ACUERDOS

Ley N° 23.369

Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo Regular, suscripto el 10 de febrero de 1983, entre las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay

Sancionada: Setiembre 3 de 1986.

Promulgada: Setiembre 12 de  1986.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 10 de febrero de 1983, y cuyo texto y sus dos (2) Anexos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Las exenciones impositivas dispuestas en el Acuerdo que se aprueba por la presente ley incluirán los impuestos internos que gravaren los actos, hechos o actividades enunciados en dicho Acuerdo.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

JUAN C. PUGLIESE   -   EDISON OTERO

                                                                        Carlos A. Bravo          Antonio J. Macris

- Registrada bajo el N° 23.369 -

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay en el marco de la Recomendación VIII del Acta Final de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como de los principios a que ambas partes han adherido, en otros instrumentos multilaterales de carácter universal y regional;

Deseosos de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico y cultural existentes entre sus dos pueblos;

Conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo realizados de modo adecuado y económico, sobre una base de igualdad de oportunidades, constituye un instrumento eficaz y necesario a tales fines;

Animados del mayor espíritu de cooperación, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

1. Para la aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos:

a) El término "Convenio" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado por el Artículo 90 de dicha Convención y cualquier enmienda de los Anexos o Convención, prevista en los Artículos 90 y 94 de la misma;

b) La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en el Artículo 2 del Convenio;

c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa:

- En lo que se refiere a la República Argentina, el Ministerio de Defensa; Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial);

- En lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Defensa Nacional; Comando General de la Fuerza Aérea (Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica);

- O en ambos casos, toda persona u organismo que esté facultado para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;

d) Los términos "empresa designada" o "empresas designadas" significan la empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de las partes haya designado, de acuerdo con el Artículo III del presente acuerdo, para la explotación de los servicios aéreos descriptos en el Anexo de este Acuerdo;

e) Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "empresa de transporte aéreo" y "escala con propósitos no comerciales" tienen el significado que se les asigna respectivamente en el Artículo 96 del Convenio;

f) "tarifas": dicho término comprende el precio del transporte -de pasajeros o carga- y las condiciones de aplicación que lo encuadran, incluida la comisión que establezca la autoridad competente. Excluye precio y condiciones de transporte de correo;

g) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo II al presente Acuerdo;

h) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales regulares descritos en el Anexo II al presente Acuerdo;

i) Tráfico Regional del Río de la Plata: es exclusivamente el de tercera y cuarta libertad entre ambos países.

2. Los anexos integran el presente acuerdo, entendiéndose que toda referencia a éste debe incluir la de los Anexos. Toda modificación a los mismos, se efectuará de conformidad con el procedimiento indicado en el Artículo  XVI.

ARTICULO II

Otorgamiento de Derechos

1. Ambas Partes se conceden recíprocamente los derechos consagrados en el presente Acuerdo y sus Anexos, con el fin de establecer los "servicios convenidos", en las "rutas especificadas".

2. Sujeto a las previsiones del presente acuerdo y sus anexos, la empresa o empresas designadas por cada parte mientras operen los servicios convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los siguientes derechos:

a) El de sobrevolar el territorio de la otra Parte;

b) El de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio; y

c) El de hacer escalas, en el territorio de la otra Parte, con el propósito de embarcar y desembarcar exclusivamente tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, sin que ello suponga autorización para participar en el tráfico de cabotaje interno.

ARTICULO III

Condiciones para el ejercicio de los derechos otorgados

1. Cada una de las Partes tendrá derecho a designar, previa comunicación por escrito a la otra Parte, una o más empresas de transporte aéreo para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas, las autorizaciones necesarias.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes podrán exigir que la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte demuestre, de conformidad con las disposiciones del convenio, que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescriptas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades, a la explotación de los servicios convenidos.

4. Cada Parte tendrá el derecho de rehusar las autorizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando la empresa o empresas designadas no acrediten, a su satisfacción, que la mayoría de la propiedad y el control efectivo de esa empresa o empresas se hallan en manos de la parte que la ha designado o de sus nacionales.

