FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
Amplíase el capital inicial establecido en el artículo 5° del Decreto-Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones
LEY N° 23.382
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada de Hecho: Octubre 17 de 1986.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Amplíase el
capital inicial establecido en el artículo 5° del Decreto-Ley N°
1.224/58 y sus modificaciones a la suma de ₳ 5.000.000 en bonos
externos, según Ley N° 19.686/72 .
ARTICULO 2° - El incremento al
que se refiere el artículo anterior será integrado por el Poder
Ejecutivo nacional en la forma y tiempo que éste establezca.
ARTICULO 3° - Sustitúyese el inc. f) del artículo 6 del Decreto Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones por el siguiente:
"Con los derechos de autor que deberán abonar las obras comprendidas en
el enunciado del artículo 1 de la Ley N° 11.723 y sus modificaciones,
caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo
declare, o por reconocimiento de los plazos legales de protección
establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la
presente ley en “dominio público pagante''. El organismo de aplicación
queda facultado para establecer el monto del gravamen a que se refiere
este inciso".
ARTICULO 4° - Reestablécese la vigencia del inciso f) del artículo 6 del Decreto Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones.
ARTICULO 5° - Agrégase como último párrafo del artículo 1° de la Ley Nro. 23.170/85 el siguiente:
"Del monto total obtenido por el inciso a) se destinará el 5% al Fondo Nacional de las Artes"
ARTICULO 6° - Agrégase como último párrafo al artículo 7° del Decreto Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones el siguiente texto:
"Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.881
facúltase al Fondo para que, con los recursos propios que disponga en
efectivo, realice inversiones en valores que emita el Gobierno Nacional
o colocaciones en entidades bancarias oficiales. Esta excepción no rige
para las disponibilidades provenientes de los aportes que otorgue la
Administración Central. Los recursos de cualquier naturaleza o fuente
no utilizados al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al
siguiente incrementando las partidas afectadas a las operaciones de
crédito del Fondo".
ARTICULO 7° - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 8° - La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE – V. H. MARTÍNEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris