FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA

Decreto 445/95

Constitución. Objeto. Integración. Modificación del Decreto N° 286/95.

Bs. As., 28/3/95

VISTO el Expediente Nº 710-000061/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a partir de las decisiones de política económica adoptadas por los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en diciembre de 1994, se produjo una fuerte restricción del crédito bancario, con aumento de las tasas de interés de depósitos y préstamos, e iliquidez en el sistema financiero.

Que ello motivó una serie de decisiones de política monetaria y financiera por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA orientadas a restablecer la liquidez de la economía, sin comprometer la solvencia del régimen de convertibilidad monetaria.

Que la eficacia de dichas decisiones depende en gran medida de la percepción que los depositantes en el sistema financiero tengan sobre la solvencia de las entidades que han recibido asistencia por iliquidez transitoria.

Que toda caída de depósitos produce como contrapartida una caída del crédito, con el impacto negativo que ello tiene para la producción y prestación de bienes y servicios, y para el consumo en general.

Que los bancos difieren de las demás compañías comerciales o industriales en que tienen un alto grado de exposición frente a sus depositantes, ya que su capital propio por definición cubre sólo una proporción relativamente pequeña de sus depósitos, que están respaldados mayoritariamente por la calidad de los préstamos que hayan otorgado.

Que asimismo, existe un asincronismo natural entre los vencimientos de los depósitos y los que corresponden a los préstamos que hubieren otorgado. Precisamente ese riesgo que asumen los bancos y entidades financieras en general, constituye su valor agregado y su contribución al funcionamiento de la economía. Por ello la eficiencia y seguridad del sistema de pagos dependen en gran medida del funcionamiento adecuado del sistema financiero.

Que, pese a todos los recaudos adoptados y que se adopten para preservar el crédito bancario, puede ocurrir por causas diversas, como ha sucedido a partir de los hechos internacionales relatados al comienzo y su repercusión en nuestro medio, que los depositantes concurran a retirar sus colocaciones en una proporción mayor a la normal.

Que cuando ello ocurre, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene los instrumentos para proporcionar la liquidez transitoria, adicional a aquella que la prudencia bancaria aconseja contemplar en las propias entidades para circunstancias normales.

Que dicha asistencia por definición es transitoria, de plazos cortos y altos costos, por lo que no puede ni debe prolongarse más allá de lo debido.

Que superadas las circunstancias de política económica general que pudieran haber preocupado a los depositantes, la recuperación de los depósitos del sistema financiero, depende fundamentalmente de la percepción que ahora tengan sobre la solvencia que el mismo demuestre para superar la situación.

Que hasta ahora según ha informado el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el desenvolvimiento del sistema financiero ha sido ejemplar debido al alto grado de capitalización y al nivel de reservas con que el sistema financiero afrontó la situación.

Que sin embargo puede ser necesario que algunas entidades financieras que han sufrido en mayor medida el retiro de depósitos, aumenten su grado de capitalización, y aún que se fusionen con otras entidades más prestigiosas y solventes.

Que un proceso de fortalecimiento del sistema financiero redundará en beneficios palpables para el interés general de la comunidad en materia económica, al contribuir en gran medida, como se dijo, al florecimiento del crédito y a la fiabilidad, eficiencia y seguridad del sistema de pagos de la economía.

Que por ello las exigencias de aumento del grado de capitalización bancaria, deben compadecerse con la situación de iliquidez antes descripta, a cuyo fin el Gobierno Nacional ha resuelto realizar una inversión financiera, mediante la constitución de un fondo fiduciario con el objeto de asistir a las entidades que se empeñen en este proceso de capitalización y fortalecimiento del sistema financiero argentino.

Que ello contribuirá en gran medida a llevar mayor tranquilidad a los depositantes, que ya cuentan con los privilegios establecidos en el artículo 49, incisos d) y e) de la Ley de Entidades Financieras, al demostrar la disponibilidad de recursos para asistir financieramente a las entidades que resuelvan su capitalización.