5. Cuando una empresa o empresas de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá iniciar, dentro del plazo otorgado, la explotación de los servicios convenidos, siempre que estén en vigor tarifas de conformidad con las disposiciones del Anexo I, Sección IV, de este Acuerdo.

6. Cada Parte tendrá el derecho de reemplazar las empresas designadas mediante comunicación por escrito a la otra Parte. La nueva empresa designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo lugar pase a ocupar.

ARTICULO IV

Zonas prohibidas.

Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa o empresas designadas por la otra Parte sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones, se apliquen igualmente a las aeronaves de la empresa o empresas designadas de la primera parte o a las empresas de transporte aéreo de terceros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares. Las zonas prohibidas deberán tener una superficie razonable, con el fin de no obstruir sin necesidad la navegación aérea y los límites de estas zonas deberán ser comunicados a la mayor brevedad posible a la otra Parte.

ARTICULO V

Revocación, suspensión y limitación de derechos

1. Cada una de las Partes se reserva el derecho de revocar el permiso de explotación, de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a una empresa aérea designada por la otra Parte o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos, en los siguientes casos:

a) Cuando no se hubiera comprobado a su satisfacción, que la mayoría de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se halle en manos de la Parte que la ha designado o de sus nacionales;

b) Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que conceda los derechos; y

c) Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos, con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

2. A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales para impedir nuevas infracciones a las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá previo informe a la otra Parte.

ARTICULO VI

Uso de instalaciones y servicios e imposición de derechos aeroportuarios.

Al utilizar las instalaciones y servicios de la otra Parte, la empresa designada no deberá pagar derechos más altos que los que pagan las aeronaves de las demás empresas extranjeras que operen en servicios internacionales regulares.

ARTICULO VII

Exención de derechos aduaneros.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las empresas designadas por las Partes, su equipo habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, previsiones de a bordo (inclusive alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección y otros derechos e impuestos, al entrar en el territorio de la otra parte, siempre que este equipo y previsiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de pago de servicios prestados:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes, dentro de los límites fijados por las autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte;

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la empresa o empresas designadas por la otra Parte; y

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la empresa o empresas designadas por la otra Parte y destinadas a los servicios convenidos, aun cuando ellos se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra parte en el cual se hayan aprovisionado;

d) Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos precedentes.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los otros artículos y provisiones, que se encuentren a bordo de las aeronaves de una parte, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte, sin aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.

4. Las empresas designadas, dentro del régimen de exenciones previsto en el punto 2 de este artículo, podrá almacenar en el aeródromo o aeródromos de la otra Parte y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones de a bordo, inducidas desde el territorio de cada Parte o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

5. Quedarán asimismo exentos de todo gravamen los artículos que, calificados como "Documentos de las empresas de transporte aéreo" por el Anexo 9 "Facilitación" al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, ingresen al territorio de una de las Partes cualquiera de las empresas designadas por la otra Parte.

ARTICULO VIII

Exención de impuestos sobre utilidades de operación

Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.

ARTICULO IX

Transferencia de excedentes

Cada Parte se compromete a asegurar a la otra la libre transferencia de los excedentes de los ingresos sobre los gastos realizados en su territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y carga, efectuado por la empresa o empresas designadas por la otra Parte, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva transferencia.

ARTICULO X

Facilidades a pasajeros, equipajes y carga en tránsito

Los pasajeros, equipajes y carga en tránsito directo a través del territorio de una de las Partes y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares.

ARTICULO XI

Reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes, serán reconocidas como válidas por la otra Parte, para los fines de la explotación de los servicios convenidos, siempre que las mismas cumplan con los mínimos recomendados por la OACI.

2. Cada Parte se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer como válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas a sus propios ciudadanos por la otra Parte o por un tercer Estado.

