CONVENIOS
LEY
N° 23.379
Apruébanse Protocolos relativos a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y
sin carácter internacional, admitidos por la conferencia Diplomática
sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional
Humanitario aplicable a los Conflictos Armados.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 09 de 1986
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo
1º - Apruébanse el protocolo adicional a los convenios de
Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y el protocolo
adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo
a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter
internacional (Protocolo II), aprobados el 10 de junio de 1977 en
Ginebra por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el
Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los
Conflictos Armados. Los textos originales en fotocopia autenticada del
protocolo I que consta de ciento dos (102) artículos y dos (2) anexos y
del protocolo II que consta de veintiocho (28) artículos, forman parte
de la presente ley.
Art. 2º - Apruébanse las siguientes declaraciones
interpretativas a
ser presentadas en el acto del depósito del instrumento de adhesión a
los protocolos mencionados en el artículo 1º:
En relación con los artículos 43, inciso 1 y 44, inciso 1 del protocolo
adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo
a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (protocolo I) la República Argentina interpreta que
esas disposiciones no implican derogación:
a) Del concepto de fuerzas armadas regulares permanentes de un Estado
soberano.
b) De la distinción conceptual entre fuerzas armadas regulares
entendidas como cuerpos militares permanentes bajo la autoridad de los
gobiernos de Estados soberanos y los movimientos de resistencia a los
que se refiere el artículo 4º del tercer convenio de Ginebra de 1949.
En relación con el artículo 44, incisos 2, 3 y 4, del mismo protocolo,
la
República Argentina considera que esas disposiciones no pueden ser
interpretadas:
a) Como consagrando ningún tipo de impunidad para los infractores a las
normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados,
que los sustraiga a la aplicación del régimen de sanciones que
corresponda en cada caso.
b) Como favoreciendo específicamente a quienes violan las normas cuyo
objeto es la diferenciación entre combatientes y población civil.
c) Como debilitando la observancia del principio fundamental del
derecho internacional de guerra que impone distinguir entre
combatientes y población civil con el propósito prioritario de proteger
a esta última.
En relación con el artículo 1 del protocolo adicional a los convenios
de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
(protocolo II), teniendo en cuenta su contexto, la República Argentina
considera que la denominación de grupos armados organizados a que hace
referencia el artículo 1º del citado protocolo no es entendida como
equivalente a la que se emplea en el artículo 43 del protocolo I para
definir el concepto de Fuerzas Armadas, aun cuando dichos grupos reúnan
los requisitos fijados en el citado art. 43.
Art. 3º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Juan Carlos
Pugliese
|
Victor H.
Martinez
|
Carlos A.
Bravo
|
Aledonio J.
Macris
|
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A
LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SEIS.
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS
INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)
INDICE
Página
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
|
Principios
generales y ámbito de aplicación
|
126
|
Artículo 2
|
Definiciones
|
126
|
Artículo 3
|
Principio y
fin de la aplicación |
127
|
Artículo 4
|
Estatuto
jurídico de las partes en conflicto |
127
|
Artículo 5
|
Designación
de las potencias protectoras y de su sustituto
|
127
|
Artículo 6
|
Personal
calificado |
128
|
Artículo 7
|
Reuniones |
128
|
TITULO II
HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
SECCION I
Artículo 8
|
Terminología |
129
|
Artículo 9
|
Ambito de
aplicación |
130
|
Artículo 10
|
Protección y
asistencia |
131
|
Artículo 11
|
Protección
de la persona |
131
|
Artícuo 12
|
Protección
de las unidades sanitarias |
132
|
Artículo 13
|
Cesación de
la protección de las unidades sanitarias civiles |
132
|
Artículo 14
|
Limitaciones
a la requisa de unidades sanitarias civiles
|
133
|
Artículo 15
|
Protección
del personal sanitario y religioso civil |
133
|
Artículo 16
|
Protección
general de la misión médica |
133
|
Artículo 17
|
Cometido de
la población civil y de las sociedades de socorro |
134
|
Artículo 18
|
Identificación |
134
|
Artículo 19
|
Estados
neutrales y otros Estados que no sean partes en conflicto
|
135
|
Artículo 20
|
Prohibición
de las represalias |
135
|
SECCION II
TRANSPORTES SANITARIOS
|
135
|
Artículo 21
|
Vehículos
sanitarios |
135
|
Artículo 22
|
Buques
hospitales y embarcaciones costeras de salvamento |
135
|
Artículo 23 |
Otros buques
y embarcaciones sanitarios |
136
|
Artículo 24
|
Protección
de las aeronaves sanitarias |
136
|
Artículo 25
|
Aeronaves
sanitarias en zona no dominadas por la Parte adversa |
136
|
Artículo 26
|
Aeronaves
sanitarias en zonas de contacto o similares
|
137
|
Artículo 27
|
Aeronaves
sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa |
137
|
Artículo 28
|
Restricciones
relativas al uso de las aeronaves sanitarias |
137
|
Artículo 29
|
Notificaciones
y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias |
138
|
Artículo 30
|
Aterrizaje e
inspección de aeronaves sanitarias |
138
|
Artículo 31
|
Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto |
139
|
SECCION
III
PERSONAS DESAPARECIDAS Y
FALLECIDAS |
140
|
Artículo 32
|
Principio
general
|
140
|
Artículo 33
|
Desaparecidos |
140
|
Artículo 34
|
Restos de
las personas fallecidas |
141
|
TITULO III
METODOS
Y MEDIOS DE GUERRA - ESTATUTO DE COMBATIENTE Y
DE PRISIONERO DE GUERRA
SECCION I
METODOS Y MEDIOS DE GUERRA
|
142
|
Artículo 35
|
Normas
fundamentales |
142
|
Artículo 36
|
Armas
nuevas
|
142
|
Artículo 37
|
Prohibición
de la perfidia |
142
|
Artículo 38
|
Emblemas
reconocidos |
143
|
Artículo 39
|
Signos de
nacionalidad
|
143
|
Artículo 40
|
Cuartel |
143
|
Artículo 41
|
Salvaguardia
del enemigo fuera de combate |
143
|
Artículo 42
|
Ocupantes
de aeronaves |
144
|
SECCION II
ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO
DE GUERRA
|
144
|
Artículo 43
|
Fuerzas
armadas
|
144
|
Artículo 44
|
Combatientes
y prisioneros de guerra |
144
|
Artículo 45
|
Protección
de personas que han tomado parte en las hostilidades
|
145
|
Artículo 46
|
Espías |
146
|
Artículo 47
|
Mercenarios |
146
|
TITULO IV
POBLACION CIVIL
SECCION I
PROTECCION GENERAL CONTRA LOS
EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES |
147
|
Capitulo I
Norma fundamental y ámbito de
aplicación |
147
|
Artículo 48
|
Norma
fundamental |
147
|
Artículo 49
|
Definición
de ataques y ámbito de aplicación |
147
|
Capitulo II
Personas civiles y población
civil |
147
|
Artículo 50
|
Definición
de personas civiles y de población civil |
147
|
Artículo 51
|
Protección
de la población civil |
148
|
Capitulo III
Bienes de carácter civil |
149
|
Artículo 52
|
Protección
general de los bienes de carácter civil
|
149
|
Artículo 53
|
Protección
de los bienes culturales y de los lugares de culto
|
149
|
Artículo 54
|
Protección
de los bienes indispensables para la supervivencia de la Población civil |
149
|
Artículo 55
|
Protección
del medio ambiente natural |
149
|
Artículo 56
|
Protección
de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
|
149
|
Capitulo IV
Medidas de precaución
|
151
|
Artículo 57
|
Precauciones
en el ataque |
151
|
Artículo 58
|
Precauciones
contra los efectos de los ataques |
152
|
Capitulo V
Localidades y zonas bajo
protección especial
|
152
|
Artículo 59
|
Localidades
no defendidas |
152
|
Artículo 60
|
Zonas
desmilitarizadas |
153
|
Capítulo VI
Servicios de protección civil |
154
|
Artículo 61
|
Definiciones
y ámbito de aplicación
|
154
|
Artículo 62
|
Protección
general |
154
|
Artículo 63
|
Protección
civil en los territorios ocupados |
155
|
Artículo 64
|
Organismo
civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismo
internacionales de protección civil |
156
|
Artículo 65
|
Cesación de
la protección civil |
156
|
Artículo 66
|
Identificación |
157
|
Artículo 67
|
Miembros de
las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de
protección civil
|
158
|
SECCION II
SOCORROS EN FAVOR DE LA
POBLACION CIVIL |
159
|
Artículo 68
|
Ambito de
aplicación
|
159
|
Artículo 69
|
Necesidades
esenciales en territorios ocupados
|
159
|
Artículo 70
|
Acciones de
socorro |
159
|
Artículo 71
|
Personal que
participa en las acciones de socorro
|
160
|
SECCION
III
TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE
UNA PARTE EN CONFLICTO
|
160
|
Capítulo I
Ambito de aplicación y
protección de las personas y de los bienes
|
160
|
Artículo 72
|
Ambito de
aplicación |
160
|
Artículo 73
|
Refugiados
y apátridas |
160
|
Artículo 74
|
Reunión
de familias dispersas |
160
|
Artículo 75
|
Garantías
fundamentales |
161
|
Capitulo II
Medidas en favor de las mujeres
y de los niños |
163
|
Artículo 76
|
Protección
de las mujeres
|
163
|
Artícuo 77
|
Protección
de los niños |
163
|
Artículo 78
|
Evacuación
de los niños |
163
|
Capitulo III
Artículo 79
|
Medidas de
protección de periodistas |
165
|
TITULO V
EJECUCION DE LOS
CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES |
165
|
Artículo 80
|
Medidas
de ejecución |
165
|
Artículo 81
|
Actividades
de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias
|
165
|
Artículo 82
|
Asesores
jurídicos en las fuerzas armadas |
166
|
Artículo 83
|
Difusión |
166
|
Artículo 84
|
Leyes de
aplicación |
166
|
SECCION II
REPRESION DE LAS INFRACCIONES DE
LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE PROTOCOLO
|
166
|
Artículo 85
|
Represión de
las infracciones del presente protocolo |
166
|
Artículo 86
|
Omisiones
|
166
|
Artículo 87
|
Deberes de
los jefes |
168
|
Artículo 88
|
Asistencia
mutua en materia judicial |
168
|
Artículo 89
|
Cooperación |
169
|
Artículo 90
|
Comisión
Internacional de Encuesta
|
169
|
Artículo 91
|
Responsabilidad |
171
|
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 92
|
Firma |
171
|
Artículo 93
|
Ratificación |
171
|
Artículo 94
|
Adhesión |
171
|
Artículo 95
|
Entrada en
vigor |
171
|
Artículo 96
|
Relaciones
convencionales a partir de la entrada en vigor del presente protocolo |
171
|
Artículo 97
|
Enmiendas |
172
|
Artículo 98
|
Revisión del
anexo I |
172
|
Artículo 99
|
Denuncia |
173
|
Artículo 100
|
Notificaciones |
173
|
Artículo 101
|
Registro |
173
|
Artículo 102
|
Textos
auténticos |
173
|
ANEXO I
REGLAMENTO RELATIVO A LA IDENTIFICACION
Capitulo I
Artículo 1
|
Tarjeta de
identidad del personal sanitario y religioso, civil y permanente |
175
|
Artículo 2
|
Tarjeta de
identidad del personal sanitario y religioso, civil y temporal
|
175
|
Capitulo II
Artículo 3
|
Forma y
naturaleza |
177
|
Artículo 4
|
Uso |
177
|
Capítulo III
Artículo 5
|
Uso
facultativo |
177
|
Artículo 6
|
Señal
luminosa |
177
|
Artículo 7
|
Señal de
radio |
178
|
Artículo 8
|
Identificación
por medios electrónicos |
179
|
Capítulo
IV
Artículo 9
|
Comunicaciones
por radio |
179
|
Artículo 10
|
Uso de
códigos internacionales
|
179
|
Artículo 11
|
Otros medios
de comunicación |
179
|
Artículo 12
|
Planes
de vuelo |
179
|
Artículo 13
|
Señales
y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias |
180
|
Capítulo V
Artículo 14
|
Tarjeta de
identidad |
180
|
Artículo 15
|
Signo
distintivo internacional |
182
|
Capítulo VI
Obras e Instalaciones que
contienen fuerzas peligrosos |
182
|
Artículo 16
|
Signo
internacional especial |
182
|
ANEXO II
Tarjeta de identidad de
periodista en misión peligrosa |
185
|
PREAMBULO
Las Altas Parte contratantes.
