Resolución Nº 110

Marzo 7 de 1991

VISTO que el último párrafo del ARTÍCULO 23 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. 1979 y sus modificaciones, establece que el hecho generador de la imposición se configura con la salida de los cigarrillos de fábrica, aduana o depósito fiscal y el consumo interno a que se refiere el artículo 27 de dicha ley.

Que, para el caso exclusivo de estos bienes, el gravamen es controlado por medio de estampillas o fajas valorizadas, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 18 de dicho texto legal, y

CONSIDERANDO:

Que la inclusión en dichos timbres del precio de venta al público y del impuesto implica, en los hechos, congelar tanto el precio como el gravamen al momento del estampillado de las especies, habida cuenta la imposibilidad, tanto material como económica, de proceder a su reestampillado.

Que de ello se deriva -en el caso de productos nacionales- una incongruencia en la aplicación de la normativa legal citada, cual es que las existencias de cigarrillos en fábrica en oportunidad de operarse aumentos en sus precios de venta al público, no tributen según la nueva base de imposición al momento de su expendio legal -la salida de manufactura- sino sobre la vigente al tiempo de su estampillado, lo que irroga un perjuicio para el erario.

Que, en consecuencia, sería necesario sustituir el régimen vigente, por el de instrumentos fiscales de control, a fin de dotar al sistema de la necesaria flexibilidad para que la recaudación acompañe cabalmente el incremento operado en la base de tributación.

Que en ese orden de ideas se estima prudente autorizar la desmonetización de las fajas valorizadas por un período determinado, a fin de evaluar a la finalización del mismo los resultados que se obtengan en cuanto a incremento de recaudación, sin menoscabo de la eficacia del sistema de control a que se hallan sometidos los productos de que se trata.

Que, no obstante las facultades conferidas a la SUBSECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS, por el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, el MINISTERIO DE ECONOMÍA ha decidido avocarse al conocimiento y decisión del caso.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Autorizar por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, la desvalorización de las especies fiscales que, conforme a lo prescripto por el artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, deben llevar adheridas los productos a que se refiere el artículo 23 de dicho texto legal.

ARTICULO 2°.- Las diferencias de impuesto que se pudieran generar con motivo de la entrada en vigencia del régimen previsto en el ARTÍCULO l°, en razón de las existencias de unidades estampilladas de acuerdo con el sistema sustituido, en poder de las manufacturas, serán canceladas: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del gravamen, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la modificación de precios de venta al público y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante, dentro de los VEINTE (20) días corridos a contar desde la misma fecha.

ARTICULO 3°.- Durante el período de aplicación del régimen aprobado en el ARTÍCULO l°, las empresas manufactureras deberán comunicar a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, el día hábil inmediato anterior a su aplicación, los nuevos precios de venta al público de los cigarrillos, como asimismo, hacerlos conocer mediante avisos publicados en los diarios de mayor circulación en el país. Dichos valores no podrán ser alterados en las etapas de comercialización subsiguientes.

ARTICULO 4°.- Los fabricantes, comerciantes mayoristas y minoristas de cigarrillos quedan autorizados a comercializarlos a los precios de venta consignados en los avisos a que se refiere el artículo anterior, a partir de la CERO (0) hora del día siguiente al que se efectúen las comunicaciones premencionadas.

ARTICULO 5°.- A los fines previstos en esta resolución las manufacturas podrán utilizar las fajas valorizadas que posean a la fecha de su entrada en vigencia como instrumentos fiscales de control, careciendo a partir de ese momento de idoneidad como medio de fijación del precio de venta al público y del tributo respectivo.

Agotadas dichas existencias, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA continuará entregando fajas valorizadas, las que tendrán el carácter de instrumentos fiscales de control.

ARTICULO 6°.- La DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA dictará las normas necesarias para la adecuación de los sistemas oportunamente implementados en orden a la normativa transitoriamente reemplazada, a los fines de su adecuación al nuevo régimen establecido.

ARTICULO 7°.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8°.- Regístrese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fdo. DR. DOMINGO FELIPE CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMÍA