IMPUESTOS

LEY NΊ 23.350

Modificación de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Sancionada: Agosto 7 de 1986.

Promulgada: Agosto 26 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Modifícase la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 43, por el siguiente:

Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10° G.L., o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificados como bebidas alcohólicas a los efectos de este Título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:

1. Whisky ........................................………………………………………………47 %

2. Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron ...................................... 25 %

3. En función de su graduación, excluidos los productos indicados en 1. y 2.

1Ί Clase, 10° a 29° y fracción .......…………………………………………………..10 %

2Ί Clase, 30° y más .....................……………………………………………………15 %

2. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:

Artículo 52. — Por el expendio de vinos se pagará en concepto de impuesto interno las siguientes tasas sobre las bases imponibles respectivas:

a) Vinos comunes, finos reservas, espumantes, espumosos, gasificados, mistelas de menos de 18° y los demás vinos incluidos los compuestos ......................……………………………………………......................................... 2,5 %

b) Champañas ...............................………………………………………………….5,0 %

El expendio de los vinos comunes fraccionados en el lugar de origen de la materia prima estará exento del pago de impuestos internos.

A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley NΊ 14.878 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias.

3. Sustitúyese, en el artículo 62 la tasa del veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50 %) por la tasa del veintinueve por ciento (29 %).

4. Sustitúyese, en el artículo 63 la tasa del diecisiete por ciento (17 %) por la tasa del veinte por ciento (20 %).

5. Sustitúyese, en el artículo 64 el inciso d), por el siguiente:

d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería, salvo aquéllas realizadas con pieles de vizcacha, comadreja, conejo, cabra, cabrito, corderito, mutón, lamb moure, liebre, nutria, nonato, potrillo, puma, guanaco y zorrino.

6. Sustitúyese el título del capítulo V y el artículo 69 por los siguientes:

CAPITULO V

Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados

Artículo 69. — Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales, los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etc.), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos, están gravados por un impuesto interno del veinticuatro por ciento (24 %).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

Se excluyen del gravamen:

a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez por ciento (10 %) como mínimo de jugos o zumos de frutas —filtrados o no— o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al cinco por ciento (5 %) cuando se trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.

b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un veinte por ciento (20 %) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalencias en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.

Los jugos a que se refiere el párrafo precedente no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el artículo 1001, inciso b), del Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.

La exclusión anteriormente dispuesta no será aplicable a los productos tipo cola ni a los preparados con el empleo, en cualquier cantidad, de uno o más de cualesquiera de las siguientes sustancias: Catecú, zarzaparrilla, nuez de kola, jengibre, canela, macis u otros abstractos no derivados de la fruta; ácidos fosfórico, fumárico, glucónico, o sus mezclas; cafeína, sulfato neutro de quinina o clorhidrato de quinina, anhidros o hidratados.

Las fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; las aguas minerales; las aguas gaseosas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas —con o sin otros agregados—; los jugos puros de frutas y sus concentrados; las sidras y las cervezas.

No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.

A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se estará, a las definiciones que, de los mismos, contemplan el Código Alimentario Argentino (Ley NΊ 18.284), sus modificaciones y ampliaciones y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de su aplicación.

7. Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:

Artículo 70. — Están alcanzados con las siguientes tasas:

a) Del diecisiete por ciento (17 %) los bienes que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que se indican en la planilla anexa I al presente artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

b) Del nueve con cincuenta por ciento (9,50 %) los bienes que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que se indican en la planilla anexa II al presente artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

Los fabricantes de los productos comprendidos en las partidas a que se refieren los incisos precedentes, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por dichos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

8. Incorpórase como último párrafo del artículo 74, el siguiente:

En los casos de vehículos automóviles preparados para acampar (camping) y, de chassis, con motor concebidos para formar parte de vehículos para acampar, se aplicará una tasa adicional del seis con sesenta centésimos por ciento (6,60 %).

ARTICULO 2° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes posterior al de publicación en el Boletín Oficial de la ley que sustituya el texto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

JUAN C. PUGLIESE

CARLOS E. GOMESZ CENTURION

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el NΊ 23.350 —

PLANILLA ANEXA I AL ARTICULO 70, INCISO A), DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

Partida

N.C.C.A

Texto

Observaciones

84.06

Motores de explosión o de combustión interna, de émbolo.

Motores fuera de borda, únicamente.

84.12

Grupos para acondicionamiento de aire que contengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.

Sin exclusiones, salvo las partes y piezas sueltas de la partida, únicamente.

84.19

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y otros recipientes; para llenar, cerrar, etiquetar o capsular botellas, cajas, sacos y otros recipientes; para empaquetar o embalar mercancías; aparatos para gasificar bebidas; aparatos para lavar vajilla.

Aparatos de uso doméstico para lavar vajilla, únicamente.

85.01

Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y de autoinducción.

Motores fuera de borda, únicamente.

85.06

Aparatos electromecánicos (con motor incorporado) de uso doméstico.

Excluidos: las enceradoras, ventiladores y aspiradoras de uso familiar, las partes y piezas sueltas, sin distinción de la partida, únicamente.

85.07

Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas, con motor incorporado.

Excluidas: las esquiladoras; las partes y piezas sueltas, sin distinción de la partida, únicamente.

85.12

Calentadores de agua, calienta-baños y calentadores eléctricos para inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglos del cabello (para secar el pelo, para rizar, calienta tenacillas, etcétera); planchas eléctricas, aparatos electrotérmicos para usos domésticos; resistencias calentadoras, distintas de las de la partida 85.24.

Excluidos: los calentadores de agua u otros líquidos que no sean calentadores por inmersión de uso doméstico; los aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; las planchas eléctricas; las cocinas y cocinillas para usos domésticos; las resistencias calentadoras; las partes y piezas sueltas, sin distinción de la partida, únicamente.