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los
pueblos.
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas,
todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones
internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra
la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los
propósitos de las Naciones Unidas.
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y
desarrollar las
disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados,
así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales
disposiciones.
Expresando su convicción de que ninguna disposición del
presente
protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede
interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto
de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las
Naciones Unidas.
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de
Ginebra
del 12 de agosto de 1949 y del presente protocolo deben aplicarse
plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por
esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable
basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en la causas
invocadas y por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas.
Convienen en lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º - Principios generales y
ámbito de aplicación
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros
acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes
quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de
gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de
humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
3. El presente protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se
aplicará en las situaciones previstas en el art. 12 común a dichos
convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden
los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación
colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en
el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación,
consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la declaración sobre
los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de
amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la
Carta de la Naciones Unidas.
Art.
2 - Definiciones
Para los efectos del presente Protocolo:
a) Se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV
Convenio",
respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los
heridos y enfermos de la fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto
de 1949; el convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos,
enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto
de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de
guerra, del 12 de agosto de 1949; y el convenio de Ginebra sobre la
protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de
1949; se entiende por los convenios los cuatro convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados" las contenidas en los acuerdos internacionales de
los que son parte Las Partes en conflicto, así como los principios y
normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en
los conflictos armados;
c) Se entiende por "potencia protectora" un Estado neutral u otro
Estado
que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una
Parte en el conflicto y aceptado por la parte adversa, esté dispuesto a
desempeñar las funciones asignadas a la potencia protectora por los
convenios y por el presente protocolo.
d) Se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la
potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º.
Art. 3º - Principio y fin de la aplicación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:
a) Los convenios y el presente protocolo se aplicarán desde el comienzo
de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1º del
presente protocolo;
b) La aplicación de los convenios y del presente protocolo cesará, en
el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las
operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término
de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas
cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar
posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las
disposiciones pertinentes de los convenios y del presente protocolo
hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Art. 4º - Estatuto jurídico de las Partes en
conflicto
La aplicación de los convenios y del presente protocolo, así como la
celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no
afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación
de un territorio y la aplicación de los convenios y del presente
protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.
Art.
5º - Designación de las
potencias protectoras y de su sustituto
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste,
asegurar la supervisión y la ejecución de los convenios y del presente
protocolo mediante la aplicación del sistema de potencias protectoras,
que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas
potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las
Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses
de las Partes en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el
artículo
1º, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una
potencia protectora con la finalidad de aplicar los convenios y el
presente protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma
finalidad, la actividad de una potencia protectora que, designada por
la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de potencia protectora
desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el
artículo
1º, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho
de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo
igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con
miras a la designación sin demora de una potencia protectora que tenga
el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité
podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo
menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en
su nombre como potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a
cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos
cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función
de potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas
al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la
petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de
cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere potencia protectora, las
Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda
hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra
organización que presente todas las garantías de imparcialidad y
eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en
cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en, calidad de
sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará
subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en
conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en
el cumplimiento de su misión conforme a los convenios y al presente
protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4º, la designación y la aceptación de
potencias protectoras con la finalidad de aplicar los convenios y el
presente protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en
conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en
conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los
intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de
derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será
obstáculo para la designación de potencias protectoras con la finalidad
de aplicar los convenios y el presente protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente protocolo de una
potencia protectora designará igualmente al sustituto.
Art.
6º - Personal calificado
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con
la asistencia de las sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna
Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la
aplicación de los convenios y del presente protocolo y, en especial,
las actividades de las potencias protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la
competencia nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las
Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que
las Altas Partes contratantes hubieran preparado y le hubieren
comunicado al efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal
fuera del territorio nacional serán, en cada caso, objeto de acuerdos
especiales entre las Partes interesadas.
Art.
7º - Reuniones
El depositario del presente protocolo, a petición de una o varias Altas
Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas,
convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar
los problemas generales relativos a la aplicación de los convenios y
del protocolo.
TITULO II
Heridos, enfermos y náufragos
SECCION I
PROTECCION GENERAL
Art.
8º - Terminología
Para los efectos del presente protocolo:
a) Se entiende por "heridos" y "enfermos" las personas, sean militares
o
civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos
o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de
asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de
hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a
los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de
asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las
mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de hostilidad,
b) Se entiende por "náufragos" las personas, sean militares o civiles,
que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a
consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o
aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de
hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo
acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su
salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los
convenios o con el presente protocolo,
c) Se entiende por "personal sanitario" las personas destinadas por una
Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en
el apart. e), o a la administración de las unidades sanitarias o al
funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios.
El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o
temporal. La expresión comprende,
i) El personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en
conflicto, incluido el mencionado en los convenios I y II, así como el
de los organismos de protección civil,
ii) El personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales
voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una
Parte en conflicto,
iii) El personal sanitario de las unidades o los medios de transporte
sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artïculo 9º.
d) Se entiende por personal religioso las personas, sean militares o
civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al
ejercicio de su ministerio y adscritas:
i) A las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
ii) A las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de
una Parte en conflicto,
iii) A las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el
párrafo 2 del artïculo 9º, o
iv) A los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.
La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o
temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes
del apart. k);
e) Se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos y otras
formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a
saber: La búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento
(incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos,
así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende,
entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de
transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva
y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de
material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las
unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o
temporales;
f) Se entiende por "transporte sanitario" el transporte por tierra, por
agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal
sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por
los Convenios y por el presente protocolo;
g) Se entiende por "medio de transporte sanitario" todo medio de
transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado
exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una
autoridad competente de una Parte en conflicto;
h) Se entiende por "vehículo sanitario" todo medio de transporte
sanitario por tierra;
i) Se entiende por "buque y embarcación sanitarios" todo medio de
transporte sanitario por agua;
j) Se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de transporte
sanitario por aire;
k) Son "permanentes" el personal sanitario, las unidades sanitarias y
los
medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines
sanitarios por un período indeterminado. Son temporales el personal
sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte
sanitarios que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por
períodos limitados y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras
no se especifique otra cosa, las expresiones "personal sanitario",
"unidad sanitaria" y "medio de transporte sanitarios" abarcan con el
personal, las unidades y los medios de transporte sanitario tanto
permanentes como temporales;
l) Se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la media luna roja
o
el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la
protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del personal
sanitario y religioso, su equipo y material;
m) Se entiende por "señal distintiva" todo medio de señalización
especificado en el capítulo III del anexo I del presente protocolo y
destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los
medios de transporte sanitarios.
Art. 9º - Ambito de aplicación
1. El presente título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la
condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los
afectados por una situación prevista en el artïculo 1º, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole,
origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o
cualquier otro criterio análogo.
2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I
convenio se
aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte
sanitarios permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se
aplica el artículo 25 del II convenio), así como al personal de esas
unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de una
Parte en conflicto con fines humanitarios:
a) Por un estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese
conflicto;
b) Por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;
c) Por una organización internacional humanitaria imparcial.
Art.
10 - Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte
a que pertenezcan, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en
toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados
médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción
que no esté basada en criterios médicos.
Art.
11. - Protección de la persona
1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión
injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las
personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas
o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación
prevista en el artículo 1º. Por consiguiente, se prohíbe someter a las
personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico
que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo
con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en
análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de
libertad de la Parte que realiza el acto.
2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las
referidas personas:
a) Las mutilaciones físicas;
b) Los experimentos médicos o científicos;
c) Las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,
salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en
el párrafo 1.
3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista
en el apart. c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para
transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan
voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para
fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas
médicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en
beneficio tanto del donante como del receptor.
4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u
omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la
integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte
distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las
prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las
exigencias prescritas en el párrafo 3.
5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar
cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el
personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal
sentido, firmada o reconocida por el paciente.
6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones
de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las
personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se
efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte
en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado
respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma
privada de libertad a causa de una situación prevista en el art. 1º.
Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la
potencia protectora para su inspección.
Art.
12. - Protección de las unidades sanitarias
1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo
momento y no serán objeto de ataque.
2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que
cumplan una de las condiciones siguientes:
a) Pertenecer a una de las Partes en conflicto;
b) Estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una
de las Partes en conflicto;
c) Estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del art. 9º del
presente protocolo o el art. 27 del I convenio
3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus
unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a
ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.
4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia
para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques.
Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que
las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques
contra objetivos militares las pongan en peligro.
Art.
13.- Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles
1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente
podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines
humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el
enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una
intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no
surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) El hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas
ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y
enfermos a su cargo;
b) La custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una
escolta;
c) El hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y
municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al
servicio competente;
d) La presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las
fuerzas armadas u otros combatientes.
Art.
14. - Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles
1. La potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las
necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado
sigan siendo satisfechas.
2. La potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades
sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su
personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los
servicios médicos requeridos por la población civil y para continuar la
asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo
tratamiento.
3. La potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre
que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y
bajo las condiciones particulares siguientes:
a) Que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico
inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas
de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;
b) Que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha
necesidad; y
c) Que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe
atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como las
de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.