ARTICULO XII

Aplicación de leyes y reglamentos

1. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes relativas a la entrada, permanencia o salida de su territorio de las aeronaves destinadas al transporte aéreo internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o empresas designadas por la otra Parte.

2. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes, referentes a la entrada, permanencia o salida de un territorio de pasajeros, equipaje, correo y carga, así como las concernientes a los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y sanidad, se aplicarán a los tripulantes, pasajeros, equipaje, correo y carga transportados por las aeronaves de la empresa o empresas designadas por la otra Parte.

ARTICULO XIII

Infracciones de las empresas aéreas designadas

1. Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias relativas al tránsito aéreo, que no constituyan delitos y hayan sido cometidas en el territorio de una de las Partes por el personal de las empresas designadas por la otra Parte, serán comunicadas a las autoridades aeronáuticas de esta última, por la Parte en cuyo territorio se cometió la infracción, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

2. Las demás infracciones que cometieren la empresa o empresas designadas por una de las Partes en el territorio de la otra Parte, serán juzgadas conforme a la ley territorial del lugar donde aquéllas se consumaron. Sin perjuicio de ello y antes de proceder a la ejecución de la resolución dictada, la autoridad aeronáutica en cuyo territorio se cometió la infracción pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad aeronáutica de la otra Parte.

ARTICULO XIV

Estadísticas

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra, los informes estadísticos que les fueran solicitados. Tales informes incluirán todos los datos para determinar la cantidad de tráfico transportado por la empresa o empresas designadas en los servicios convenidos y el origen y destino de tal tráfico.

Esta exigencia podrá ser impuesta por la autoridad aeronáutica de una de las Partes a las empresas designadas por la otra Parte.

ARTICULO XV

Intercambio de opiniones

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes se consultarán frecuente y regularmente con el fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos. Tales consultas se llevarán a cabo, por lo menos una vez al año, en el mes de agosto, sin perjuicio de otras reuniones que, de resultar necesarias, tendrán lugar dentro de un plazo máximo de treinta días de solicitadas por cualquiera de las Partes.

ARTICULO XVI

Consultas, modificaciones y enmiendas al Acuerdo y anexos.

1. Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar alguna de las disposiciones de este Acuerdo, podrá solicitar consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, en relación con las modificaciones propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un período de sesenta días a contar de la fecha de recibo de la solicitud.

2. Las modificaciones que acuerden las Partes, entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos vigentes para cada una de las Partes.

3. Las modificaciones de los Anexos a este Acuerdo se convendrán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes mediante "Acta", y entrarán en vigor, provisionalmente, en la fecha que éstas determinen, quedando sujeta su validez definitiva al cambio de las notas diplomáticas que se cursen las respectivas Cancillerías, notificando la ratificación a lo propuesto por dichas autoridades.

ARTICULO XVII

Solución de controversias.

1. En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación del presente acuerdo y sus anexos, las Partes tratarán de ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.

2. Si las Partes no llegan a una solución mediante dichas consultas, la controversia se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitraje, cuya constitución y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

a) El tribunal estará integrado por tres miembros. Cada Parte nombrará un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.

b) El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del término de sesenta días a partir de la fecha en que una de las partes reciba la nota diplomática de la otra parte solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro de los treinta días siguientes a la designación de los dos primeros.

c) Si no se observasen los plazos del subpárrafo b) anterior, las Partes, a falta de otro acuerdo, podrán solicitar al presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho presidente tenga la nacionalidad de una de las partes o esté impedido de otra manera, su sustituto efectuará los nombramientos.

d) El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su fallo por mayoría de votos, dentro de treinta días a partir de la fecha de su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Parte.

e) Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para ambas Partes. Cada Parte sufragará las costas de su árbitro. Las costas del tercer árbitro serán cubiertas en proporciones iguales por ambas Partes.

ARTICULO XVIII

Modificaciones por convenio multilateral.

Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional, ratificado por ambas Partes, entrara en vigor, el presente Acuerdo y sus Anexos serán enmendados de conformidad con las estipulaciones de dicho Convenio Multilateral.

