LEY N° 12.665. -
Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.° - Créase la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y
DE BIENES HISTÓRICOS, que funcionará como unidad organizativa
dependiente de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 345/2025
B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL)
Art. 1° bis: La
Comisión Nacional será integrada por un
presidente y diez (10) vocales, designados por el Poder Ejecutivo
nacional, que durarán en sus cargos seis (6) años, pudiendo ser
reelectos.
(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 1° ter: La Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de
Bienes Históricos tendrá a su cargo ejercer la superintendencia sobre
los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales y demás bienes
protegidos en los términos de la presente ley, en concurrencia con las
respectivas autoridades locales cuando se trate de monumentos, lugares
y bienes del dominio provincial o municipal, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le sean otorgadas por la reglamentación de la presente
ley.
Asimismo, la Comisión deberá intervenir con carácter previo y vinculante:
a) en toda transacción, transferencia de dominio, gravamen u otra
modificación del estatus jurídico de los bienes protegidos en el marco
de esta ley;
b) en la aprobación o rechazo de toda intervención material sobre los
bienes protegidos bajo esta ley, quedando a su cargo la supervisión de
las tareas pertinentes.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 345/2025
B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL)
Art. 2.° - Los monumentos, lugares y bienes protegidos, que
sean de
propiedad de la Nación, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o de los municipios, quedan sometidos por esta ley a la custodia
y conservación del Estado nacional y, en su caso, en concurrencia con
las autoridades locales.
La Comisión Nacional podrá gestionar o apoyar las gestiones de terceros
ante organismos públicos o privados, para la obtención de créditos de
fomento para la conservación de los bienes declarados, en cualquiera de
sus clases.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Ley
N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 3.° - La Comisión Nacional podrá celebrar con los
propietarios
de los bienes declarados acuerdos a fin de determinar el modo
cooperativo de asegurar el cumplimiento de los fines patrióticos de la
ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una limitación
al dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará al propietario en su caso, y
en la medida de dicha limitación.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Ley
N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 3 bis - Ante iniciativa presentada en el Congreso de la
Nación para declarar como protegido en los términos del artículo 4° de
la presente ley un bien ubicado en cualquier jurisdicción de la
República Argentina, corresponde la consulta previa a la Comisión
Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la cual
emitirá su dictamen de carácter no vinculante, señalando la
clasificación que en su opinión corresponde otorgar y todo otro alcance
de la declaratoria.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Ley
N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 4.° - Corresponde a la Comisión Nacional llevar un
registro
público de los bienes protegidos, enunciados en las siguientes clases:
1. Monumento histórico nacional.
2. Lugar histórico nacional.
3. Poblado histórico nacional.
4. Área urbana histórica nacional.
5. Área de amortiguación visual.
6. Bien de interés histórico nacional.
7. Bien de interés artístico nacional.
8. Bien de interés arquitectónico nacional.
9. Bien de interés industrial nacional.
10. Bien de interés arqueológico nacional.
11. Sepulcro histórico nacional.
12. Paisaje cultural nacional.
13. Itinerario cultural nacional.
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Ley
N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 4° bis.- (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 5.° - Los bienes protegidos en los términos de esta ley
no
podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o
acto, ni modificado su estatus jurídico, sin la intervención previa de
la Comisión Nacional. La Comisión Nacional emitirá su dictamen
vinculante dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles computados a
partir de la fecha en que el o los interesados soliciten la
autorización.
Queda expresamente prohibida la salida del territorio nacional de
bienes protegidos, sean bienes muebles o inmuebles por accesión, sin la
previa intervención y autorización de la Comisión Nacional, en los
mismos términos dispuestos en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Ley
N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 6.° - Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la comisión nacional estarán libres de toda carga impositiva.
Art. 7.° - Los recursos para el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos estarán
constituidos por una suma anual imputada a la partida del presupuesto
general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional
correspondiente al organismo que el Poder Ejecutivo nacional determine,
en los términos del artículo 1° de la presente.
(Artículo sustituido por art. 9° de
la Ley
N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 8.° - El que infringiera la presente ley mediante
ocultamiento,
omisión, destrucción, alteración, transferencia o gravamen, exportación
o cualquier otro acto material o jurídico practicado sobre bienes
protegidos será sancionado con multa, cuyo valor se establecerá entre
un mínimo de diez por ciento (10 %) hasta tres veces el valor del bien
o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada. Para la
determinación de la multa se atenderá a la gravedad de la falta
cometida y al carácter de reincidente del infractor. Los montos
percibidos en concepto de multa serán destinados a las partidas
presupuestarias asignadas a la Comisión Nacional.
Las multas establecidas en el párrafo anterior serán aplicadas siempre
que el hecho no se encontrase encuadrado en el tipo penal establecido
en el artículo 184, inciso 5, del Código Penal.
En caso de alteración total o parcial de fachadas u otras áreas de
máxima tutela de un edificio declarado monumento histórico nacional, o
de una parte sustancial de cualquier otro bien protegido en el marco de
la presente ley, el propietario, a su costo, deberá restituirlo a su
estado original en plazo perentorio establecido por la Comisión
Nacional. Fenecido dicho plazo sin novedad, se aplicará una multa
fijada a criterio de la Comisión Nacional, por cada día de demora en la
reconstrucción.
(Artículo sustituido por art. 10 de
la Ley
N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 9.° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los noventa (90) días de su publicación.
(Artículo sustituido por art. 11 de
la Ley
N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 10.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.
R. PATRON COSTAS- CARLOS M. NOEL Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó.
Registrada bajo en número 12.665
Buenos Aires, 8 de Octubre de 1940, Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.
CASTILLO -Guillermo Rothe
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015;
- Artículo 1° ter incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015;
- Artículo 3° bis incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.252, B.O. 18/11/1993;
- Artículo 4° bis incorporado por art. 1 de la Ley N° 24.252 B.O. 18/11/1993.