ACUERDOS
Ley N° 23.369
Apruébase el Acuerdo de Transporte
Aéreo Regular, suscripto el 10 de febrero de 1983, entre las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay
Sancionada: Setiembre 3 de 1986.
Promulgada: Setiembre 12 de 1986.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo Regular entre la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en
la ciudad de Buenos Aires el 10 de febrero de 1983, y cuyo texto y sus
dos (2) Anexos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Las exenciones impositivas dispuestas en el Acuerdo que
se aprueba por la presente ley incluirán los impuestos internos que
gravaren los actos, hechos o actividades enunciados en dicho Acuerdo.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
JUAN C. PUGLIESE - EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
- Registrada bajo el N° 23.369 -
ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay en el marco de la Recomendación VIII del Acta
Final de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional,
firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como de los
principios a que ambas partes han adherido, en otros instrumentos
multilaterales de carácter universal y regional;
Deseosos de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico y cultural existentes entre sus dos pueblos;
Conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo
realizados de modo adecuado y económico, sobre una base de igualdad de
oportunidades, constituye un instrumento eficaz y necesario a tales
fines;
Animados del mayor espíritu de cooperación, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
1. Para la aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos:
a) El término "Convenio" significa la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye
cualquier Anexo adoptado por el Artículo 90 de dicha Convención y
cualquier enmienda de los Anexos o Convención, prevista en los
Artículos 90 y 94 de la misma;
b) La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en el Artículo 2 del Convenio;
c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa:
- En lo que se refiere a la República Argentina, el Ministerio de
Defensa; Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Dirección Nacional de
Transporte Aéreo Comercial);
- En lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay, el
Ministerio de Defensa Nacional; Comando General de la Fuerza Aérea
(Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica);
- O en ambos casos, toda persona u organismo que esté facultado para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;
d) Los términos "empresa designada" o "empresas designadas" significan
la empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de las partes
haya designado, de acuerdo con el Artículo III del presente acuerdo,
para la explotación de los servicios aéreos descriptos en el Anexo de
este Acuerdo;
e) Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
"empresa de transporte aéreo" y "escala con propósitos no comerciales"
tienen el significado que se les asigna respectivamente en el Artículo
96 del Convenio;
f) "tarifas": dicho término comprende el precio del transporte -de
pasajeros o carga- y las condiciones de aplicación que lo encuadran,
incluida la comisión que establezca la autoridad competente. Excluye
precio y condiciones de transporte de correo;
g) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo II al presente Acuerdo;
h) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales regulares descritos en el Anexo II al presente Acuerdo;
i) Tráfico Regional del Río de la Plata: es exclusivamente el de tercera y cuarta libertad entre ambos países.
2. Los anexos integran el presente acuerdo, entendiéndose que toda
referencia a éste debe incluir la de los Anexos. Toda modificación a
los mismos, se efectuará de conformidad con el procedimiento indicado
en el Artículo XVI.
ARTICULO II
Otorgamiento de Derechos
1. Ambas Partes se conceden recíprocamente los derechos consagrados en
el presente Acuerdo y sus Anexos, con el fin de establecer los
"servicios convenidos", en las "rutas especificadas".
2. Sujeto a las previsiones del presente acuerdo y sus anexos, la
empresa o empresas designadas por cada parte mientras operen los
servicios convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los
siguientes derechos:
a) El de sobrevolar el territorio de la otra Parte;
b) El de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio; y
c) El de hacer escalas, en el territorio de la otra Parte, con el
propósito de embarcar y desembarcar exclusivamente tráfico
internacional de pasajeros, carga y correo, sin que ello suponga
autorización para participar en el tráfico de cabotaje interno.
ARTICULO III
Condiciones para el ejercicio de los derechos otorgados
1. Cada una de las Partes tendrá derecho a designar, previa
comunicación por escrito a la otra Parte, una o más empresas de
transporte aéreo para la explotación de los servicios convenidos en las
rutas especificadas.
2. Al recibir dicha designación, la otra Parte deberá, con arreglo a
las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder
sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas, las
autorizaciones necesarias.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes podrán exigir que
la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte demuestre,
de conformidad con las disposiciones del convenio, que está en
condiciones de cumplir con las obligaciones prescriptas en las leyes y
reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades,
a la explotación de los servicios convenidos.
4. Cada Parte tendrá el derecho de rehusar las autorizaciones
mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando la empresa o
empresas designadas no acrediten, a su satisfacción, que la mayoría de
la propiedad y el control efectivo de esa empresa o empresas se hallan
en manos de la parte que la ha designado o de sus nacionales.
5. Cuando una empresa o empresas de transporte aéreo haya sido de este
modo designada y autorizada, podrá iniciar, dentro del plazo otorgado,
la explotación de los servicios convenidos, siempre que estén en vigor
tarifas de conformidad con las disposiciones del Anexo I, Sección IV,
de este Acuerdo.
6. Cada Parte tendrá el derecho de reemplazar las empresas designadas
mediante comunicación por escrito a la otra Parte. La nueva empresa
designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas
obligaciones que la empresa cuyo lugar pase a ocupar.
ARTICULO IV
Zonas prohibidas.
Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte podrá
restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa o
empresas designadas por la otra Parte sobre ciertas zonas de su
territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones, se
apliquen igualmente a las aeronaves de la empresa o empresas designadas
de la primera parte o a las empresas de transporte aéreo de terceros
Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares. Las
zonas prohibidas deberán tener una superficie razonable, con el fin de
no obstruir sin necesidad la navegación aérea y los límites de estas
zonas deberán ser comunicados a la mayor brevedad posible a la otra
Parte.
ARTICULO V
Revocación, suspensión y limitación de derechos
1. Cada una de las Partes se reserva el derecho de revocar el permiso
de explotación, de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a
una empresa aérea designada por la otra Parte o de imponer las
condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos,
en los siguientes casos:
a) Cuando no se hubiera comprobado a su satisfacción, que la mayoría de
la propiedad y el control efectivo de esta empresa se halle en manos de
la Parte que la ha designado o de sus nacionales;
b) Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que conceda los derechos; y
c) Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos,
con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.
2. A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales
para impedir nuevas infracciones a las leyes y reglamentos, tal derecho
se ejercerá previo informe a la otra Parte.
ARTICULO VI
Uso de instalaciones y servicios e imposición de derechos aeroportuarios.
Al utilizar las instalaciones y servicios de la otra Parte, la empresa
designada no deberá pagar derechos más altos que los que pagan las
aeronaves de las demás empresas extranjeras que operen en servicios
internacionales regulares.
ARTICULO VII
Exención de derechos aduaneros.
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las
empresas designadas por las Partes, su equipo habitual, combustibles,
lubricantes, piezas de repuesto, previsiones de a bordo (inclusive
alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos de todos los derechos de
aduana, de inspección y otros derechos e impuestos, al entrar en el
territorio de la otra parte, siempre que este equipo y previsiones
permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de pago de servicios prestados:
a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera
de las Partes, dentro de los límites fijados por las autoridades de las
mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los
servicios convenidos de la otra Parte;
b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
Partes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas
en los servicios convenidos por la empresa o empresas designadas por la
otra Parte; y
c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves explotadas por la empresa o empresas designadas por la otra
Parte y destinadas a los servicios convenidos, aun cuando ellos se
consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra parte en el cual
se hayan aprovisionado;
d) Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos precedentes.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los otros artículos y
provisiones, que se encuentren a bordo de las aeronaves de una parte,
no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte, sin
aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso, podrán mantenerse
bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se
disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.
4. Las empresas designadas, dentro del régimen de exenciones previsto
en el punto 2 de este artículo, podrá almacenar en el aeródromo o
aeródromos de la otra Parte y bajo control aduanero, las cantidades
necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo
habitual y provisiones de a bordo, inducidas desde el territorio de
cada Parte o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo de
las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.
5. Quedarán asimismo exentos de todo gravamen los artículos que,
calificados como "Documentos de las empresas de transporte aéreo" por
el Anexo 9 "Facilitación" al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, ingresen al territorio de una de las Partes cualquiera
de las empresas designadas por la otra Parte.
ARTICULO VIII
Exención de impuestos sobre utilidades de operación
Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por la
otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por
cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o
esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar
amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.
ARTICULO IX
Transferencia de excedentes
Cada Parte se compromete a asegurar a la otra la libre transferencia de
los excedentes de los ingresos sobre los gastos realizados en su
territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y
carga, efectuado por la empresa o empresas designadas por la otra
Parte, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de
la respectiva transferencia.
ARTICULO X
Facilidades a pasajeros, equipajes y carga en tránsito
Los pasajeros, equipajes y carga en tránsito directo a través del
territorio de una de las Partes y sin dejar la zona del aeropuerto
reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control simplificado.