Art.
15. - Protección del personal sanitario y religioso civil
1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.
2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda
la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios
civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.
3. En los territorios ocupados, la potencia ocupante proporcionará al
personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar
su misión humanitaria de la mejor manera. La potencia ocupante no podrá
exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé
prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de
orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean
compatibles con su misión humanitaria.
4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde
sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de
control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue
necesarias.
5. El personal religioso civil será respetado y protegido. Son
aplicables a estas personas las disposiciones de los convenios y del
presente protocolo relativas a la protección y a la identificación del
personal sanitario.
Art.
16. - Protección general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica
conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias
o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica
a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u
otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los
enfermos, o las disposiciones de los convenios o del presente
protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas
o disposiciones.
3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a
dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte,
salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información alguna
sobre los heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por
esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser
perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante,
deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de
enfermedades transmisibles.
Art.
17. - Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro
1. La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos,
aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de
violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las
sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa
propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones
invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni
castigará a nadie por tales actos humanitarios.
2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población
civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para
recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para
buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes
concederán la protección y las facilidades necesarias a aquellos que
respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el
control de la región seguirá otorgando esta protección y las
facilidades mencionadas mientras sean necesarias.
Art.
18.- Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal
sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte
sanitarios puedan ser identificados.
2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos
y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de
transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales
distintivas.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es
probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el
personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por
medio del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique
su condición.
4. Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados,
con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo
distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el art. 22 del
presente protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del
II convenio.
5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo III del anexo I del presente protocolo, una Parte en conflicto
podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las
unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional,
en los casos particulares previstos en el capítulo III del anexo, los
medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas
sin exhibir el signo distintivo.
6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá
por los capítulos I a III del anexo I del presente protocolo. Las
señales destinadas, conforme al capítulo III de dicho anexo, para el
uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios,
sólo se utilizarán, salvo lo previsto en ese capítulo, para la
identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios
allí especificados.
7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de
paz, un uso más amplio que el estipulado en el art. 44 del I convenio.
8. Las disposiciones de los convenios y del presente protocolo
relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y
represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.
Art.
19. - Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
observarán las disposiciones pertinentes del presente protocolo
respecto de las personas protegidas por este título que pudieran ser
recibidas o internadas en sus territorios, así como de los muertos de
las Partes en conflicto que recogieren.
Art.
20. - Prohibición de las represalias
Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes protegidos
por el presente título.
SECCION II
TRANSPORTES SANITARIOS
Art.
21. - Vehículos sanitarios
Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo
previsto en los convenios y el presente protocolo para las unidades
sanitarias móviles.
Art.
22. - Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento
1. Las disposiciones de los convenios relativas:
a) A los buques descritos en los artÍculos 22, 24, 25 y 27 del II
convenio,
b) A sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,
c) A su personal y sus tripulaciones, y
d) A los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.
Se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o
embarcaciones transporte heridos, enfermos y náufragos civiles que no
pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el art. 13 del
II convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser
entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas
en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea
la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV convenio y del
presente protocolo.
2. La protección prevista en los convenios para los buques descritos en
el artículo 25 del II convenio se extenderá a los buques-hospitales
puestos
a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:
a) Por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese
conflicto; o
b) Por una organización internacional humanitaria imparcial.
Siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el
citado artículo.
3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II convenio serán
protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No
obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen
mutuamente toda información que facilite la identificación y el
reconocimiento de tales embarcaciones.
Art. 23. - Otros buques y
embarcaciones sanitarios
1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados
en el articulo 22 del presente protocolo y en el artículo 38 del II
convenio,
ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y
protegidos del modo previsto en los convenios y en el presente
protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección
sólo puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como
buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el
signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II convenio.
2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1
permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que
navegue en la superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir
inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se
alejen o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta índole
deberá ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser
desviados de ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean
necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a
bordo.
3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones
establecidas en los artïculos 34 y 35 del II convenio. Toda negativa
inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos
del artïculo 34 del II convenio.
4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa,
con la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la
descripción, la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad
estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular en el caso
de buques de más de 2000 toneladas brutas, y podrá suministrar
cualquier otra información que facilite su identificación y
reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal información.
5. Las disposiciones del artículo 37 del II convenio se aplicarán al
personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.
6. Las disposiciones pertinentes del II convenio serán aplicables a los
herido, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se
refiere al artïculo 13 del II convenio y el artïculo 44 del presente
protocolo,
que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios.
Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a las
categorías mencionadas en el artïculo 13 del II convenio, no podrán ser
entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea la propia ni
obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se
hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán
amparados por el IV convenio del presente protocolo.
Art.
24. - Protección de las aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad
con las disposiciones del presente título.
Art.
25.- Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa
En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las
marítimas no dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su
espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias
de una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte
adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que
utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier
Parte adversa la notificación prevista en el artïculo 29, especialmente
cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los
sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa
Art.
26. - Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares
1. En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho
por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté
claramente establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de
las aeronaves sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un
acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las
Partes en conflicto conforme a lo previsto en el art. 29. Las aeronaves
sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo,
deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como
tales.
2. Se entiende por zona de contacto cualquier zona terrestre en que los
elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con
otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.
Art.
27. - Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa
1. Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán
protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas
de hecho por una Parte adversa, a condición de que para tales vuelos se
haya obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de
dicha Parte adversa.
2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por
la Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose
de lo convenido, debido a un error de navegación o a una situación de
emergencia que comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo
posible para identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las
circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa
haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonable mente
posible para dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto
de
salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de
recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer.
Art.
28. - Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias
1. Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves
sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte
adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para
tratar de poner objetivos militares a cubierto de un ataque.
2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir
información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos
fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendido
en la definición contenida en el apart. f) del artículo 8º. No se
considerará prohibido el transporte a bordo de los efectos personales
de los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la
navegación, las comunicaciones o la identificación.
3. Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las
armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los
heridos, enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan
sido entregadas al servicio competente, y las armas ligeras
individuales que sean necesarias para que el personal sanitario que se
halle a bordo pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y
náufragos que tenga a su cargo.
4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias
no podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren los
articulos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.
Art.
29.- Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias
1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes
de
acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27 y 28, párrafos 4 y
31,
deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes
de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes
se interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme
a las disposiciones del artículo 28.
2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 28.
3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud
de lo previsto en los articulos 26, 27, 28, párrafos 4 ó 31, notificará
tan
rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:
a) La aceptación de la solicitud;
b) La denegación de la solicitud; o
c) Una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también
proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de
que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha
presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su
aceptación a la otra Parte.
4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse
esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo
esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente
entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas
sobre los medios de identificación que utilizarán las aeronaves
sanitarias de que se trate.
Artículo
30. - Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias
1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho
por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente
establecido podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a
fin de que se proceda a la inspección prevista en los párrafos
siguientes. Las aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación.
2. Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una
intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de
inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los
párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora
y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no
exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a
menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso esa
Parte cuidará de que esa inspección o ese desembarque no agrave el
estado de los heridos y enfermos.
3. Si la inspección revela que la aeronave:
a) Es una aeronave sanitaria en el sentido del apart. j) del artículo 8,
b) No contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y
c) No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo
cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes de la misma
que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado neutral o a otro
Estado que no sea Parte en el conflicto serán autorizados a proseguir
el vuelo sin demora.
4. Si la inspección revela que la aeronave:
a) No es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del
artïculo 8º,
b) Contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o
c) Ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un
acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser
apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones
pertinentes de los convenios y del presente protocolo. Toda aeronave
apresada que haya estado destinada a servir de aeronave sanitaria
permanente sólo podrá ser utilizada en lo sucesivo como aeronave
sanitaria.
Art.
31. -- Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto
1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un
Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni
aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin
embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas
mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas en tal
territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación de aterrizar
o, en su caso, amarar.
2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo
estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral
o de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación
o a causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del
vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse
identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave
sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de
aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para
adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de
ese Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para obedecer,
antes de recurrir a un ataque.
3. Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las
circunstancias mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el
territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el
conflicto, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra
circunstancia, quedará sujeta a inspección para determinar si se trata
de una aeronave sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y
efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá
que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos que
dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos que ello sea
indispensable para la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de
que tal inspección o desembarque no agrave el estado de los heridos y
enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una
aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban
ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su
vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la
inspección revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la
aeronave será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo
dispuesto en el párrafo 4.
4. Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los
heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria
con el asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado
neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo
que este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar
bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados así lo exijan, de
forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los gastos
de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del Estado a que
pertenezcan tales personas.
5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en
conflicto aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las
condiciones y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su
territorio por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el
mismo.
SECCION III
PERSONAS DESAPARECIDAS Y
FALLECIDAS
Art. 32. - Principio general
En la aplicación de la presente sección, las actividades de las Altas
Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones
humanitarias internacionales mencionadas en los convenios y en el
presente protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que
asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.
Art. 33. - Desaparecidos
1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde
el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las
personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de
facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las
informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.
2. Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto
deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones
más favorables en virtud de los convenios o del presente protocolo:
a) Registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV convenio
la
información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas,
encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante
más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la
ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención;
b) En toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario,
efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales
personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como
consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.
3. La información sobre las personas cuya desaparición se haya
señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha
información serán transmitidas directamente o por conducto de la
potencia protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del Comité
Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la
Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información no
sea transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y
de su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto velará por
que tal información sea también facilitada a esa Agencia.
4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre
disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen,
identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla;
esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos
vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a
cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales
grupos deberá ser respetado y protegido mientras se dedique
exclusivamente a tales misiones.
Art.
34. - Restos de las personas fallecidas
1. Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación
o mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las
hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país
en que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser
respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas,
conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV
Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de
condiciones más favorables en virtud de los convenios y del presente
protocolo.
2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las Partes
adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en cuyos
territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde
se hallen los restos de las personas fallecidas como consecuencia de
las hostilidades, durante la ocupación o mientras se hallaban
detenidas, celebrarán acuerdos a fin de:
a) Facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los
representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el
acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden
práctico para tal acceso;
b) Asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales
sepulturas;
c) Facilitar la repatriación de los restos de las personas fallecidas y
la devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud
de ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de
los parientes más próximos.
3. A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del
párrafo
2 y si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto
a sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales
sepulturas, la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren
tales sepulturas podrá ofrecer facilidades para la devolución de los
restos al país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la
Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde la fecha del
ofrecimiento y previa la debida notificación al país de origen, podrá
aplicar las disposiciones previstas en su legislación materia de
cementerios y sepulturas.
4. La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren las
sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los
restos:
a) En virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el
párrafo 3, o
b) Cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés
público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación
administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte contratante
deberá guardar en todo momento el debido respeto a los restos y
comunicar al país de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole
detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva sepultura.