Que ello también contribuirá a aliviar la carga que de otro modo pesaría sobre los prestatarios del sistema financiero, con las ventajas evidentes que dicha disminución de costos financieros tendría para facilitar el crecimiento de la economía y el aumento del empleo.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 1º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA con el siguiente objeto:

a) suscribir e integrar aportes de capital u otorgar préstamos a entidades financieras, convertibles o no en acciones;

b) comprar y vender acciones de entidades financieras;

c) adquirir activos de entidades financieras;

d) realizar los activos que adquiera, en forma gradual y progresiva; y

e) realizar las gestiones y transferencias de activos y pasivos financieros que le encomiende el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; todo ello, en las condiciones previstas en el presente decreto y en el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el Estado Nacional y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 2º — El FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA se integrará con los siguientes recursos:

a) Transferencia fiduciaria del Tesoro Nacional por un monto equivalente al importe que resulte de la colocación del BONO ARGENTINA 1998.

b) Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del fideicomiso.

c) La renta de sus operaciones.

d) Otros recursos que se obtengan para los mismos fines previstos en el contrato de fideicomiso.

Art. 3º — La dirección del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA estará a cargo de un Comité Directivo compuesto por CINCO (5) miembros. Lo presidirá el Sr. Secretario de Finanzas, Bancos y Seguros del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; los demás miembros serán: UN (1) Director del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA designado por el Presidente de dicha institución; UN (1) representante de la mayoría de los suscriptores del BONO ARGENTINA 1998 residentes en el país; UN (1) representante de la mayoría de los suscriptores del BONO ARGENTINA 1998, no residentes en el país; y UN (1) miembro a ser designado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El presidente representará al Comité Directivo ante los terceros y dará las instrucciones pertinentes al fideicomisario, quien deberá seguirlas. El Comité Directivo se dará su reglamento de funcionamiento interno.

Art. 4º — El Comité Directivo del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA diseñará un plan de realización de los activos que adquiriese, debiendo establecer las normas respectivas y el cronograma en el que se ejecutará, sujeto a las siguientes modalidades:

a) Las acciones que adquiriese o las participaciones en el capital de las entidades financieras que suscribiere o recibiere en cancelación de préstamos o bonos convertibles en acciones, se realizará mediante remates, licitaciones u ofertas públicas o privadas en los mercados de capitales.

b) Los inmuebles deberán venderse en licitación privada o pública o en remate público según conviniere mejor en cada caso.

c) Los demás activos se realizarán siguiendo las prácticas de la plaza.

Art. 5º — Los asesores en materia económica, financiera, legal o técnica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA o de otras dependencias del Estado dictaminarán o asesorarán a solicitud del Comité Directivo o del fideicomisario en las materias que éste requiera.

Art. 6º — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA depositará los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA en alguna de las entidades calificadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para custodiar reservas internacionales y llevará por separado el registro contable de sus operaciones.

Art. 7º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá resolver sobre la conveniencia de constituir una institución permanente con el mismo cometido del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA, que a su vez administre un sistema de seguro de depósitos bancarios, limitado, obligatorio y oneroso, que cubra los riesgos de dichos depósitos en forma subsidiaria y complementaria al régimen de privilegios y protección de los depósitos establecido en la Ley de Entidades Financieras, con la debida aprobación legislativa.

Art. 8º — Una vez cumplido su objeto o en el plazo de DOS (2) años, lo que ocurra primero, se disolverá el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITALIZACION BANCARIA quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes a cargo de los funcionarios que designe el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9º — Autorízase al Sr. Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a acordar los términos y condiciones del contrato de fideicomiso con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 10. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas pertinentes para su implementación.

Art. 11. — Sustitúyese la cláusula PRIMERA del proyecto del Contrato de Fideicomiso aprobado como Anexo I por el Artículo 7º del Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995, por el siguiente texto:

"PRIMERA: El ESTADO NACIONAL en adelante el "fiduciante", transmite la propiedad fiduciaria de los bienes que se describen en el Anexo I al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en adelante el "fiduciario", con el objeto de constituir un "FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL" en beneficio de las provincias, la Ciudad de Buenos Aires o los bancos total o parcialmente de propiedad de las Provincias o Municipios que resulten elegibles, en adelante los "beneficiarios"."

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Guido J. Di Tella.