85.14

Micrófonos y sus soportes, alta-voces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia.

Amplificadores, sintoamplificadores y bafles de equipos de audio, únicamente.

85.15

Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radio-guía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando.

Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de rediodifusión y/o aparatos de grabación y/o aparatos de grabación y/o reproducción del sonido; aparatos receptores de radiodifusión para automóviles u otros vehículos; aparatos receptores de radiodifusión combinados, únicamente.

87.05

Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03, inclusive, comprendidos las cabinas.

Las concebidas para formar parte de vehículos para acampar, únicamente.

87.14

Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de todas clases; sus partes y piezas sueltas.

Remolques para acampar (camping), únicamente.

88.02

Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, etcétera); paracaidas giratorios.

Excluidos: los concebidos para la defensa nacional o el transporte comercial; los helicópteros, planeadores, cometas y paracaídas giratorios; los destinados a la formación de personal aeronavegante; a las fuerzas armadas, a las fuerzas de seguridad o a servir como ambulancias; los aerodinos destinados exclusivamente a "trabajos aéreos" (según la definición de esta expresión en el Código Aeronáutico), únicamente.

89.04

Barcos no comprendidos en las otras partidas de este capítulo.

Los concebidos para recreo o deportes, únicamente.

89.05

Artefactos flotantes diversos, tales como depósitos, cajones, boyas, balizas y similares.

Los concebidos para recreo o deportes, únicamente.

90.05

Anteojos de largavista y gemelos, con prismas o sin ellos.

Excluidos los concebidos para tarea didácticas, científicas o militares, únicamente.

90.08

Aparatos cinematográficos (tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados, aparatos de proyección con reproducción de sonido o sin ella).

Excluidos: los tomavistas concebidos para aerocinematografía, para cinematografía submarina o para uso médico; las partes y piezas sueltas, sin distinción de la partida, únicamente.

90.09

Aparatos de proyección fija: ampliadoras o reductoras fotográficas.

Excluidos: los aparatos de proyección fija y las ampliadoras y/o reductoras fotográficas, concebidos para la composición y obtención de clisés de imprenta; los aparatos para proyección de radiografías; las partes y piezas sueltas sin distinción de la partida, únicamente.

90.18

Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de toda clase (incluidas las máscaras antigás).

Los para masajes, únicamente.

92.08

Instrumentos musicales no comprendidos en ninguna otra partida del presente capítulo (orquestriones, organillos, uajas de música, pájaros cantores, sierras musicales, etcétera); reclamos de todas clases e instrumentos de boca para llamadas y señales (cuernos de llamada, silbatos, etcétera).

Cajas de música y pájaros mecánicos, únicamente.

92.11

Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas y girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión.

Sin exclusiones.

93.04

Armas de fuego (distintas de las comprendidas en las partidas 93.02 y 93.03), incluso los artefactos similares para utilicen la deflagración de la pólvora, tales como pistolas lanzacohetes, pistolas y revólveres detonadores, cañones granífugos, cañones lanzacabos, etcétera.

Excluidas las destinadas a las fuerzas armadas y a las de seguridad.

93.05

Otras armas (incluidas las escopetas, carabinas y pistolas de muelle, de aire comprimido o de gas).

Excluidas a las destinadas a las fuerzas armadas y a las de seguridad.

97.04

Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juegos de casino).

Aparatos tragamonedas, juegos electro-mecánicos y electrónicos, únicamente.

OBSERVACIONES GENERALES

La observación "sin exclusiones" implica, no obstante, la exclusión de toda cosa mueble que resulte clasificada en la partida respectiva por aplicación de las reglas generales interpretativas 3 b) o 4 de la nomenclatura.

PLANILLA ANEXA II AL ARTICULO 70, INCISO B), DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

Partida

N.C.C.A.

Texto

Observaciones

37.01

Placas fotográficas y películas planas, sensibilizadas, sin impresionar, de materias distintas del papel, cartón o tejido.

Placas o películas fotográficas, únicamente.

37.02

Películas sensibilizadas sin impresionar, perforadas o no, en rollos o en tiras.

Películas fotográficas en rollos, únicamente.

37.03

Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, estén o no impresionados, pero sin revelar.

Sin exclusiones.

37.04

Placas y películas (incluso las cinematográficas) impresionadas, negativas o positivas, sin revelar.

Placas y películas fotográficas, únicamente.

37.05

Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas.

Placas y películas fotográficas, únicamente.

37.05

Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03, inclusive, comprendidas las cabinas.

Las concebidas para el transporte de personas, incluidas las de autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches, ambulancias y coches celulares.

37.09

Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente.

Sidecares para motociclos y velocípedos con motor, únicamente.

90.07

Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de luz relámpago en fotografía, con exclusión de las lámparas y tubos de descarga de la partida 85.20.

Excluidos: las cámaras estereoscópicas, los aparatos fotográficos, registradores y los concebidos para aerofotografía, para fotografía submarina, para laboratorio de medicina legal o criminología, para el uso médico, para talleres de composición y para la preparación de clisés de imprenta.

92.12

Soporte de sonido para los aparatos de la partida 92.11 o para grabaciones análogos; discos, cilindros, ceras, cintas, películas, hilos, etcétera, preparados para la grabación o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos.

Cintas e hilos magnetofónicos y discos fonográficos, grabados o preparados para la grabación, únicamente.

OBSERVACIONES GENERALES

La observación "sin exclusiones" implica, no obstante, la exclusión de toda cosa mueble que resulte clasificada en la partida respectiva por aplicación de las reglas generales interpretativas 3 b) o 4 de la nomenclatura.