LEY N° 12.665. -

Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1.° - Créase la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS, que funcionará como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 1° bis: La Comisión Nacional será integrada por un presidente y diez (10) vocales, designados por el Poder Ejecutivo nacional, que durarán en sus cargos seis (6) años, pudiendo ser reelectos.

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 1° ter: La Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos tendrá a su cargo ejercer la superintendencia sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales y demás bienes protegidos en los términos de la presente ley, en concurrencia con las respectivas autoridades locales cuando se trate de monumentos, lugares y bienes del dominio provincial o municipal, sin perjuicio de las demás atribuciones que le sean otorgadas por la reglamentación de la presente ley.

Asimismo, la Comisión deberá intervenir con carácter previo y vinculante:

a) en toda transacción, transferencia de dominio, gravamen u otra modificación del estatus jurídico de los bienes protegidos en el marco de esta ley;

b) en la aprobación o rechazo de toda intervención material sobre los bienes protegidos bajo esta ley, quedando a su cargo la supervisión de las tareas pertinentes.

(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 2.° - Los monumentos, lugares y bienes protegidos, que sean de propiedad de la Nación, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los municipios, quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del Estado nacional y, en su caso, en concurrencia con las autoridades locales.

La Comisión Nacional podrá gestionar o apoyar las gestiones de terceros ante organismos públicos o privados, para la obtención de créditos de fomento para la conservación de los bienes declarados, en cualquiera de sus clases.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 3.° - La Comisión Nacional podrá celebrar con los propietarios de los bienes declarados acuerdos a fin de determinar el modo cooperativo de asegurar el cumplimiento de los fines patrióticos de la ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará al propietario en su caso, y en la medida de dicha limitación.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 3 bis - Ante iniciativa presentada en el Congreso de la Nación para declarar como protegido en los términos del artículo 4° de la presente ley un bien ubicado en cualquier jurisdicción de la República Argentina, corresponde la consulta previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la cual emitirá su dictamen de carácter no vinculante, señalando la clasificación que en su opinión corresponde otorgar y todo otro alcance de la declaratoria.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 4.° - Corresponde a la Comisión Nacional llevar un registro público de los bienes protegidos, enunciados en las siguientes clases:

1. Monumento histórico nacional.

2. Lugar histórico nacional.

3. Poblado histórico nacional.

4. Área urbana histórica nacional.

5. Área de amortiguación visual.

6. Bien de interés histórico nacional.

7. Bien de interés artístico nacional.

8. Bien de interés arquitectónico nacional.

9. Bien de interés industrial nacional.

10. Bien de interés arqueológico nacional.

11. Sepulcro histórico nacional.

12. Paisaje cultural nacional.

13. Itinerario cultural nacional.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 4° bis.- (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 5.° - Los bienes protegidos en los términos de esta ley no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su estatus jurídico, sin la intervención previa de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la fecha en que el o los interesados soliciten la autorización.

Queda expresamente prohibida la salida del territorio nacional de bienes protegidos, sean bienes muebles o inmuebles por accesión, sin la previa intervención y autorización de la Comisión Nacional, en los mismos términos dispuestos en el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 6.° - Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la comisión nacional estarán libres de toda carga impositiva.

Art. 7.° - Los recursos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos estarán constituidos por una suma anual imputada a la partida del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional correspondiente al organismo que el Poder Ejecutivo nacional determine, en los términos del artículo 1° de la presente.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 8.° - El que infringiera la presente ley mediante ocultamiento, omisión, destrucción, alteración, transferencia o gravamen, exportación o cualquier otro acto material o jurídico practicado sobre bienes protegidos será sancionado con multa, cuyo valor se establecerá entre un mínimo de diez por ciento (10 %) hasta tres veces el valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada. Para la determinación de la multa se atenderá a la gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del infractor. Los montos percibidos en concepto de multa serán destinados a las partidas presupuestarias asignadas a la Comisión Nacional.

Las multas establecidas en el párrafo anterior serán aplicadas siempre que el hecho no se encontrase encuadrado en el tipo penal establecido en el artículo 184, inciso 5, del Código Penal.

En caso de alteración total o parcial de fachadas u otras áreas de máxima tutela de un edificio declarado monumento histórico nacional, o de una parte sustancial de cualquier otro bien protegido en el marco de la presente ley, el propietario, a su costo, deberá restituirlo a su estado original en plazo perentorio establecido por la Comisión Nacional. Fenecido dicho plazo sin novedad, se aplicará una multa fijada a criterio de la Comisión Nacional, por cada día de demora en la reconstrucción.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 9.° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 10.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.

R. PATRON COSTAS- CARLOS M. NOEL Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó.

Registrada bajo en número 12.665

Buenos Aires, 8 de Octubre de 1940, Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.

CASTILLO -Guillermo Rothe


Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015;

- Artículo 1° ter incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015;

- Artículo 3° bis incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.252, B.O. 18/11/1993;

- Artículo 4° bis incorporado por art. 1 de la Ley N° 24.252 B.O. 18/11/1993.