El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exonerados de los
derechos de aduana y otros gravámenes similares.
ARTICULO XI
Reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las
licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes, serán
reconocidas como válidas por la otra Parte, para los fines de la
explotación de los servicios convenidos, siempre que las mismas cumplan
con los mínimos recomendados por la OACI.
2. Cada Parte se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer como
válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los títulos de
aptitud y las licencias concedidas o revalidadas a sus propios
ciudadanos por la otra Parte o por un tercer Estado.
ARTICULO XII
Aplicación de leyes y reglamentos
1. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes relativas a la entrada, permanencia o salida de su territorio de
las aeronaves destinadas al transporte aéreo internacional, o a la
operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en
su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o empresas
designadas por la otra Parte.
2. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes, referentes a la entrada, permanencia o salida de un territorio
de pasajeros, equipaje, correo y carga, así como las concernientes a
los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y sanidad, se
aplicarán a los tripulantes, pasajeros, equipaje, correo y carga
transportados por las aeronaves de la empresa o empresas designadas por
la otra Parte.
ARTICULO XIII
Infracciones de las empresas aéreas designadas
1. Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias
relativas al tránsito aéreo, que no constituyan delitos y hayan sido
cometidas en el territorio de una de las Partes por el personal de las
empresas designadas por la otra Parte, serán comunicadas a las
autoridades aeronáuticas de esta última, por la Parte en cuyo
territorio se cometió la infracción, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponder.
2. Las demás infracciones que cometieren la empresa o empresas
designadas por una de las Partes en el territorio de la otra Parte,
serán juzgadas conforme a la ley territorial del lugar donde aquéllas
se consumaron. Sin perjuicio de ello y antes de proceder a la ejecución
de la resolución dictada, la autoridad aeronáutica en cuyo territorio
se cometió la infracción pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad aeronáutica de la otra Parte.
ARTICULO XIV
Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes suministrarán a
las autoridades aeronáuticas de la otra, los informes estadísticos que
les fueran solicitados. Tales informes incluirán todos los datos para
determinar la cantidad de tráfico transportado por la empresa o
empresas designadas en los servicios convenidos y el origen y destino
de tal tráfico.
Esta exigencia podrá ser impuesta por la autoridad aeronáutica de una de las Partes a las empresas designadas por la otra Parte.
ARTICULO XV
Intercambio de opiniones
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes se consultarán
frecuente y regularmente con el fin de asegurar la aplicación
satisfactoria de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.
Tales consultas se llevarán a cabo, por lo menos una vez al año, en el
mes de agosto, sin perjuicio de otras reuniones que, de resultar
necesarias, tendrán lugar dentro de un plazo máximo de treinta días de
solicitadas por cualquiera de las Partes.
ARTICULO XVI
Consultas, modificaciones y enmiendas al Acuerdo y anexos.
1. Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar alguna de
las disposiciones de este Acuerdo, podrá solicitar consulta entre las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, en relación con las
modificaciones propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un
período de sesenta días a contar de la fecha de recibo de la solicitud.
2. Las modificaciones que acuerden las Partes, entrarán en vigor cuando
hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática, sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos vigentes para cada una de
las Partes.
3. Las modificaciones de los Anexos a este Acuerdo se convendrán entre
las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes mediante "Acta", y
entrarán en vigor, provisionalmente, en la fecha que éstas determinen,
quedando sujeta su validez definitiva al cambio de las notas
diplomáticas que se cursen las respectivas Cancillerías, notificando la
ratificación a lo propuesto por dichas autoridades.
ARTICULO XVII
Solución de controversias.
1. En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o
aplicación del presente acuerdo y sus anexos, las Partes tratarán de
ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.
2. Si las Partes no llegan a una solución mediante dichas consultas, la
controversia se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitraje,
cuya constitución y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:
a) El tribunal estará integrado por tres miembros. Cada Parte nombrará
un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos
anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.
b) El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del
término de sesenta días a partir de la fecha en que una de las partes
reciba la nota diplomática de la otra parte solicitando el arbitraje.
El tercer árbitro será nombrado dentro de los treinta días siguientes a
la designación de los dos primeros.
c) Si no se observasen los plazos del subpárrafo b) anterior, las
Partes, a falta de otro acuerdo, podrán solicitar al presidente del
Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho presidente tenga la
nacionalidad de una de las partes o esté impedido de otra manera, su
sustituto efectuará los nombramientos.
d) El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su
fallo por mayoría de votos, dentro de treinta días a partir de la fecha
de su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de ambas
Parte.
e) Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para
ambas Partes. Cada Parte sufragará las costas de su árbitro. Las costas
del tercer árbitro serán cubiertas en proporciones iguales por ambas Partes.
