ACUERDOS
LEY N° 23.339
Apruébase el Acuerdo suscripto el 18
de septiembre de 1985 entre las Repúblicas Argentina y Federal de
Alemania sobre Transportes Aéreos.
Sancionada: Julio 30 de 1986
Promulgada: Agosto 19 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -
Apruébase el acuerdo entre la República Argentina y la República
Federal de Alemania sobre transportes aéreos, suscripto en la ciudad de
Bonn el 18 de setiembre de 1985, cuyo texto forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2° - Las exenciones
impositivas dispuestas en el acuerdo que se aprueba por la presente
ley, incluirán los impuestos internos que gravaren los actos, derechos
o actividades enunciados en dicho acuerdo.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.339-
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE
TRANSPORTES AEREOS
La República Argentina y la República
Federal de Alemania las que se encuentran adheridas a la convención de
aviación civil internacional concluida en Chicago el 7 de diciembre de
1944.
Considerando:
Que el transporte aéreo facilita acercamiento recíproco entre los pueblos mediante comunicaciones rápidas;
Que parece conveniente desarrollar los servicios de transporte aéreo
entre las Partes Contratantes en una forma segura, ordenada y económica
y fomentar, en lo posible, la cooperación internacional en este campo;
En el deseo de regular el transporte aéreo que vincula a ambas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
A los efectos del presente acuerdo,
salvo mención expresa en contrario, el sentido de los siguientes
términos es el que a continuación se indica:
1) "Autoridad Aeronáutica", con referencia a la República Federal de
Alemania el ministro federal de transportes, con referencia a la
República Argentina el Ministerio de Obras Públicas - Secretaría de
Transporte - Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, o
cualquier organismo autorizado para cumplir las funciones ejercidas
actualmente por éste;
2) "Empresa designada", cualquier empresa de transporte aéreo que una
de las Partes Contratantes haya designado para explotar el servicio
aéreo acordado y cuya designación, de conformidad con el artículo III,
sea comunicada por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra
Parte Contratante;
3) "Territorio", "Servicio aéreo", "Servicio aéreo internacional" y
"Escala para fines no comerciales", tiene la acepción fijada en los
artículos. 2 y 96 de la convención de aviación civil internacional del
7 de diciembre de 1944, en su respectiva redacción vigente;
4) "Necesidades de tráfico", la demanda de tráfico de pasajeros, carga
y correo, entre los dos puntos extremos de una ruta entre los
territorios de las dos Partes Contratantes, calculada en un tiempo
dado, de común acuerdo entre ambas Partes Contratantes;
5) "Capacidad de una aeronave", la carga comercial de una aeronave
expresada en número de asientos para pasajeros y en peso para
mercancías y correo, que se admita ocupar y pueda transportarse entre
el punto de origen y el punto de destino de la ruta a la cual la
aeronave está afectada, entre los territorios de las Partes
Contratantes;
6) "Capacidad de transporte ofrecida", el total de las capacidades de
las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios
aéreos acordados, multiplicando por la frecuencia con que estas
aeronaves operan en un período dado;
7) "Ruta aérea", el itinerario preestablecido que debe seguir una
aeronave afectada a un servicio aéreo regular, para el transporte
público de pasajeros, mercancías y correo;
8) "Tráfico alemán-argentino", es el que tiene su origen en el
territorio de una de las Partes Contratantes y su destino final en el
territorio de la otra Parte Contratante y que es ejecutado por empresas
de transportes aéreos de las Partes Contratantes o por empresas
extranjeras;
9) "Tráfico regional", aquel tráfico aéreo que parte del territorio de
una Parte Contratante y termina en el territorio de un Estado limítrofe.
ARTICULO II
1) Las Partes Contratantes se
conceden recíprocamente los derechos descritos en el presente Acuerdo,
para el establecimiento de los servicios aéreos internacionales
acordados.
2) Las rutas en las cuales las empresas designadas en ambas Partes
Contratantes pueden explotar servicios aéreos internacionales, serán
determinadas en el plan de rutas que será convenido por intercambio de
notas diplomáticas sin que la empresa designada de una Parte
Contratante pueda hacer cabotaje en el territorio de la otra Parte
Contratante.
3) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante, para la
ejecución de los servicios aéreos internacionales por medio de las
empresas designadas en las rutas establecidas según el inciso 2:
a) El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar, y
b) El derecho de aterrizar en su territorio para fines no comerciales.
4) Cada Parte Contratante concede además a la otra Parte Contratante,
en las condiciones establecidas en el art. XI, el derecho de
desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga, en los puntos
indicados en el plan de rutas convenido según el inciso 2.