TITULO III
METODOS DE COMBATIENTE Y MEDIOS DE GUERRA
ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE
PRISIONERO DE GUERRA
SECCION I
METODOS Y
MEDIOS DE GUERRA
Art.
35. - Normas fundamentales
1. En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a
elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.
2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos
de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o
sufrimientos innecesarios.
3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que
hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que
causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.
Art.
36. - Armas nuevas
Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o
adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la
obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en
todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o
por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta
Parte contratante.
Art.
37. - Prohibición de la perfidia
1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose
de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la
buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender
a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a
concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los
actos siguientes:
a) Simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de
rendición;
b) Simular una incapacitación por heridas o enfermedad;
c) Simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y
d) Simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de
signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados
neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
2. No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que
tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer
imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho
internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya
que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la
protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los
actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas
y las informaciones falsas.
Art. 38. - Emblemas reconocidos
1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz
roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas,
signos o señales establecidos en los convenios o en el presente
protocolo. Queda prohibido también abusar deliberadamente, en un
conflicto armado, de otros emblemas, signos o señales protectores
internacionalmente reconocidos, incluidos la bandera de parlamento y el
emblema protector de los bienes culturales.
2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones
Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.
Art.
39. - Signos de nacionalidad
1. Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o
de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o
de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
2. Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas,
insignias o uniformes militares de Partes adversas durante los ataques,
o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.
3. Ninguna de las disposiciones del presente artículo o del artículo
37,
párrafo 1, d) a las normas existentes de derecho internacional
generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de
la bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.
Art.
40. - Cuartel
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello
al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión.
Art.
41. - Salvaguardia del enemigo fuera de combate
1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o,
atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de
combate.
2. Está fuera de combate toda persona:
a) Que esté en poder de una Parte adversa;
b) Que exprese claramente su intención de rendirse; o
c) Que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa
de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de
defenderse.
Y siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto
hostil y no trate de evadirse.
3. Cuando las personas que tengan derecho a la protección de que gozan
los prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en
condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la
forma prevista en la sección I del título III y del III convenio, serán
liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para
garantizar su seguridad.
Art.
42. - Ocupantes de aeronaves
1. Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en
peligro será atacada durante su descenso.
2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa,
la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro
deberá tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que
sea manifiesto que está realizando un acto hostil.
3. Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este
artículo.
SECCION II
ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE
PRISIONERO DE GUERRA
Art.
43. - Fuerzas Armadas
1. Las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto se componen de todas
las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un
mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte,
aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad
no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán
estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir,
inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo
aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se
refiere el artículo 33 del III convenio) son combatientes, es decir,
tienen
derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas
un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el
orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto
Art.
44. - Combatientes y prisioneros de guerra
1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que
caiga en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.
2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas
de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la
violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a
ser considerado como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su
derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en
los párrafos 3 y 4.
3. Con objeto de promover la protección de la población civil contra
los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a
distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una
operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en
los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole
de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la
población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal
siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
a) Durante todo enfrentamiento militar; y
b) Durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está
tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un
ataque en el que va a participar.
No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apar. c) del
párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones
enunciadas en el presente párrafo.
4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna
las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá
el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no
obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los
sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III
Convenio y el presente protocolo. Esta protección comprende las
protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra
por el III convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y
sancionada por cualquier infracción que haya cometido.
5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no
participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un
ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el
derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.
6. El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser
considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4º del III
convenio.
7. El propósito del presente artículo no es modificar la práctica
generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme
que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades
armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.
8. Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13
de
los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una
Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del
presente
protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos
convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del II convenio, si
son náufragos en el mar o en otras aguas.
Art.
45. - Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades
1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una
Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente,
estará protegido por el III convenio cuando reivindique el estatuto de
prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando
la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante
una notificación a la potencia detenedora o a la potencia protectora.
Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero
de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en
consecuencia, seguirá gozando de la protección del III convenio y del
presente protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al
respecto.
2. La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no
esté detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa
Parte con motivo de una infracción que guarde relación con las
hostilidades podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de
guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión.
Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión
se decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre la infracción.
Los representantes de la potencia protectora tendrán derecho a asistir
a las actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que,
excepcionalmente y en interés de la seguridad del Estado, tales
actuaciones se celebren a puerta cerrada. En este caso, la potencia en
cuyo poder se encuentre la persona informará al respecto a la potencia
protectora.
3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga
derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más
favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV convenio, tendrá
derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del presente
protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y
siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no
obstante lo establecido en el artículo 5º del IV convenio, de los
derechos de comunicación previstos en ese convenio.
Art.
46. - Espías
1. No obstante cualquier otra disposición de los convenios o del
presente protocolo, el miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en
conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice
actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de
guerra y podrá ser tratado como espía.
2. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de
las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa
Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio
controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el
uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca.
3. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de
las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que sea residente en
territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la parte de
que depende, recoja o intente recoger información de interés militar
dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o
proceda de modo deliberadamente clandestino. Además, ese residente no
perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser
tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice
actividades de espionaje.
4. El miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que no
sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya
realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su
derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como
espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a las Fuerzas
Armadas a que pertenezca.
Art.
47. - Mercenarios
1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatientes o de
prisioneros de guerra.
2. Se entiende por mercenario toda persona:
a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el
extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado;
b) Que, de hecho tome parte directa en las hostilidades;
c) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el
deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente
la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una
retribución material considerablemente superior a la prometida o
abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las
Fuerzas Armadas de esa Parte;
d) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un
territorio controlado por una Parte en conflicto;
e) Que no sea miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto;
y
f) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus
Fuerzas Armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.
TITULO
IV
POBLACION CIVIL
SECCION I
PROTECCION GENERAL CONTRA LOS
EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES
Capitulo
I
NORMA
FUNDAMENTAL Y AMBITO DE APLICACION
Art. 48. - Norma fundamental
A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y
de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán
distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y
entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en
consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos
militares.
Art.
49. - Definición de ataques y ámbito de aplicación
1. Se entiende por "ataques" los actos de violencia contra el
adversario, sean ofensivos o defensivos.
2. Las disposiciones del presente protocolo respecto a los ataques
serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se
realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una
Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de Parte adversa.
3. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a cualquier
operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en
tierra a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de
carácter civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o
desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro
modo a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados en el mar o en el aire.
4. Las disposiciones de la presente Sección completan las normas
relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV convenio,
particularmente en su título II, y en los demás acuerdos
internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como
las otras normas de derecho internacional que se refieren a la
protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil
contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el
aire.
Capitulo II
PERSONAS
CIVILES Y POBLACION CIVIL
Art.
50. - Definición de personas civiles y de población civil
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las
categorías de personas a que se refieren el artículo 4º, A. 1, 2, 3 y
6,
del III convenio, y el artículo 43 del presente protocolo. En caso de
duda
acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre la población civil de personas cuya condición no
responda a la definición de persona civil no priva a esa población de
su calidad de civil.
Art.
51. - Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para
hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables
de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las
normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las
personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia
cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta
sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y
mientras dure tal participación.
4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
a) Los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) Los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse
contra un objetivo militar concreto; o
c) Los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea
posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
Y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar
indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes
de carácter civil.
5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos
de ataque:
a) Los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o
medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios
objetivos militares precisos y claramente separados situados en una
ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración
análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
b) Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente
muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de
carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la
ventaja militar concreta y directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la
población civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus
movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas
a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a
cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer
u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán
dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles
para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para
cubrir operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en
conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población
civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las
medidas de precaución previstas en el artículo 57.
Capitulo III
BIENES
DE CARACTER CIVIL
Art.
52. - Protección general de los bienes de carácter civil
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de
represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son
objetivos militares en el sentido del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En
lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a
aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o
utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya
destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las
circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a
fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o
una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción
militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin.
Art.
53. - Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la convención de La Haya del 14
de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado y de otros instrumentos internacionales aplicables,
queda prohibido:
a) Cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
b) Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) Hacer objeto de represalias a tales bienes.
Art.
54. - Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de
la población civil
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las
personas civiles.
2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como
los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las
cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las
obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes,
por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población
civil o la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer
padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento,
o con cualquier otro propósito.
3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los
bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:
a) Utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para
los miembros de sus fuerzas armadas; o
b) Los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no
obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas
cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de
agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u
obligada a desplazarse.
4. Estos bienes no serán objeto de represalias.
5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en
conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la
invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las
prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se
encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar
imperiosa.
Art.
55. - Protección del medio ambiente natural
1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio
ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta
protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer
la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa
prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo
así la salud o la supervivencia de la población.
2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como
represalias.
Art.
56. - Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas
1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber,
las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica,
no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando
tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y
causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o
en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques
puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1
cesará:
a) Para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones
distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales
ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
b) Para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si
tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular,
importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son
el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
c) Para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o
instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales
ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
3. En todos los casos, la población civil y las personas civiles
mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho
internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el art.
57. Se cesa la protección y se ataca a cualquiera de las obras e
instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en
el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la
práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.
4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e
instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.
5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos
militares en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en
el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas
con el único objeto de defender contra los ataques las obras o
instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de
ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en
las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques contra
las obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite a
armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles contra las
obras o instalaciones protegidas.
6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto
a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección
complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.
7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el
presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un
signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color
naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el art. 16
del anexo I del presente protocolo. La ausencia de tal señalización no
dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones
dimanantes del presente artículo.
Capitulo
IV
MEDIDAS DE PRECAUCION
Art.
57. - Precauciones en el ataque
1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de
preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes
de carácter civil.
2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:
a) Quienes preparen o decidan un ataque deberán:
i) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que
se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil,
ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos
militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las
disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;
ii) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios
y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el
número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente
entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter
civil;
iii) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará
incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes
de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con
la ventaja militar concreta y directa prevista;
b) Un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo
no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que
el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población
civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista;
c) Se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de
cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las
circunstancias lo impidan.
3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener
una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque,
según sea de prever, presente menos peligros para las personas civiles
y los bienes de carácter civil.
4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en
conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que
le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables
para evitar pérdidas de vidas en la población civil, y daños a bienes
de carácter civil.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en
el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las
personas civiles o los bienes de carácter civil.
Art. 58. - Precauciones contra los
efectos de los ataques
Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:
a) Se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del
IV
Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la
población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil
que se encuentren bajo su control;
b) Evitarán situar objetivos militares en el interior o en las
proximidades de zonas densamente pobladas;
c) Tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los
peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las
personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo
su control.
CAPITULO
V
LOCALIDADES
Y ZONAS BAJO
PROTECCION ESPECIAL
Art.
