio y disponer los medios de ponerlos en práctica.

ARTICULO XV

El presente convenio tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable por tácita reconducción, salvo que una de las Partes Contratantes denuncie el acuerdo por escrito seis meses antes de la fecha de su vencimiento.

En caso de denuncia, la situación de la que gozaban los distintos beneficiarios subsistirá hasta la finalización del año en curso, y en lo que se refiere a los becarios, hasta la finalización del año escolar universitario en curso.

El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos respectivos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Dakar a los trece días del mes de octubre de 1980, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Senegal: El Ministro de Comercio Serie-le Lamine Diop

Por el Gobierno de la República Argentina : El Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, raúl A. Cura.