ARTICULO III
1) El servicio aéreo internacional
puede ser iniciado inmediatamente, en cualquiera de las rutas fijadas
según el artículo II, inciso 2, cuando:
a) La Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos
especificados en el artículo II, incisos. 3 y 4, haya designado una o
varias empresas, notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante,
y
b) La Parte Contratante que concede estos derechos haya otorgado a la o
las empresas designadas, la autorización para iniciar el servicio aéreo
internacional.
2) La Parte Contratante que otorga estos derechos, concederá sin
demora la autorización para la explotación de los servicios aéreos
internacionales, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo IV,
incisos 1 y 2, y sin perjuicio del derecho de cada una de las Partes
Contratantes de comprobar la calificación de las empresas designadas,
de acuerdo con sus leyes y otros reglamentos nacionales normalmente
aplicados para acordar la autorización.
ARTICULO IV
1) Cada Parte Contratante se reserva
el derecho de denegar o revocar a una empresa aérea designada por la
otra Parte Contratante la autorización de explotación prevista en el
artículo III si dicha empresa fuese incapaz de probar, cuando se
solicite, que una parte esencial de la propiedad y el control efectivo
de esa empresa, corresponden a nacionales o corporaciones de la otra
Parte Contratante, o a esta misma.
2) Se podrá hacer uso del mismo derecho cuando una empresa aérea
designada por una de las Partes Contratantes no esté en condiciones de
probar que puede cumplir con las exigencias prescritas por las leyes y
otras disposiciones de la Parte Contratante precitada para la ejecución
del servicio aéreo internacional, o las exigencias prescritas por el
presente acuerdo, o cuando deje de cumplir las disposiciones
anteriormente mencionadas.
3) El derecho de revocar la autorización de explotación sólo será
utilizado por cada Parte Contratante después de una consulta, a menos
que, para evitar otras violaciones a las leyes y otras disposiciones,
sea necesario interrumpir o condicionar la explotación del servicio en
forma inmediata.
ARTICULO V
Cada Parte Contratante tiene el
derecho de reemplazar una empresa designada por ella, mediante
comunicación escrita a la otra Parte Contratante, bajo las condiciones
del artículo III. La nueva empresa designada goza de los mismos
derechos y está sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo
lugar pasa a ocupar.
ARTICULO VI
A fin de evitar toda medida discriminatoria y respetar el principio de igualdad de tratamiento, se conviene lo siguiente:
1) Las tasas que cada Parte Contratante imponga o permita imponer por
la utilización de los aeropuertos y de otras facilidades a las empresas
designadas por la otra Parte Contratante, no serán superiores a las que
se paguen por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por
las empresas nacionales que exploten servicios internacionales
similares.
2) Los combustibles, aceites lubricantes, repuestos, y el equipo
normal designado exclusivamente al uso de las aeronaves que utilicen
las empresas designadas por una de las Partes Contratantes e
introducidas en el territorio de la otra Parte Contratante por esas
empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para
ser utilizados para aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de
esta última Parte Contratante de un tratamiento igual al que ella
aplica a sus aeronaves nacionales, en lo que concierne a los derechos
de Aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales que graven a
las aeronaves afectadas a servicios internacionales similares. Si una
Parte Contratante aplica a las empresas designadas por la otra Parte
Contratante derechos de Aduanas y otros derechos fiscales sobre las
mercaderías anteriormente referidas, esta última Parte Contratante
tiene el derecho de imponer los mismos gravámenes con relación a las
precitadas mercaderías.
3) Las aeronaves de una Parte Contratante afectadas a los servicios
acordados, así como los combustibles, los aceites lubricantes, los
repuestos, el equipo normal y las provisiones de a bordo que
permanezcan en dichos aparatos, bajo vigilancia aduanera, serán
eximidos, en el territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de
Aduanas, gastos de inspección y todos los demás derechos fiscales, aun
cuando dichas provisiones sean empleadas o consumidas durante los
vuelos efectuados sobre dicho territorio.
4) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de
cada una de las Partes Contratantes, para la instalación o uso en las
aeronaves de sus empresas designadas, se admitirán libres de derechos,
pero sujetos a la aplicación de los reglamentos de la Parte Contratante
en cuyo territorio se han introducido. Esta última podrá exigir que
dichos efectos permanezcan bajo vigilancia aduanera.