59. - Localidades no defendidas
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier
medio que sea, localidades no defendidas.
2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden
declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se
encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las
fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierta a la ocupación por
una Parte adversa. Tal localidad habrá de reunir las condiciones
siguientes:
a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas
y el material militar móviles;
b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos
militares fijos;
c) Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) No se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.
3. La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas
por los convenios y por el presente protocolo, así como la de fuerzas
de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden
público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.
4. La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a
la Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible,
los límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que
reciba la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad
como localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las
condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará
inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque no
concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad
continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones
del presente protocolo y las otras normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados.
5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el
establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales
localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El
acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los
límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar
las modalidades de supervisión.
6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal
acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que
convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde
sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los
límites de la localidad y en las carreteras.
7. Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando
deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el
acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad
continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones
del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados.
Art. 60. - Zonas desmilitarizadas
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones
militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el
estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo
estipulado en ese acuerdo.
2. El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por
escrito, bien directamente o por conducto de una potencia protectora o
de una organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en
declaraciones recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse
en tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e
indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la zona
desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de
supervisión.
3. Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las
condiciones siguientes:
a) Deberá haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y
el material militar móviles;
b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos
militares fijos;
c) Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) Deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo
militar.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación
que proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las
personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser
admitidas en la zona desmilitarizada.
4. La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por
los convenios y por el presente protocolo, así como la de fuerzas de
policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público,
no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 3.
5. La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalizará, en la
medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte,
los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles,
especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las
carreteras.
6. Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las
Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá
utilizar la zona para fines relacionados con la realización de
operaciones militares, ni revocar de manera unilateral su estatuto.
7. La violación grave por una de las Partes en conflicto de las
disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará a la otra Parte de las
obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el
estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su
estatuto pero continuará gozando de la protección prevista en las demás
disposiciones del presente protocolo y en las otras normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados.
Capitulo
VI
SERVICIOS DE PROTECCION CIVIL
Art.
61.- Definiciones y ámbito de aplicación
Para los efectos del presente protocolo:
a) Se entiende por protección civil el cumplimiento de algunas o de
todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación,
destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las
hostilidades y de las catástrofes y a ayudarlas a recuperarse de sus
efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias
para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:
i) Servicio de alarma;
ii) Evacuación;
iii) Habilitación y organización de refugios;
iv) Aplicación de medidas de oscurecimiento;
v) Salvamento;
vi) Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y
asistencia religiosa;
vii) Lucha contra incendios;
viii) Detección y señalamiento de zonas peligrosas;
ix) Descontaminación y medidas similares de protección;
x) Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;
xi) Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el
mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;
xii) Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios
públicos indispensables;
xiii) Servicios funerarios de urgencia;
xiv) Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la
supervivencia;
xv) Actividades complementarias necesarias para el desempeño de una
cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la
planificación y la organización;
b) Se entiende por organismos de protección civil los establecimientos
y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de
una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas
mencionadas en el apart. a) y destinados y dedicados exclusivamente al
desempeño de esas tareas;
c) Se entiende por personal de organismos de protección civil las
personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al
desempeño de las tareas mencionadas en el apart. a), incluido el
personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos
por la autoridad competente de dicha Parte;
d) Se entiende por material de organismos de protección civil el
equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos
organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apart. a).
Art.
62. - Protección general
1. Los organismos civiles de protección civil y su personal serán
respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del
presente protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos
organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de
protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán asimismo a las personas
civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección
civil, respondan al allanamiento de las autoridades competentes y
lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil.
3. Los edificios y el material utilizados con fines de protección
civil, así como los refugios destinados a la población civil, se
regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados con
fines
de protección civil no podrán ser destruidos ni usados con otros fines
salvo por la Parte a que pertenezcan.
Art.
63. - Protección civil en los territorios ocupados
1. En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección
civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias
para el cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se
obligará a su personal a llevar a cabo actividades que dificulten el
cabal cumplimiento de sus tareas. La potencia ocupante no podrá
introducir en la estructura ni en el personal de esos organismos ningún
cambio que pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No se
obligará a dichos organismos a que actúen con prioridad en favor de los
nacionales o de los intereses de la potencia ocupante.
2. La potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los
organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo
alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.
3. La potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al
personal de protección civil.
4. La potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les
son propios los edificios ni el material pertenecientes a los
organismos de protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su
requisa, si el destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la
población civil.
5. La potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los
mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general
prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares siguientes:
a) Que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer
otras necesidades de la población civil; y
b) Que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras
exista tal necesidad.
6. La potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los
refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para
ésta.
Art. 64. - Organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos
internacionales de protección civil
1. Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al
material de los organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven
a cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el
territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el
control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte
adversa interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se
considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin
embargo, debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses
en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.
2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el
párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían
facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales
actividades de protección civil. En ese caso, las disposiciones del
presente capítulo se aplicarán a los organismos internacionales
competentes.
3. En los territorios ocupados, la potencia ocupante sólo podrá excluir
o restringir las actividades de los organismos civiles de protección
civil de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en
conflicto y de organismos internacionales de coordinación, si está en
condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de
protección civil por medio de sus propios recursos o de los recursos
del territorio ocupado.
Art.
65. - Cesación de la protección civil
1. La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de
protección civil, su personal, edificios, refugios y material,
únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al
margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo.
Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación
que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta
efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) El hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la
dirección o el control de las autoridades militares;
b) El hecho de que el personal civil de los servicios de protección
civil coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas
o de que se agreguen algunos militares a los organismos civiles de
protección civil;
c) El hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan
beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular las que
se encuentren fuera de combate.
3. No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que
el personal civil de los servicios de protección civil lleve armas
ligeras individuales para los fines de mantenimiento del orden o para
su propia defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o
pueda desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto
adoptarán las medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de
mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la
distinción entre el personal de los servicios de protección civil y los
combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas
zonas, el personal de los servicios de protección civil será no
obstante respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su
calidad de tal.
4. Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la
protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén
organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de
reclutamiento obligatorio.
Art.
66 - Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos
de protección civil, como su personal, edificios y material, mientras
estén asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección
civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población
civil deberían ser identificables de la misma manera.
2. Cada una de las Partes en conflicto procurará también de adoptar y
aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios
civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil
que utilizan el signo distintivo internacional de la protección civil.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es
probable que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer,
por regla general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de
identidad que certifique su condición.
4. El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un
triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice
para la protección de los organismos de protección civil, de su
personal, sus edificios y su material o para la protección de los
refugios civiles.
5. Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse
de acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a
los servicios de protección civil.
6. La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4
se regirá por el capítulo V del anexo I del presente protocolo.
7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá
utilizarse, con el consentimiento de las autoridades nacionales
competentes, para identificar a los servicios de protección civil.
8. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las
medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo
internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el
uso indebido del mismo.
9. La identificación del personal sanitario y religioso, de las
unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la
protección civil se regirá asimismo por el artículo 18.
Art.
67. - Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a
organismos de protección civil
1. Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se
asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos
a condición de:
a) Que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente
y dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas
mencionadas en el artículo 61;
b) Que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función
militar durante el conflicto;
c) Que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros
miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo
distintivo internacional de la protección civil en dimensiones
adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el capítulo V
del anexo I al presente protocolo que acredite su condición.
d) Que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas
individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su
propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se
aplicarán también en este caso;
e) Que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y
que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de
protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;
f) Que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección
civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.
Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el
apart. e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que
cumpla los requisitos establecidos en los aparts. a) y b).
2. Si el personal militar que preste servicio en organismos de
protección civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado
prisionero de guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear,
siempre que sea exclusivamente en interés de la población civil de ese
territorio, para tareas de protección civil en la medida en que sea
necesario, a condición, no obstante, de que, si esas tareas son
peligrosas, se ofrezca voluntario para ellas.
3. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios
de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de
protección civil estarán claramente marcados con en el signo distintivo
internacional de la protección civil. Este signo distintivo será tan
grande como sea necesario.
4. El material y los edificios de las unidades militares asignadas
permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente
destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán
estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte
adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser
destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil
mientras sean necesarios para el desempeño de tareas de protección
civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones
adecuadas para atender las necesidades de la población civil.
SECCION II
SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACIÓN CIVIL
Art.
68. - Ambito de aplicación
Las disposiciones de esta sección se aplican a la población civil,
entendida en el sentido de este Protocolo, y completan los artículos
23,
55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones pertinentes del IV convenio.
Art.
69. - Necesidades esenciales en territorios ocupados
1. Además de las obligaciones que en relación con los víveres y
productos médicos le impone el artículo 55 del IV convenio, la potencia
ocupante asegurará también, en la medida de sus recursos y sin ninguna
distinción de carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y
de cama, alojamientos de urgencia y otros suministros que sean
esenciales para la supervivencia de la población civil en territorio
ocupado, así como de los objetos necesarios para el culto.
2. Las acciones de socorro en beneficio de la población civil de los
territorios ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108,
109,
110 y 111 del IV convenio, así como por lo dispuesto en el artículo 71
de
este protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso.
Art.
70. - Acciones de socorro
1. Cuando la población civil de cualquier territorio que sin ser
territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto
esté insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el
artículo
69, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes
interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e
imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado
como injerencia en el conflicto armado ni como acto hostil. En la
distribución de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas
personas que, como los niños, las mujeres encintas, las parturientas y
las madres lactantes, gozan de trato privilegiado o de especial
protección de acuerdo con el IV convenio o con el presente protocolo.
2. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y
facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales
y personal de socorro suministrados de acuerdo con lo dispuesto en esta
sección incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la
población civil de la Parte adversa.
3. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan
el paso de los envíos, materiales y personal de socorro de acuerdo con
el párrafo 2:
a) Tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la
investigación, bajo las que se permitirá dicho paso;
b) Podrán supeditar la concesión de ese permiso a la condición de que
la distribución de la asistencia se haga bajo la supervisión local de
una Potencia protectora;
c) No podrán en manera alguna, desviar los envíos de socorro de la
afectación que les hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito, salvo
en los casos de necesidad urgente, en interés de la población civil
afectada.
4. Las Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y
facilitarán su rápida distribución.
5. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas
promoverán y facilitarán la coordinación internacional efectiva de las
acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1.
Art. 71. - Personal que participa en
las acciones de socorro
1. Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada
en cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el
transporte y distribución de los envíos; la participación de tal
personal quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo
territorio haya de prestar sus servicios.
2. Dicho personal será respetado y protegido.
3. La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en toda la
medida de lo posible, al personal de socorro a que se refiere el
párrafo 1 en el desempeño de su misión. Las actividades del personal de
socorro sólo podrán ser limitadas y sus movimientos temporalmente
restringidos, en caso de imperiosa necesidad militar.