ARTICULO XIX

Inscripción del acuerdo.

Este Acuerdo y sus Anexos, actualizaciones o modificaciones, serán inscriptos en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XX

Término y denuncia del acuerdo.

1. El presente Acuerdo tendrá vigencia por el término de cinco (5) años, contados desde la fecha de su entrada en vigor y podrá ser renovado, de común acuerdo, en Reunión de Consulta, por sucesivos períodos de idéntica duración.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente, cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo. La notificación será comunicada simultáneamente a la otra Parte y a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Este Acuerdo dejará de estar en vigencia seis meses después de recibida la notificación por la otra Parte; a no ser que dicha notificación sea retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de expiración de ese período. Si la Parte a la cual fue dirigida la notificación no acusa recibo, se considerará recibida catorce días después de haber llegado la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XX

Entrada en vigor del acuerdo.

1. Este Acuerdo y sus Anexos serán ratificados de conformidad con las respectivas legislaciones internas de las partes y entrarán en vigor a partir del canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.

2. Hasta que ello se lleva a efecto, a partir de la fecha de su firma, las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos regirán provisionalmente.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y tres, en dos ejemplares igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA.

Por el Gobierno de la REPUBLICA ORIENTASL DE URUGAUY.

ANEXO I

SECCION I

1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay concede al Gobierno de la República Argentina el derecho de explotar, por intermedio de una o más empresas aéreas por éste designadas, los servicios convenidos en las rutas especificadas, con las modalidades y capacidades establecidas en el Cuadro de Rutas.

2. El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de la República Oriental del Uruguay el derecho de explotar, por intermedio de una o más empresas aéreas por éste designadas, los servicios convenidos en las rutas especificadas, con las modalidades y capacidades establecidas en el Cuadro de Rutas.

3. La empresa o empresas designadas por las partes gozarán, en el territorio de la otra Parte, en los términos del presente acuerdo, del derecho de embarcar y/o desembarcar pasajeros, carga y correo de tráfico internacional, en las condiciones y formalidades contenidas en el presente Anexo y en el Cuadro de Rutas.

4. El tráfico de cabotaje en el territorio de cada una de las Partes, queda reservado respectivamente a la empresa o empresas aéreas de su nacionalidad.

5. La capacidad total que deberán ofrecer las empresas designadas por las partes en los servicios convenidos será la predeterminada por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, antes del comienzo del servicio y actualizada posteriormente, en función de las exigencias del tráfico previsto.

6. Todo cambio de equipo que suponga variaciones permanentes de capacidad quedará sujeto a la consulta y aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes.

7. La capacidad de los servicios destinados a proveer a las necesidades de transporte de tercera y cuarta libertad entre ambos países - Tráfico del Río de la Plata - será convenida sobre la base de la propuesta de las empresas designadas.

SECCION II

1. Los servicios convenidos tendrán como objetivo primordial el ofrecimiento -a un coeficiente de utilización considerado razonable- de una capacidad adaptada a las necesidades previsibles del tráfico aéreo internacional originado en el territorio de una parte con destino al territorio de la otra parte. El tráfico de Quinta Libertad del aire deberá revestir el carácter de complementario.

2. Deberá asegurarse a la empresa o empresas designadas por ambas Partes un tratamiento justo y equitativo para que puedan gozar de iguales oportunidades en la explotación de los servicios convenidos. A tales efectos la capacidad a ofrecerse y su distribución entre las empresas designadas por las Partes serán fijadas mediante acuerdo de sus Autoridades Aeronáuticas.

3. Las respectivas Autoridades Aeronáuticas, al extender las autorizaciones correspondientes tomarán en cuenta que la explotación de las rutas o tramos de ruta contemple los intereses de las empresas designadas por ambas banderas, impidiendo perjuicios de cualquier naturaleza.

SECCION III

1. Las Autoridades Aeronáuticas se comunicarán lo más rápidamente posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a las empresas designadas por la otra Parte, para explotar todo o parte de los servicios convenidos.

