UNIVERSIDADES NACIONALES

Ley Nº 24.496

Créase la Universidad Nacional de Lanús.

Sancionada: Junio 7 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Junio 29 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º — Créase la Universidad Nacional de Lanús.

ARTICULO 2º — La Universidad Nacional de Lanús tendrá su sede en el partido del mismo nombre y se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Educación y la ley específica sobre universidades.

ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo queda facultado para realizar todas las gestiones y aceptar del gobierno de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de Lanús, así como también de particulares e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, la cesión de bienes muebles e inmuebles, los que pasarán a formar parte del patrimonio de la universidad.

ARTICULO 4º — La Universidad de Lanús, por conducto del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, podrá celebrar todos los convenios necesarios para la transferencia de bienes, servicios y otras prestaciones para implementar su organización.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la designación de un rector normalizador y una comisión organizadora encargada de desarrollar e implementar la estructura académica, siendo el objetivo que las carreras que compongan la oferta académica no se superpongan con las de otras casas de altos estudios instaladas en el Gran Buenos Aires, adecuando los programas y las currículas de estudio al perfil productivo de la región que contemple el desarrollo científico y tecnológico, en un marco de saneamiento y conservación del medio ambiente.

ARTICULO 6º — La comisión organizadora designada en base a lo prescrito en el artículo 5 precedente, convocará a la primera asamblea que dictará los estatutos de la universidad. Esta asamblea deberá tener la representación de conformidad con los estatutos que sancione y la legislación específica.

ARTICULO 7ºLas erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidas con recursos del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación hasta tanto sean incorporadas las partidas necesarias en el Presupuesto General de la Nación correspondiente el ejercicio fiscal siguiente al de la presente ley. (Artículo observado por art. 1º del Decreto Nº 895/95 B.O. 04/07/1995)

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.