4. El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder
los límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este protocolo.
Tendrá en cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de la Parte
en cuyo territorio presta sus servicios. Podrá darse por terminada la
misión de todo miembro del personal de socorro que no respete estas
condiciones.
SECCION III
TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE
UNA PARTE EN CONFLICTO
Capitulo I
AMBITO DE APLICACION Y PROTECCION DE
LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES
Art.
72. - Ambito de aplicación
Las disposiciones de esta sección completan las normas relativas a la
protección humanitaria de las personas civiles y de los bienes de
carácter civil en poder de una Parte en conflicto enunciadas en el IV
convenio, en particular en sus títulos I y III, así como las demás
normas aplicables de derecho internacional referentes a la protección
de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de
carácter internacional.
Art.
73. - Refugiados y apátridas
Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren
consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido de los
instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las Partes
interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya
acogido o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y
sin ninguna distinción de índole desfavorable, como personas protegidas
en el sentido de los títulos I y III del IV convenio.
Art.
74. - Reunión de familias dispersas
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán en
toda la medida de lo posible la reunión de las familias que estén
dispersas a consecuencia de conflictos armados y alentarán en
particular la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen
a esta tarea conforme a las disposiciones de los convenios y del
presente protocolo y de conformidad con sus respectivas normas de
seguridad.
Art.
75. - Garantías fundamentales
1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia
el artículo 1º del presente protocolo, las personas que estén en poder
de
una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en
virtud de los convenios o del presente protocolo serán tratadas en toda
circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la
protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de
carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, o las creencias, las opiniones políticas o de otro género,
el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición
o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la
persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas
esas personas.
2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos
siguientes, ya sean realizados por agentes o civiles o militares:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas, en particular:
i) El homicidio;
ii) La tortura de cualquier clase, tanto física como mental;
iii) Las penas corporales; y
iv) Las mutilaciones;
b) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor;
c) La toma de rehenes;
d) Las penas colectivas; y
e) Las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con
el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que
comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los
casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será
liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las
circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el
internamiento.
4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el
conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial,
constituido con arreglo a la ley que respete los principios
generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en
particular los siguientes:
a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora
de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al
acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de
éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base
de su responsabilidad penal individual;
c) Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera
aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más
grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si con
posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una
pena más leve el infractor se beneficiará de esa disposición;
d) Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada;
f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable;
g) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de
los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo;
h) Nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de
conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento
judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una
sentencia firme, condenatoria o absolutoria;
i) Toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la
sentencia sea pronunciada públicamente; y
j) Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena,
de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como
de los plazos para ejercer esos derechos.
5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el
conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados
por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No
obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre
que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.
6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas
con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el
presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto
armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento.
7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de
personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la
humanidad, se aplicarán los siguientes principios:
a) Las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a
procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del
derecho internacional; y
b) Cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más
favorable en virtud de los convenios o del presente protocolo, recibirá
el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que
los crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de
los convenios o del presente protocolo.
8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá
interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra
disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en
el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables
del derecho internacional.
Capitulo II
MEDIDAS A FAVOR DE LAS MUJERES Y
LOS NIÑOS
Art.
76. - Protección de las mujeres
1. Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en
particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier
otra forma de atentado al pudor.
2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encinta
y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas,
detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.
3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán
evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a
las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados
con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a
esas mujeres por tales delitos.
Art.
77. - Protección de los niños
1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá
contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto
les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o
por cualquier otra razón.
2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que
los niños menores de 15 años no participen directamente en las
hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus
Fuerzas Armadas. Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de
18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a
los de más edad.
3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del
párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores
de 15 años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de
la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no
prisioneros de guerra.
4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones
relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en
lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos
de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el
párrafo 5 del artículo 75.
5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción
cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el
momento de la infracción, fuesen menores de 18 años.
Art.
78. - Evacuación de los niños
1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país
extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de
evacuación temporal, cuando así lo requieran razones imperiosas
relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en
territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres
o tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la
evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa
evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la
ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de
los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la
potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la
Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las
Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las
Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para
no poner en peligro la evacuación.
2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la
educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus
padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras
se halle en el país a donde haya sido evacuado.
3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país
de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las
autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere,
las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una
ficha que enviarán, acompañada de fotografía, a la Agencia Central de
Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá,
siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio
para el niño, los datos siguientes:
a) Apellido (s) del niño;
b) Nombre (s) del niño;
c) Sexo del niño;
d) Lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad
aproximada);
e) Nombres (s) y apellido (s) del padre;
f) Nombre (s) y apellido (s) de la madre y eventualmente su apellido de
soltera;
g) Parientes más próximos del niño;
h) Nacionalidad del niño;
i) Lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;
j) Dirección de la familia del niño;
k) Cualquier número que permita la identificación del niño;
l) Estado de salud del niño;
m) Grupo sanguíneo del niño;
n) Señales particulares;
o) Fecha y lugar en que fue encontrado el niño;
p) Fecha y lugar de salida del niño de su país;
q) Religión del niño, si la tiene;
r) Dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;
s) Si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y
circunstancias de fallecimiento y lugar donde esté enterrado.
Capitulo III
PERIODISTAS
Art.
79. - Medidas de protección de periodistas
1. Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en
las zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el
sentido del párrafo 1 del artículo 50.
2. Serán protegidos como tales de conformidad con los convenios y el
presente protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que
afecte a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que
asiste a los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas
armadas a gozar del estatuto que les reconoce el artículo 4º, A.4 del
III
convenio.
3. Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del anexo II
del presente protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por el gobierno
del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en
que se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee
sus servicios, acreditará la condición de periodista de su titular.
TITULO
V
EJECUCION DE LOS CONVENIOS Y DEL
PRESENTE PROTOCOLO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 80. - Medidas de ejecución
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán
sin demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
que les incumben en virtud de los Convenios y del presente protocolo.
2. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán las
órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto de los
convenios y del presente protocolo y velarán por su aplicación.
Art.
81. - Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias
1. Las Partes en conflicto darán al Comité Internacional de la Cruz
Roja todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda
desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los convenios
y en el presente protocolo a fin de proporcionar protección y
asistencia a las víctimas de los conflictos; el Comité Internacional de
la Cruz Roja podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria
en favor de esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes
en conflicto interesadas.
2. Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones de la
Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las facilidades
necesarias para el ejercicio de sus actividades humanitarias en favor
de las víctimas del conflicto, con arreglo a las disposiciones de los
convenios y del presente protocolo y a los principios fundamentales de
la Cruz Roja formulados en las conferencias internacionales de la Cruz
Roja.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán,
en toda la medida de lo posible, la asistencia que las organizaciones
de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de
Sociedades de la Cruz Roja presten a las víctimas de los conflictos con
arreglo a las disposiciones de los convenios y del presente protocolo y
a los principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las
conferencias internacionales de la Cruz Roja.
4. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán, en la
medida de lo posible, facilidades análogas a las mencionadas en los
párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones humanitarias a que se
refieren los convenios y el presente protocolo, que se hallen
debidamente autorizadas por las respectivas Partes en conflicto y que
ejerzan sus actividades humanitarias con arreglo a las disposiciones de
los convenios y del presente protocolo.
Art.
82. - Asesores jurídicos en las Fuerzas Armadas
Las Altas Partes contratantes en todo tiempo, y las Partes en conflicto
en tiempo de conflicto armado, cuidarán de que, cuando proceda, se
disponga de asesores jurídicos que asesoren a los comandantes
militares, al nivel apropiado, acerca de la aplicación de los convenios
y del presente protocolo y de la enseñanza que deba darse al respecto a
las fuerzas armadas.
Art.
83. - Difusión
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto
armado, los convenios y el presente protocolo en sus países respectivos
y, especialmente, a incorporar su estudio en los programas de
instrucción militar y a fomentar su estudio por parte de la población
civil, de forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las
fuerzas armadas y la población civil.
2. Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto
armado, asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los
convenios y del presente protocolo deberá estar plenamente al corriente
de su texto.
Art.
84.- Leyes de aplicación
Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible,
por mediación del depositario y, en su caso, por mediación de las
potencias protectoras, sus traducciones oficiales del presente
Protocolo, así como las leyes y reglamentos que adopten para garantizar
su aplicación.
SECCION II
REPRESESION DE LAS INFRACCIONES DE
LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE
PROTOCOLO
Art.
85. -Represión de las infracciones del presente protocolo
1. Las disposiciones de los convenios relativas a la represión de las
infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente
sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las
infracciones graves del presente protocolo.
2. Se entiende por infracciones graves del presente protocolo los actos
descritos como infracciones graves en los convenios si se cometen
contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los
articulos
44, 45 y 73 del presente protocolo, o contra heridos, enfermos o
náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente protocolo, o
contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los
medios de transporte sanitarios que se hallan bajo el control de la
Parte adversa y estén protegidos por el presente protocolo.
3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se
considerarán infracciones graves del presente protocolo los actos
siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las
disposiciones pertinentes del presente protocolo, y causen la muerte o
atenten gravemente a la integridad física o a la salud:
a) Hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;
b) Lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a
bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos
o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil,
que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);
c) Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas
peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos
entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean
excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);
d) Hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas;
e) Hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera
de combate;
f) Hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo
distintivo de
la Cruz Roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros
signos protectores reconocidos por los convenios o el presente
protocolo.
4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos
precedentes y en los convenios, se considerarán infracciones graves del
presente protocolo los actos siguientes cuando se cometan
intencionalmente y en violación de los convenios o del protocolo:
a) El traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia
población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado
en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte
de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV
convenio;
b) La demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra
o de personas civiles;
c) Las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y
degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un
ultraje contra la dignidad personal;
d) El hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte
o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido
protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por
ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente,
causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando
no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apart. b) del
artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u
obras
de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos
militares;
e) El hecho de privar a una persona protegida por los convenios o
aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser
juzgada normal e imparcialmente.
5. Sin perjuicio de la aplicación de los convenios y del presente
protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se
considerarán como crímenes de guerra.
Art.
86. - Omisiones
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberá
reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para
hacer que cesen todas las demás infracciones de los convenios o del
presente protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de
actuar.
2. El hecho de que la infracción de los convenios o del presente
protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de
responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores,
si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en
las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o
iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas
factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa
infracción.
Art. 87. - Deberes de los jefes
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que
los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las Fuerzas
Armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se
encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los convenios
y del presente protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien
a las autoridades competentes.
2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes
contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su
grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las
Fuerzas Armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las
obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los
convenios y en el presente protocolo.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a
todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras
personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción
de los convenios o del presente protocolo a que tome las medidas
necesarias para impedir tales violaciones de los convenios o del
presente protocolo y, en caso necesario, promueva una acción
disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.