5) Los objetos mencionados en los incisos 3 y 4 precedentes y que
gocen de la exención prevista en dicha disposición no podrán ser
descargados de las aeronaves de una Parte Contratante sin la aprobación
de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante. Hasta que
sean reexportados o utilizados, esos objetos quedarán sometidos al
control aduanero de la otra Parte Contratante pero sin que su
disponibilidad sea afectada.
6) Cada Parte Contratante concederá a la línea aérea designada de la
otra Parte Contratante, el derecho de transferir los excedentes de los
ingresos descontados los gastos, ganados por la línea aérea en el
territorio de la primera Parte Contratante en relación con el
transporte de pasajeros y carga y correos.
ARTICULO VII
Los certificados de navegabilidad, de
idoneidad, y las licencias otorgadas o validadas por una Parte
Contratante durante el período en que estén en vigor serán reconocidos
por la otra Parte Contratante a los efectos de la explotación de los
servicios aéreos acordados. Sin embargo, cada Parte Contratante se
reserva el derecho en lo que respecta a la circulación sobre su propio
territorio, de no reconocer los certificados de idoneidad y las
licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte
Contratante o por un tercer Estado.
ARTICULO VIII
1) En el territorio de cada una de
las Partes Contratantes se aplicarán a las aeronaves de las empresas
designadas por la otra Parte Contratante, las leyes y otros reglamentos
relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de las
aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional, o a la
explotación, maniobra y navegación de las mismas.
2) Las leyes y otros reglamentos que en el territorio de cada Parte
Contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros,
tripulación o mercancía transportadas por las aeronaves, tales como p.
ej. los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración,
despacho, pasaporte, Aduana y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros,
tripulación y mercancía que se hallen a bordo de las aeronaves
destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados.
3) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una Parte
Contratante serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y
mercancías en tránsito directo que se encuentren, a bordo de las
aeronaves de una Parte Contratante, estarán exentos, en el territorio
de la otra Parte Contratante, de derechos de Aduana, gastos de
inspección y tasas similares.
ARTICULO IX
Las autoridades de los aeropuertos,
así como las autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad
de las Partes Contratantes aplicarán en la forma más simple y rápida
las disposiciones establecidas en los artículos VI y VIII precedentes,
a fin de evitar toda demora de las aeronaves destinadas a la
explotación de los servicios aéreos acordados. Las autoridades
mencionadas tendrán en cuenta estas consideraciones en la elaboración y
ejecución de sus reglamentos.
ARTICULO X
Las empresas designadas por cada
Parte Contratante deberán tener una representación legal, provista de
poderes suficientes para responder ante las autoridades competentes de
la otra Parte Contratante, de las obligaciones a las que dichas
empresas están sujetas en razón de su actividad.
ARTICULO XI
1) Las empresas designadas gozarán
de un tratamiento justo y equitativo, a fin de beneficiarse con
posibilidades iguales para la explotación de los servicios acordados
entre los respectivos territorios.
2) Las empresas designadas por cada una de las Partes Contratantes
tomarán en consideración los intereses mutuos en sus recorridos
comunes, a fin de no afectar indebidamente sus respectivos servicios.
3) La capacidad total que deberán ofrecer las empresas designadas de
las Partes Contratantes en los servicios acordados, será la acordada o
aprobada por las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes
antes del comienzo del servicio y, posteriormente, en función de las
exigencias del tráfico previstas;
Los servicios acordados que deberán ofrecer las empresas designadas de
las Partes Contratantes tendrán como objetivo primordial el suministro
de capacidad suficiente, según coeficientes de carga razonables, para
satisfacer las necesidades de tráfico sobre las rutas especificadas y
en particular entre los territorios de ambas Partes Contratantes;
Cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a las
empresas designadas de ambas Partes Contratantes para explotar los
servicios acordados entre sus respectivos territorios de forma que
imperen la igualdad y el beneficio mutuo mediante la distribución por
partes iguales, en principio, de la capacitad total entre las dos
Partes Contratantes;
En el caso de que al revisarla, las Partes Contratantes no lleguen a un
acuerdo sobre la capacidad que debe ofrecerse en los servicios
acordados, la capacidad que podrá ser ofrecida por las empresas
designadas de las Partes Contratantes no excederá de la capacidad
total, comprendidas las fluctuaciones estacionales, anteriormente
acordada.
4) Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio de acuerdo con
el inciso 3 precedente y a título complementario de aquélla, la empresa
designada por una de las Partes Contratantes podrá satisfacer las
necesidades del tráfico entre los territorios de los terceros Estados
situados sobre las rutas convenidas y el territorio de la otra Parte
Contratante.
