ACUERDOS
LEY N° 23.383
Apruébase el Acuerdo de Cooperación
Cultural entre los Gobiernos de la Républica Argentina y de Senegal,
suscripto al 13 de octubre de 1980.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
acuerdo de cooperación cultural entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Senegal, suscripto en Dakar
el 13 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a
los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J.C.PUGLIESE
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V.H.MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el No. 23.383.-
ACUERDO DE
COOPERACION CULTURAL
ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE SENEGAL
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se esforzarán
en desarrollar en la medida de lo posible las relaciones entre los dos
países en los campos escolar, universitario, científico, técnico,
literario, artístico y deportivo con el objeto de contribuir a un mejor
conocimiento de sus respectivas culturas y de sus actividades en los
mismos.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes favorecerán
el intercambio de profesores, investigadores, estudiantes y
practicantes, especialistas, técnicos, conferenciantes y toda otra
persona que ejerza una actividad en los campos mencionados en el
Artíuclo I del presente acuerdo.
ARTICULO III
Cada una de las Partes Contratantes
facilitará, de conformidad con sus respectivas legislaciones, la
admisión a sus universidades e institutos científicos superiores de los
nacionales de la otra Parte, y permitirá a éstos proseguir en su
territorio cualquier tipo de formación profesional, estudio o
investigación.
ARTICULO IV
Conforme a las leyes y reglamentos en
vigor, cada Parte Contratante facilitará a los hombres de ciencia,
universitarios, investigadores y profesores de la otra Parte, el acceso
a bibliotecas, archivos, museos, laboratorios de investigación y
organismos culturales. Cada una de las Partes facilitará igualmente el
acceso a sus estadios e instituciones deportivas oficiales.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes preverán la
represión del tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos, según
la legislación vigente en cada país.
ARTICULO VI
Ambas Partes procederán al
intercambio de libros, revistas y bienes representativos de sus
culturas respectivas cuando ello fuere posible.
ARTICULO VII
Cada Parte Contratante se compromete
a proveer a la otra Parte en condiciones fijadas de común acuerdo, las
fotocopias y microfilms de documentos de archivos anteriores a 1930
concernientes a la otra Parte y que obrasen en su poder.
ARTICULO VIII
Cada Parte Contratante favorecerá una
cooperación estrecha entre agrupaciones culturales y deportivas y entre
organismos pedagógicos de los dos países.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes estudiarán
las condiciones en las que será reconocida la equivalencia de diplomas
y títulos universitarios otorgados en los respectivos países, a los
efectos académicos.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes estimularán
las cooperación técnica, así como el intercambio de programas
culturales artísticos entre sus estaciones de radio y televisión.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes favorecerán
dentro del límite de sus legislaciones respectivas, el intercambio de
folletos, periódicos de carácter literario, artístico, científico y
técnico, música grabada y películas documentales, argumentales y de
interés educativo, producido por sus nacionales.
ARTICULO XII
Cada una de las Partes Contratantes
fomentará en su territorio, conforme a las leyes y reglamentos en
vigor, la organización de exposiciones artísticas y científicas,
conciertos, representaciones teatrales o folklóricas y proyecciones
cinematográficas de valor educativo y artístico producidos por la otra
Parte, así como la organización de actividades juveniles y
competiciones deportivas.
ARTICULO XIII
Cada Parte Contratante difundirá la
información histórica y geográfica en sus establecimientos educativos
que permitan un conocimiento objetivo de la otra Parte.
ARTICULO XIV
Para la aplicación del presente
convenio se crea una Comisión Mixta compuesta por representantes
elegidos por cada Parte dentro de las áreas competentes de sus
respectivas administraciones.
Esta Comisión se reunirá alternativamente en Senegal y en la Argentina,
y tendrá a su cargo elaborar los proyectos de aplicación del presente
convenio y disponer los medios de ponerlos en práctica.
ARTICULO XV
El presente convenio tendrá una
duración de cinco (5) años, prorrogable por tácita reconducción, salvo
que una de las Partes Contratantes denuncie el acuerdo por escrito seis
meses antes de la fecha de su vencimiento.
En caso de denuncia, la situación de la que gozaban los distintos
beneficiarios subsistirá hasta la finalización del año en curso, y en
lo que se refiere a los becarios, hasta la finalización del año escolar
universitario en curso.
El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos respectivos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Dakar a los trece días del mes de octubre de
1980, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo ambos
textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Senegal: El Ministro de Comercio Serie-le Lamine Diop
Por el Gobierno de la República Argentina : El Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, raúl A. Cura.