Art.
88. - Asistencia mutua judicial en materia penal
1. Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia
posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las
infracciones graves de los convenios o del presente protocolo.
2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidas por los
convenios y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente protocolo, y
cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes
cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en
consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya
cometido la infracción alegada.
3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte
contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos
precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las
disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter
bilateral o multilateral que rija o haya de regir, total o
parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia
penal.
Art.
89. - Cooperación
En situaciones de violaciones graves de los convenios o del presente
protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar,
conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Art.
90. - Comisión Internacional de Encuesta
1. a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en
adelante llamada "La Comisión", integrada por quince miembros de alta
reputación moral y de reconocida imparcialidad.
b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos
hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco
años, el depositario convocará una reunión de representantes de esas
Altas Partes contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la
Comisión. En dicha reunión, los representantes elegirán a los miembros
de la Comisión por votación secreta, de una lista de personas para la
cual cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un
nombre.
c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán
su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente.
d) Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se
asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y
de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca una representación
geográfica equitativa.
e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo
miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los
apartados precedentes;
f) El depositario proporcionará a la Comisión los servicios
administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al protocolo, o
ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes
podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con
relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma
obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una
investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte,
tal como lo autoriza el presente artículo.
b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al
depositario, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes
contratantes.
c) La Comisión tendrá competencia para:
i) Proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido
alegado como infracción grave tal como se define en los convenios o en
el presente protocolo o como cualquier otra violación grave de los
Convenios o del presente protocolo;
ii) Facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de
respeto de los convenios y del presente protocolo.
d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición
de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o
las otras Partes interesadas.
e) A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las
disposiciones de los artículos 52 del I convenio, 53 del II convenio,
132
del III convenio y 149 del IV convenio seguirán aplicándose a toda
supuesta violación de los convenios y se extenderán a toda supuesta
violación del presente protocolo.
3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas
las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete
miembros designados de la manera siguiente:
i) Cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes
en conflicto, nombrados por el presidente de la Comisión sobre la base
de una representación equitativa de las regiones geográficas, previa
consulta con las Partes en conflicto;
ii) Dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en
conflicto, nombrados en cada uno respectivamente por cada una de ellas.
b) Al recibir una petición para que se proceda a una investigación, el
presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la
constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc hubieren
sido nombrados dentro del plazo señalado, el presidente designará
inmediatamente los que sean necesarios para completar la composición de
la sala.
4. a) La sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para
proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a
comparecer y a presentar pruebas. La sala procurará además obtener las
demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in
loco de la situación.
b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes
interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al
respecto a la Comisión.
c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.
5. a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca
de las conclusiones a que haya llegado la sala sobre los hechos,
acompañado de las recomendaciones que considere oportunas.
b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas
suficientes para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la
Comisión dará a conocer las razones de tal imposibilidad.
c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo
pidan todas las Partes en conflicto.
6. La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas
relativas a las presidencias de la Comisión y de la sala. Esas normas
garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean
ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan
por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.
7. Los gastos administrativos de la Comisión será sufragados mediante
contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho
declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante
contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que
pidan que se proceda a una investigación anticiparán los fondos
necesarios para cubrir los gastos ocasionados por una sala y serán
reembolsadas por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las
denuncias hasta el cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de
presentarse denuncias recíprocas a la sala, cada una de las dos Partes
anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.
Art.
91. - Responsabilidad
La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los convenios o
del presente protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a
ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas
que formen parte de sus fuerzas armadas.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art.
92. - Firma
El presente protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los
Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá
abierto durante un período de doce meses.
Art.
93. - Ratificación
El presente protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo
Federal Suizo, depositario de los convenios.
Art.
94. - Adhesión
El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en
los convenios no signataria de este protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del depositario.
Art. 95. - Entrada en vigor
1. El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de que se
hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los convenios que lo ratifique o que a él se
adhiera ulteriormente, el presente protocolo entrará en vigor seis
meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Art.
96. - Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del
presente protocolo
1. Cuando las Partes en los convenios sean también Partes en el
presente protocolo, los convenios se aplicarán tal como quedan
completados por éste.
2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente
protocolo, las partes en el presente protocolo seguirán, no obstante,
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán
obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte
si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta
Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el
párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los convenios y
el
presente protocolo en relación con ese conflicto por medio de una
declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración,
cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con
tal conflicto los efectos siguientes:
a) Los convenios y el presente protocolo entrarán en vigor respecto de
la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;
b) La mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las
mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios
y en el presente protocolo; y
c) Los convenios y el presente protocolo obligarán por igual a todas
las Partes en conflicto.
Art.
97. - Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al
presente protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas
las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz
Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la
enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los convenios, sean o no signatarias del
presente protocolo.
Art.
98. - Revisión del anexo I
1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor
del presente protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años
por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las
Altas Partes contratantes con respecto al anexo I del presente
protocolo y, si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de
una reunión de expertos técnicos para que revisten el anexo I y
propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos
que, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas
Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se
oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz
Roja convocará la reunión e invitará también a ella a observadores de
las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional
de la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a
petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.
2. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes
contratantes y de las Partes en los convenios para examinar las
enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de
dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja
o un tercio de las Altas Partes contratantes.
3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al anexo I por mayoría
de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.
4. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las
Partes en los convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un
período de un año después de haber sido comunicada, la enmienda se
considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por
lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al depositario
una declaración de no aceptación de la enmienda.
5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el
párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para
todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan
hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo.
Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo
momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte
tres meses después de retirada la declaración.
6. El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las
Partes en los convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las
Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada
una de las Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con
arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones.
Art.
99. - Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse
recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año
la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el
artículo 1º, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el
final
del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no
terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento de las personas protegidas por los convenios o por el
presente protocolo.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la
comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.
4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará
a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado
en virtud del presente protocolo por tal Parte denunciante, en relación
con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte
efectiva.
Art.
100. - Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes
en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:
a) Las firmas que consten en el presente protocolo y el depósito de los
instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los
artículos
93 y 94;
b) La fecha en que el presente protocolo entre en vigor, de conformidad
con el artículo 95.
c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad con los
artículos 84, 90 y 97;
d) Las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del
artículo
96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible;
e) Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99.
Art. 101. - Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente protocolo, el depositario
lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que
se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo
102
de la carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones
Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba
en relación con el presente protocolo.
Art.
102. - Textos auténticos
El original del presente protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a
todas las Partes en los convenios.
ANEXO I
REGLAMENTO RELATIVO A LA
IDENTIFICACION
Capitulo
I
TARJETAS DE IDENTIDAD
Artículo
1 - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y
permanente
1. La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y
permanente, a que se refiere el párrafo 3 del art. 18 del protocolo
debería:
a) Tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan
llevarla en un bolsillo;
b) Ser de un material tan duradero como sea posible;
c) Estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrán
también añadirse otros idiomas);
d) Mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a
falta
de ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad,
si lo tiene;
e) Indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la
protección de los convenios y del protocolo;
f) Llevar la fotografía del titular, así como su firma o la
huella dactilar del pulgar, o ambas;
g) Estar sellada y firmada por la autoridad competente;
h) Indicar las fechas de expedición y de expiración de la
tarjeta.
2. La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada
una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del
mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto
pueden inspirarse en el modelo que, en un solo idioma, aparece en la
figura 1 . Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto
se comunicarán un ejemplar de la tarjeta de identidad que utilicen, si
tal tarjeta difiere del modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad
se extenderá, si fuese posible, por duplicado, debiendo quedar uno de
los ejemplares en poder de la autoridad que la expida, la cual debería
mantener un control de las tarjetas expedidas.
3. En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad
al personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de
pérdida de una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un
duplicado.
Art.
2º - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y
temporal
1. La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil
y temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el
artículo
1º del presente reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse
en el modelo de la figura 1.
2. Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y
religioso civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la
descripta en el artículo 1º del presente reglamento, podrá proveerse a
ese
personal de un certificado firmado por la autoridad competente, en el
que conste que la persona a la que se expide está adscrita a un
servicio en calidad de personal temporal, indicando, si es posible, el
tiempo que estará adscripta al servicio y el derecho del titular a
ostentar el signo distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y
la fecha de nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en
la fecha de expedición del certificado), la función del titular y el
número de identidad, si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la
huella dactilar del pulgar, o ambas.
Capitulo II
SIGNO DISTINTIVO
Art.
3º - Forma y naturaleza
1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como
las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden
inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en
los modelos que aparecen en la figura 2.
2. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo
podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con
materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de
detección.
Art. 4 º - Uso
1. El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible sobre una
superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las
direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
2. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el
personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo
de batalla irá provisto, en la medida de lo posible, del signo
distintivo en el tocado y vestimenta.
Capitulo
III
SEÑALES DISTINTIVAS
Art. 5º - Uso facultativo
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 6º del presente reglamento,
las
señales previstas en el presente capítulo para el uso exclusivo de las
unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para
ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el
presente capítulo es facultativo.
2. Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o
por razón de sus características, no puedan ser marcadas por el signo
distintivo, podrán usar las señales distintivas autorizadas por este
capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave
sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el
uso de una señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa
descrita en el art. 6º, o ambos, complementados por las demás señales a
que se refieren los artículos 7º y 8º del presente reglamento.
Art.
6º - Señal luminosa
1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la
señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra
aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se
representa con la utilización de las siguientes coordenadas
tricromáticas:
Límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;
Límite de los blancos, y = 0,400 - x;
Límite de los púrpura, x = 0,133 + 0,600 y.
La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60
a 100 destellos por minuto.
2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces
necesarias para que las señales resulten visibles en todas las
direcciones posibles.
3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que
reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de
los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida
su utilización por otros vehículos o embarcaciones.
Art.
7º - Señal de radio
1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o
radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad
designada y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada
del transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá
en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas
frecuencias determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
3 del presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará
exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte
sanitarios.
2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad
que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:
a) Distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;
b) Posición del medio de transporte sanitario;
c) Número y tipo de los medios de transporte sanitarios;
d) Itinerario previsto;
e) Duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según
los casos;
f) Otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de
escucha, lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de
radar secundario de vigilancia.
3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los
párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los
artículos
22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del protocolo, las Altas Partes
contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo
o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales
que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas de
frecuencia que figura en el reglamento de radiocomunicaciones, anexo al
convenio internacional de telecomunicaciones, decidan usar para tales
comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión
Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento
que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones.
Art.
8 º - Identificación por medios electrónicos
1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá
utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como
se especifica en el Anexo 10 del convenio de Chicago sobre aviación
civil internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones
posteriores. El modo y código de SSR que haya de reservarse para uso
exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas
Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las
Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia
con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de
Aviación Civil Internacional.