5) Una capacidad adicional subsidiaria podrá ser provista
accesoriamente en más de la referida en el inciso 3, cada vez que lo
justificaren las necesidades de tráfico de los países servidos por la
ruta; en el caso de que sean afectados por ello los intereses de una
Parte Contratante, se efectuará a pedido de una Parte Contratante un
intercambio de opiniones conforme a lo establecido en el artículo XIV.
6) A los fines de la aplicación de los incisos 3, 4 y 5 precedentes,
el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un
derecho fundamental y primordial de los países interesados, ubicados a
lo largo de las rutas convenidas.
7) Las Partes Contratantes se comprometen a efectuar un intercambio de
información periódico con la idea de saber hasta qué punto las empresas
designadas argentina y alemana aplican las disposiciones del presente
artículo y de asegurarse que los intereses de sus servicios locales y
regionales así como sus servicios de un largo recorrido no sufran
perjuicios; en el caso de que a criterio de una de las Partes
Contratantes se vieran afectados sus intereses, se efectuará un
intercambio de opinión a pedido de esta Parte Contratante y de acuerdo
con lo establecido en el artículo XIV.
ARTICULO XII
1) Las tarifas deben ser fijadas
adecuadamente, teniendo en consideración la economía de la explotación
de las empresas designadas, beneficios normales y las características
especiales de los servicios aéreos. Para ello se deberán considerar los
principios básicos que rigen en el transporte aéreo internacional.
2) Las tarifas serán fijadas, si es posible, para cada ruta mediante
acuerdo entre las respectivas empresas designadas. Con este fin las
empresas designadas se regirán por los acuerdos adoptados en el sistema
de fijación de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo
Internacional (IATA), o bien, de ser posible, las empresas designadas
se entenderán directamente entre sí previa consulta con las empresas de
transporte aéreo de terceros países que operan en las mismas rutas o
parte de ellas.
3) Dichas tarifas deberán ser sometidas a la aprobación de las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con
treinta (30) días de anticipación a la fecha que se propone para entrar
en vigor; este período de treinta (30) días podrá disminuirse cuando
así lo convengan las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes. En el caso en que entre las empresas designadas no haya
habido coincidencia, o que una autoridad aeronáutica desapruebe las
tarifas presentadas, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes
seguirán en vigor hasta que se llegue al mencionado acuerdo. Cuando las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no puedan llegar
a un acuerdo, se seguirá el procedimiento prescrito en el artículo XV
inciso 1.
4) Las tarifas que se cobren por tráfico embarcado o desembarcado en
las escalas de una ruta, no pueden ser inferiores a las tarifas que por
el mismo tráfico sean aplicadas por los servicios regionales o locales
de la Parte Contratante en el correspondiente sector de la ruta.
5) Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán para asegurar que:
a) Las tarifas aplicadas y cobradas sean las tarifas aprobadas por ambas autoridades aeronáuticas, y
b) Ninguna empresa designada rebajará ninguna porción de dicha tarifa
bajo ningún concepto, directa o indirectamente, incluido el pago de
comisiones excesivas de venta a los agentes.
ARTICULO XIII
1) A partir de la fecha de vigencia
del presente acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes se comunicarán lo más rápidamente posible las
informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias
empresas de transporte aéreo, para explotar todo o parte de los
servicios acordados. Dichas informaciones consistirán particularmente
en copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones
eventuales y demás documentos.
2) La autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se
comunicarán por lo menos treinta (30) días antes de la puesta en
explotación efectiva de sus respectivos servicios, a los fines de su
aprobación, las frecuencias e itinerarios y tipo de aeronave a
utilizar. Deberán también comunicarse las modificaciones eventuales de
dichos datos.
3) Las empresas designadas deberán comunicar a las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos con treinta (30)
días de anticipación a la inauguración de los servicios respectivos,
los tipos de aeronaves que se utilizarán y los horarios. Deberán
también comunicar las modificaciones eventuales de dichos datos.
4) La autoridad aeronáutica de una Parte Contratante deberá
proporcionar a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante,
cuando ella lo solicite, todos los datos y otros informes estadísticos
necesarios para determinar el volumen, así como también la procedencia
real y destino final del tráfico, para que ella pueda constatar la
capacidad de transporte ofrecida por todas las empresas designadas por
la otra Parte Contratante, en las rutas especificadas según lo
establecido en el artículo II, inciso 2; queda entendido que dicho
intercambio se realizará dentro de las posibilidades de las Partes
Contratantes y en la medida que lo permitan sus disposiciones legales.