ARTICULO XVIII
Modificaciones por convenio multilateral.
Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional,
ratificado por ambas Partes, entrara en vigor, el presente Acuerdo y
sus Anexos serán enmendados de conformidad con las estipulaciones de
dicho Convenio Multilateral.
ARTICULO XIX
Inscripción del acuerdo.
Este Acuerdo y sus Anexos, actualizaciones o modificaciones, serán
inscriptos en la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI).
ARTICULO XX
Término y denuncia del acuerdo.
1. El presente Acuerdo tendrá vigencia por el término de cinco (5)
años, contados desde la fecha de su entrada en vigor y podrá ser
renovado, de común acuerdo, en Reunión de Consulta, por sucesivos
períodos de idéntica duración.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente, cualquiera
de las Partes puede, en cualquier momento, denunciar el presente
Acuerdo. La notificación será comunicada simultáneamente a la otra
Parte y a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Este Acuerdo dejará de estar en vigencia seis meses después de recibida
la notificación por la otra Parte; a no ser que dicha notificación sea
retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de expiración de ese
período. Si la Parte a la cual fue dirigida la notificación no acusa
recibo, se considerará recibida catorce días después de haber llegado
la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI).
ARTICULO XX
Entrada en vigor del acuerdo.
1. Este Acuerdo y sus Anexos serán ratificados de conformidad con las
respectivas legislaciones internas de las partes y entrarán en vigor a
partir del canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar
en la ciudad de Montevideo.
2. Hasta que ello se lleva a efecto, a partir de la fecha de su firma,
las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos regirán
provisionalmente.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de febrero
del año mil novecientos ochenta y tres, en dos ejemplares igualmente
válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA.
Por el Gobierno de la REPUBLICA ORIENTASL DE URUGAUY.
ANEXO I
SECCION I
1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay concede al Gobierno
de la República Argentina el derecho de explotar, por intermedio de una
o más empresas aéreas por éste designadas, los servicios convenidos en
las rutas especificadas, con las modalidades y capacidades establecidas
en el Cuadro de Rutas.
2. El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de la
República Oriental del Uruguay el derecho de explotar, por intermedio
de una o más empresas aéreas por éste designadas, los servicios
convenidos en las rutas especificadas, con las modalidades y
capacidades establecidas en el Cuadro de Rutas.
3. La empresa o empresas designadas por las partes gozarán, en el
territorio de la otra Parte, en los términos del presente acuerdo, del
derecho de embarcar y/o desembarcar pasajeros, carga y correo de
tráfico internacional, en las condiciones y formalidades contenidas en
el presente Anexo y en el Cuadro de Rutas.
4. El tráfico de cabotaje en el territorio de cada una de las Partes,
queda reservado respectivamente a la empresa o empresas aéreas de su
nacionalidad.
5.
La capacidad total que deberán ofrecer las empresas designadas por
las partes en los servicios convenidos será la predeterminada por las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, antes del comienzo del
servicio y actualizada posteriormente, en función de las exigencias del
tráfico previsto.
6. Todo cambio de equipo que suponga variaciones permanentes de
capacidad quedará sujeto a la consulta y aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes.
7. La capacidad de los servicios destinados a proveer a las necesidades
de transporte de tercera y cuarta libertad entre ambos países - Tráfico
del Río de la Plata - será convenida sobre la base de la propuesta de
las empresas designadas.
SECCION II
1. Los servicios convenidos tendrán como objetivo primordial el
ofrecimiento -a un coeficiente de utilización considerado razonable- de
una capacidad adaptada a las necesidades previsibles del tráfico aéreo
internacional originado en el territorio de una parte con destino al
territorio de la otra parte. El tráfico de Quinta Libertad del aire
deberá revestir el carácter de complementario.
2. Deberá asegurarse a la empresa o empresas designadas por ambas
Partes un tratamiento justo y equitativo para que puedan gozar de
iguales oportunidades en la explotación de los servicios convenidos. A
tales efectos la capacidad a ofrecerse y su distribución entre las
empresas designadas por las Partes serán fijadas mediante acuerdo de
sus Autoridades Aeronáuticas.
3. Las respectivas Autoridades Aeronáuticas, al extender las
autorizaciones correspondientes tomarán en cuenta que la explotación de
las rutas o tramos de ruta contemple los intereses de las empresas
designadas por ambas banderas, impidiendo perjuicios de cualquier
naturaleza.
SECCION III
1. Las Autoridades Aeronáuticas se comunicarán lo más rápidamente
posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a las
empresas designadas por la otra Parte, para explotar todo o parte de
los servicios convenidos.
2. Sin perjuicio de lo expresado y conforme lo establecido en el Artículo
XV del Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas se reunirán
preferentemente en la primera quincena del mes de agosto de cada año
para consultarse y analizar el desarrollo del tráfico y adoptar las
medidas consecuentes en lo relativo a capacidades, frecuencias y rutas.
SECCION IV
1. Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se
establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los
factores incidentes y, en particular, el costo de explotación, un
beneficio nacional y las tarifas de otras empresas que exploten la
misma ruta o parte de ella.
2. Las empresas designadas por ambas partes acordarán conjuntamente las
tarifas de los servicios convenidos para el "Tráfico del Río de la
Plata". Para los restantes servicios convenidos dichas empresas podrán
hacer consultas con las otras empresas aéreas que exploten las rutas, o
parte de las mismas, sin perjuicio de aplicar, siempre que sea
factible, el procedimiento de fijación de tarifas establecido por la
Asociación de Transporte Aéreo Internacional (I.A.T.A.).
3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
autoridades aeronáuticas de las partes por lo menos treinta días antes
de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando así lo convengan
las autoridades aeronáuticas de las partes podrá reducirse el período
de treinta días.
4. En caso que, entre las empresas designadas, no haya habido
coincidencia en las Tarifas aplicadas exclusivamente entre ambos países
- "Tráfico del Río de la Plata"- o, que una Autoridad Aeronáutica de
cualquiera de las partes desapruebe las tarifas presentadas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes deberán fijarlas
bilateralmente.
5. Para los restantes servicios convenidos y en ausencia de un acuerdo
multilateral tarifario, los transportadores designados por ambas Partes
tratarán de obtener el consenso de los transportadores de otros países
comprendidos por las rutas, antes de ser adoptados procedimientos
bilaterales para el establecimiento de tarifas.
ANEXO II
PLAN DE RUTAS
Plan I
A: Rutas argentinas con destino al territorio uruguayo:
Puntos en Argentina, Montevideo, Carmelo, Colonia, Salto, Punta del Este.
B: Rutas argentinas a través del territorio uruguayo:
1. Puntos en Argentina, Montevideo, para Río de Janeiro, Madrid, Roma.
2. Puntos en Argentina, Montevideo, para Río de Janeiro, Miami, Nueva York.
3. Punto en Argentina, Montevideo, Porto Alegre.
Plan II
A: Rutas uruguayas con destino al territorio argentino:
Puntos en Uruguay, Buenos Aires, Rosario, Bariloche, Córdoba.
B: Rutas uruguayas a través del territorio argentino:
1. Puntos en Uruguay, Buenos Aires, para Río de Janeiro, Madrid, Roma.
2. Puntos en Uruguay, Buenos Aires, para Río de Janeiro, Miami, Nueva York.
3. Puntos en Uruguay, Buenos Aires, Santiago de Chile, Lima, Miami o los Ángeles.
Notas aplicables:
1. Las empresas designadas por la República Argentina tienen el derecho
de hacer conexión de los servicios originados en territorio uruguayo,
con otros servicios de las empresas argentinas designadas que parten
del territorio argentino para terceros países.
2. Las empresas designadas por la República Oriental del Uruguay,
tienen el derecho de hacer conexión de los servicios originados en
territorio argentino con otros servicios de las empresas uruguayas
designadas que partan del territorio uruguayo para terceros países.
3. Las empresas designadas por la República Argentina podrán
inicialmente operar hasta el máximo de tres vuelos semanales a puntos
más allá de Montevideo, de acuerdo con las rutas especificadas en los
apartados B (1) y B (2) del Plan I del Anexo.
4. Las empresas designadas por la República Oriental del Uruguay podrán
operar inicialmente hasta un máximo de tres vuelos semanales a puntos
más allá de Buenos Aires, de acuerdo con las rutas especificadas en los
apartados B (1), B (2) y B (3) del Plan II del Anexo.
5. Dada la particularidad de los servicios regionales, las frecuencias
de vuelos, equipos y modalidad de operación, serán convenidas por Acta
de las respectivas Autoridades Aeronáuticas.