2. Las partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer
para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la
identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones
sanitarios.
Capitulo
IV
COMUNICACIONES
Art. 9º - Radiocomunicaciones
La señal de prioridad prevista en el artículo 7º del presente
reglamento
podrá preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de las
unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la
aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de
conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del
protocolo.
Art.
10. - Uso de códigos internacionales
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán
usar también los códigos y señales establecidos por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil
Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas,
prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.
Art.
11. - Otros medios de comunicación
Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio,
podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de
señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental o en el anexo correspondiente del convenio de
Chicago sobre aviación civil internacional, del 7 de diciembre de 1944,
con las modificaciones que se introduzcan posteriormente.
Art.
12. - Planes de vuelo
Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a que se
refiere el artículo 29 del protocolo se formularán, en todo lo posible,
de
conformidad con los procedimientos establecidos por la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Art.
13. - Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves
sanitarias
Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad
de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje
de conformidad con los articulos 30 y 31 del protocolo, tanto la
aeronave
sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos
normalizados de interceptación visual y por radio preescritos en el
anexo 2 del convenio de Chicago sobre aviación civil Internacional, del
7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.
Capitulo V
PROTECCION CIVIL
Art.
14. - Tarjeta de identidad
1. La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección
civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del protocolo se rige
por
las normas pertinentes del artículo 1 de este reglamento.
2. La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede
ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.
3. Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas
ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de
identidad.
Art. 15.- Signo distintivo
internacional
1. El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el
párrafo 4 del articulo 66 del protocolo será un triángulo equilátero
azul sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación, aparece un
modelo.
2. Se recomienda:
a) Que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o
dorsal, éstos constituyan su fondo naranja;
b) Que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba,
verticalmente;
c) Que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del
fondo naranja.
3. El signo distintivo internacional será tan grande como las
circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá
colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas
las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin
perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal
de protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible,
del signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la
visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado;
puede también estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento
gracias a medios técnicos de detección.
Capitulo VI
OBRAS E INSTALACIONES QUE
CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS
Art. 16. - Signo internacional especial
1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56
del
protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de
color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la
distancia entre los círculos equivalentes a su radio, según indica la
figura 5.
2. El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen.
Cuando se lo coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá
repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias.
Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre
banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones
posibles y desde la mayor distancia posible.
3. Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los
límites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será
equivalente al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su
fondo blanco.
4. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar
alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que
permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.
PROTOCOLO ADICIONAL
A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN
CARACTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)
|
INDICE
|
Página
|
PREAMBULO
|
TITULO I
|
191
|
|
AMBITO DEL
PRESENTE PROTOCOLO
|
|
Artículo 1
|
Ambito de aplicación material
|
192
|
Artículo 2
|
Ambito de aplicación personal
|
192
|
Artículo 3
|
No intervención
|
192
|
|
TITULO II
|
|
|
TRATO HUMANO
|
|
Artículo 4
|
Garantías fundamentales
|
193
|
Artículo 5
|
Personas
privadas de libertad
|
194
|
|
TITULO III
|
|
|
|
|
Artículo 7
|
Protección y asistencia |
196
|
Artículo 8
|
Búsqueda
|
196
|
Artículo 9
|
Protección del personal
sanitario y religioso
|
196
|
Artículo 10
|
Protección general de la misión
médica
|
196
|
Artículo 11
|
Protección de unidades y medios
de transporte sanitario
|
196
|
Artículo 12
|
Signo distintivo
|
197
|
|
TITULO IV
|
|
|
POBLACION
CIVIL
|
|
Artículo 13
|
Protección de la Población civil
|
197
|
Artículo 14
|
Protección de los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil
|
197
|
Artículo 15
|
Protección de las obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
|
197
|
Artículo 16
|
Protección de los bienes
culturales y de los lugares de culto
|
198
|
Artículo 17
|
Prohibición de los
desplazamientos forzados
|
198
|
Artículo 18
|
Sociedades de socorro y acciones
de socorro
|
198
|
|
TITULO V
|
|
|
DISPOSICIONES
FINALES
|
|
Artículo 19
|
Difusión
|
198
|
Artículo 20
|
Firma
|
198
|
Artículo 21
|
Ratificación
|
199
|
Artículo 22
|
Adhesión
|
199
|
Artículo 23
|
Entrada en vigor
|
199
|
Artículo 24
|
Enmiendas
|
199
|
Artículo 25
|
Denuncia
|
199
|
Artículo 26
|
Notificaciones
|
199
|
Artículo 27
|
Registro
|
200
|
Artículo 28
|
Textos auténticos
|
200
|
PREAMBULO
Las Altas Partes contratantes,
Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo
3º
común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen
el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto
armado sin carácter internacional.
Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales
relativos a
los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección
fundamental.
Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las
víctimas de tales conflictos armados,
Recordando que, en los casos no previstos por el derecho
vigente, la
persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la
humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Convienen lo siguiente:
TITULO I
AMBITO DEL PRESENTE
PROTOCOLO
Artículo
1 - Ambito de aplicación material
1. El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común
a
los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus
actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos
armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del protocolo
adicional a
los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales
(protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte
contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o
grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas
y aplicar el presente protocolo.
2. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son
conflictos armados.
Art.
2 º - Ambito de aplicación personal
1. El presente protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter
desfavorables por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o
creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o
social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio
análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable), a
todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del
artículo 1º.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido
objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos
relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas
después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección
prevista en los artículos 5º y 6º hasta el término de esa privación o
restricción de libertad.
Art.
3º - No intervención
1. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con
objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que
incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el
Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del
Estado por todos los medios legítimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo como
justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere
la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos
de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese
conflicto.
TITULO II
TRATO HUMANO
Art.
4º - Garantías fundamentales
1. Todas las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no
privadas de su libertad, tienen derecho a que se respeten su persona,
su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas
con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que
preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles
tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) Los castigos colectivos;
c) La toma de rehenes;
d) Los actos de terrorismo;
e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y
cualquier forma de atentado al pudor;
f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) El pillaje;
h) Las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten
y, en particular:
a) Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral,
conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las
personas que tengan la guarda de ellos;
b) Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las
familias temporalmente separadas;
c) Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o
grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
d) La protección especial prevista en este artículo para los niños
menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las
disposiciones del apartado c, han participado directamente en las
hostilidades y han sido capturados;
e) Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el
consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley
o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para
trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las
hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan
acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
Art.
5 º - Personas privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como
mínimo,
en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos
relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas,
las siguientes disposiciones:
a) Los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo
7º;
b) Las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la
misma medida que la población local, alimentos y agua potable y
disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra
los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
c) Serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;
d) Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda,
recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones
religiosas, tales como los capellanes;
e) En caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y
garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del
internamiento o la detención de las personas a que se refiere el
párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia,
las disposiciones siguientes relativas a esas personas:
a) Salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en
común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los
destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de
mujeres;
b) Dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y
tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la
autoridad competente si lo considera necesario;
c) Los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la
proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el
párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o
detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes
del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en
condiciones suficientes de seguridad.
d) Dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) No se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental,
mediante alguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se
prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a
cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de
salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente
reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las
personas no privadas de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del
párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier
forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán
tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º y en los
párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad,
quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar
la seguridad de tales personas.
Art.
6º - Diligencias penales
1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de
infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.
2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de
sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de
independencia e imparcialidad. En particular:
a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora
de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al
acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de
éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) Nadie podrá ser condenado por una infracción sino es sobre la base
de su responsabilidad penal individual;
c) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la
infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la
ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello;
d) Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada;
f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable.
3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena,
de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como
de los plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos
de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en
las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder
procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que
hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas
de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el
conflicto armado.
TITULO
III
HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
Art.
7º - Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en
el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en
toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados
médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna
que no esté basada en criterios médicos.
Art.
8º - Búsqueda
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de
un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para
buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de
protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la
asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean
despojados y dar destino decoroso a sus restos.
Art.
9º - Protección del personal sanitario y religioso
1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le
proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus
funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles
con su misión humanitaria.
2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de
su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por
razones de orden médico.
Art.
10. - Protección general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica
conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las
circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica
a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u
otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los
enfermos, o a las disposiciones del presente protocolo, ni a abstenerse
de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán
las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una
actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre
los heridos y los enfermos por ellas asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que
ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por
el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información
sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
Art.
11. - Protección de unidades y medios de transporte sanitarios
1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán
respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte
sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto
de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin
embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que,
habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
Art.
12. - Signo distintivo
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo
distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol
rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario
y religioso como por las unidades y los medios de transporte
sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No
deberá ser utilizado indebidamente
TITULO IV
POBLACION CIVIL
Art.
13.- Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para
hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las
circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las
personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia
cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este
Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras
dure tal participación.
Art.
14. - Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de
la población civil.
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las
personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir,
sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil, tales como los artículos
alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el
ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de
riego.
Art.
15. - Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas.
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las
presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no
serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales
ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
Art.
16. - Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la convención de La Haya del 14
de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos
contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de
culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.
Art.
17. - Prohibición de los desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la
seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si
tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en condiciones
satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y
alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio
territorio por razones relacionadas con el conflicto.
Art.
18. - Sociedades de socorro y acciones de socorro
1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta
Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media
Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el
desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas
del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia
actividad, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y
náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por
la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales
como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el
consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de
socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente
humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter
desfavorable.
TITULO
V
DISPOSICIONES FINALES
Art.
19. - Difusión
El presente protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.
Art.
20. - Firma
El presente protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los
convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá
abierto durante un período de doce meses.
Art.
21. - Ratificación
El presente protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo
Federal Suizo, depositario de los convenios.
Art.
22. - Adhesión
El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en
los convenios no signataria de este protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del depositario.
Art.
23. - Entrada en vigor
1. El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de que se
hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada parte en los convenios que lo ratifique o que a él se
adhiera ulteriormente, el presente protocolo entrará en vigor seis
meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Art.
24. - Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al
presente protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas
las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz
Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la
enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del
presente protocolo.
Art.
25. - Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de
haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar
los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista
en el articulo 1º, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del
conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o
de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese
conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del
presente protocolo hasta su liberación definitiva.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la
comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
Art.
26. - Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes
en los convenios, sean o no signatarias del presente protocolo, sobre:
a) Las firmas del presente protocolo y el depósito de los instrumentos
de ratificación y de adhesión, de conformidad con los articulos 21 y 22;
b) La fecha en que el presente protocolo entre en vigor, de conformidad
con el articulo 23; y
c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el
artículo 24.
Art.
27. - Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente protocolo, el depositario
lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que
se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo
102
de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones
Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación
con el presente protocolo.
Art. 28. - Textos auténticos
El original del presente protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a
todas las Partes en los Convenios.