FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

Amplíase el capital inicial establecido en el artículo 5° del Decreto-Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones

LEY N° 23.382 

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada de Hecho: Octubre 17 de 1986.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Amplíase el capital inicial establecido en el artículo 5° del Decreto-Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones a la suma de ₳ 5.000.000 en bonos externos, según Ley N° 19.686/72 .

ARTICULO 2° - El incremento al que se refiere el artículo anterior será integrado por el Poder Ejecutivo nacional en la forma y tiempo que éste establezca.

ARTICULO 3° - Sustitúyese el inc. f) del artículo 6 del Decreto Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones por el siguiente:

"Con los derechos de autor que deberán abonar las obras comprendidas en el enunciado del artículo 1 de la Ley N° 11.723 y sus modificaciones, caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo declare, o por reconocimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la presente ley en “dominio público pagante''. El organismo de aplicación queda facultado para establecer el monto del gravamen a que se refiere este inciso".

ARTICULO 4° - Reestablécese la vigencia del inciso f) del artículo 6 del Decreto Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones.

ARTICULO 5° - Agrégase como último párrafo del artículo 1° de la Ley Nro. 23.170/85 el siguiente:

"Del monto total obtenido por el inciso a) se destinará el 5% al Fondo Nacional de las Artes"

ARTICULO 6° - Agrégase como último párrafo al artículo 7° del Decreto Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones el siguiente texto:

"Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.881 facúltase al Fondo para que, con los recursos propios que disponga en efectivo, realice inversiones en valores que emita el Gobierno Nacional o colocaciones en entidades bancarias oficiales. Esta excepción no rige para las disponibilidades provenientes de los aportes que otorgue la Administración Central. Los recursos de cualquier naturaleza o fuente no utilizados al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente incrementando las partidas afectadas a las operaciones de crédito del Fondo".

ARTICULO 7° - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 8° - La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE – V. H. MARTÍNEZ
Carlos A. Bravo   Antonio J. Macris