2. Sin perjuicio de lo expresado y conforme lo establecido en el Artículo XV del Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas se reunirán preferentemente en la primera quincena del mes de agosto de cada año para consultarse y analizar el desarrollo del tráfico y adoptar las medidas consecuentes en lo relativo a capacidades, frecuencias y rutas.

SECCION IV

1. Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores incidentes y, en particular, el costo de explotación, un beneficio nacional y las tarifas de otras empresas que exploten la misma ruta o parte de ella.

2. Las empresas designadas por ambas partes acordarán conjuntamente las tarifas de los servicios convenidos para el "Tráfico del Río de la Plata". Para los restantes servicios convenidos dichas empresas podrán hacer consultas con las otras empresas aéreas que exploten las rutas, o parte de las mismas, sin perjuicio de aplicar, siempre que sea factible, el procedimiento de fijación de tarifas establecido por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (I.A.T.A.).

3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las partes por lo menos treinta días antes de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando así lo convengan las autoridades aeronáuticas de las partes podrá reducirse el período de treinta días.

4. En caso que, entre las empresas designadas, no haya habido coincidencia en las Tarifas aplicadas exclusivamente entre ambos países - "Tráfico del Río de la Plata"- o, que una Autoridad Aeronáutica de cualquiera de las partes desapruebe las tarifas presentadas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes deberán fijarlas bilateralmente.

5. Para los restantes servicios convenidos y en ausencia de un acuerdo multilateral tarifario, los transportadores designados por ambas Partes tratarán de obtener el consenso de los transportadores de otros países comprendidos por las rutas, antes de ser adoptados procedimientos bilaterales para el establecimiento de tarifas.

ANEXO II

PLAN DE RUTAS

Plan I

A: Rutas argentinas con destino al territorio uruguayo:

    Puntos en Argentina, Montevideo, Carmelo, Colonia, Salto, Punta del Este.

B: Rutas argentinas a través del territorio uruguayo:

    1. Puntos en Argentina, Montevideo, para Río de Janeiro, Madrid, Roma.

    2. Puntos en Argentina, Montevideo, para Río de Janeiro, Miami, Nueva York.

    3. Punto en Argentina, Montevideo, Porto Alegre.

Plan II

A: Rutas uruguayas con destino al territorio argentino:

     Puntos en Uruguay, Buenos Aires, Rosario, Bariloche, Córdoba.

B: Rutas uruguayas a través del territorio argentino:

    1. Puntos en Uruguay, Buenos Aires, para Río de Janeiro, Madrid, Roma.

    2. Puntos en Uruguay, Buenos Aires, para Río de Janeiro, Miami, Nueva York.

    3. Puntos en Uruguay, Buenos Aires, Santiago de Chile, Lima, Miami o los Ángeles.

Notas aplicables:

1. Las empresas designadas por la República Argentina tienen el derecho de hacer conexión de los servicios originados en territorio uruguayo, con otros servicios de las empresas argentinas designadas que parten del territorio argentino para terceros países.

2. Las empresas designadas por la República Oriental del Uruguay, tienen el derecho de hacer conexión de los servicios originados en territorio argentino con otros servicios de las empresas uruguayas designadas que partan del territorio uruguayo para terceros países.

3. Las empresas designadas por la República Argentina podrán inicialmente operar hasta el máximo de tres vuelos semanales a puntos más allá de Montevideo, de acuerdo con las rutas especificadas en los apartados B (1) y B (2) del Plan I del Anexo.

4. Las empresas designadas por la República Oriental del Uruguay podrán operar inicialmente hasta un máximo de tres vuelos semanales a puntos más allá de Buenos Aires, de acuerdo con las rutas especificadas en los apartados B (1), B (2) y B (3) del Plan II del Anexo.

5. Dada la particularidad de los servicios regionales, las frecuencias de vuelos, equipos y modalidad de operación, serán convenidas por Acta de las respectivas Autoridades Aeronáuticas.