5) Las infracciones a los reglamentos de navegación aérea que cometa
el personal de las empresas designadas por una Parte Contratante, serán
comunicadas a las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante
por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo
territorio se haya cometido la infracción. Si la infracción reviste un
carácter grave, dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se
adopten medidas adecuadas.
ARTICULO XIV
En cualquier momento, podrá
efectuarse un intercambio de opiniones entre las autoridades
aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una
estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados
con la aplicación e interpretación del presente acuerdo.
ARTICULO XV
1) Con el objeto de examinar
enmiendas al presente acuerdo o al plan de rutas, cada una de las
Partes Contratantes puede solicitar, en cualquier momento, una
consulta. Lo mismo rige para el examen de interpretación y aplicación
del acuerdo si, a juicio de una de las Partes Contratantes, el
intercambio de opiniones previsto en el artículo XIV no ha dado
resultado. La consulta comenzará dentro de los sesenta (60) días
subsiguientes a la recepción de la solicitud.
2) El pedido de consulta no enervará el carácter ejecutivo de las
medidas administrativas dictadas o que se dicten por la otra Parte
Contratante como consecuencia de la interpretación o aplicación del
presente acuerdo; no obstante, las Partes Contratantes se comprometen a
ajustarse a las medidas o decisiones provisionales que pueda dictar el
tribunal de arbitraje según lo establecido en el artículo XVI, inciso 4.
ARTICULO XVI
1) En caso de surgir algún
desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación del presente
acuerdo que no pueda solucionarse de conformidad con el artículo XV del
mismo, la cuestión será sometida a un tribunal de arbitraje, a petición
de una de las Partes Contratantes.
2) El tribunal de arbitraje se constituirá en cada caso de forma que
cada una de las Partes Contratantes designe un árbitro y los dos
árbitros, de común acuerdo, elegirán a un ciudadano de un tercer Estado
como árbitro dirimente, al que designarán los Gobiernos de las dos
Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de
sesenta (60) días y el árbitro dirimente en un plazo de noventa (90)
días, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes
hubiere notificado a la otra su propósito de someter el desacuerdo a un
tribunal de arbitraje.
3) Si no se observan los plazos señalados en el inciso 2, cada una de
las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, puede solicitar al
presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso
de que el presidente tenga la nacionalidad de una de las dos Partes
Contratantes o esté impedido por otras causas, su sustituto en el cargo
efectuará los nombramientos correspondientes.
4) El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos y adoptará
su propio reglamento. Sus decisiones serán obligatorias para ambas
Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes sufragará las
costas de su árbitro; las costas del árbitro dirimente, así como los
demás gastos necesarios en la instancia arbitral, serán sufragadas en
proporciones iguales por las dos Partes Contratantes.
ARTICULO XVII
El presente acuerdo, todas las
enmiendas y todo intercambio de notas según el artículo II, inciso 2
serán comunicadas a la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), para su registro.
ARTICULO XVIII
1) En el caso de que entrase en
vigor un convenio general multilateral sobre el transporte aéreo,
prevalecerán entonces las disposiciones del convenio multilateral.
2) Todas las discusiones con el fin de determinar hasta qué punto el
presente acuerdo ha sido derogado, sustituido, modificado o
complementado por las disposiciones del convenio multilateral, se
efectuarán de acuerdo con el artículo XV del presente acuerdo.
ARTICULO XIX
El presente acuerdo sustituye a todos
los privilegios, concesiones o autorizaciones anteriormente acordados
por una de las Partes Contratantes a empresas designadas por la otra
Parte Contratante, cuyos servicios aéreos se seguirán prestando en la
misma forma que se cumplieron hasta el presente, sin perjuicio de las
modificaciones que puedan adoptarse en el futuro por aplicación del
presente acuerdo.
ARTICULO XX
1) El presente acuerdo será
ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados tan pronto
como sea posible en Buenos Aires.
2) El presente acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después del canje de los instrumentos de ratificación.
3) Cada Parte Contratante puede denunciar por escrito en cualquier
momento el presente acuerdo. La denuncia será simultáneamente
comunicada a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
El presente acuerdo finalizará un (1) año después de la fecha de
recepción de tal denuncia por la otra Parte Contratante, salvo que la
denuncia sea retirada de común acuerdo antes de la fecha de expiración
de este período.
Cuando la otra Parte Contratante no acuse recibo de la denuncia, ésta
se considerará recibida catorce (14) días después de la recepción por
parte de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Hecho en Bonn, a los dieciocho días del mes de setiembre de 1985, en
dos ejemplares en lengua española y alemana, siendo ambos textos
igualmente auténticos.