Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

PESCA

Resolución 377/95

Establécese que, deberán utilizar el arte de pesca denominado "palangre", los buques de bandera nacional autorizados a la pesca de merluza negra.

Bs. As., 27/6/95

VISTO el expediente Nº 801.956/95 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y lo propuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos prioritarios de la política de esta Autoridad Pesquera Nacional es la explotación racional de los recursos.

Que a tal efecto resulta necesario aplicar medidas de ordenamiento conducentes a evitar la depredación de las especies.

Que en tal sentido las regulaciones dirigida a la utilización de artes de pesca selectivas y/o más adecuadas contribuyen a la conservación, mejorando el escape de ejemplares juveniles y especies acompañante, optimizando la eficiencia de la pesca.

Que resulta necesario regular la pesca de la especie "Dissostichus eleginoides" (merluza negra), atento sus particularidades biológicas.

Que de los estudios realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, surge la conveniencia de utilizar el arte de pesca denominado "palangre" y con un tamaño mínimo de anzuelos para la captura de la citada especie, evitando la pesca de ejemplares juveniles.

Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS destacada en esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto Nº 2236 de fecha 24 de octubre de 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los buques de bandera nacional autorizados a la pesca de la especie "Dissostichus eleginoides" (merluza negra) deberán utilizar exclusivamente el arte de pesca denominado "palangre", quedando prohibida la utilización de redes de arrastre.

Art. 2º — El tamaño mínimo de anzuelos a utilizar será de 3,5 cm. (Código 08 de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos).

Art. 3º — Las obligaciones previstas en los artículos anteriores comenzarán a regir a partir de los DIEZ (10) días corridos de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, debiendo la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA controlar su cumplimiento.

Art. 4º — El incumplimiento de la presente medida de conservación será sancionada con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 22.107.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Felipe C. Solá.