ACUERDOS

LEY N° 23.339

Apruébase el Acuerdo suscripto el 18 de septiembre de  1985 entre las Repúblicas Argentina y Federal de Alemania sobre Transportes Aéreos.


Sancionada: Julio 30 de 1986

Promulgada: Agosto 19 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1° - Apruébase el acuerdo entre la República Argentina y la República Federal de Alemania sobre transportes aéreos, suscripto en la ciudad de Bonn el 18 de setiembre de 1985, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Las exenciones impositivas dispuestas en el acuerdo que se aprueba por la presente ley, incluirán los impuestos internos que gravaren los actos, derechos o actividades enunciados en dicho acuerdo.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.339-

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE
TRANSPORTES AEREOS

La República Argentina y la República Federal de Alemania las que se encuentran adheridas a la convención de aviación civil internacional concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Considerando:

Que el transporte aéreo facilita acercamiento recíproco entre los pueblos mediante comunicaciones rápidas;

Que parece conveniente desarrollar los servicios de transporte aéreo entre las Partes Contratantes en una forma segura, ordenada y económica y fomentar, en lo posible, la cooperación internacional en este campo;

En el deseo de regular el transporte aéreo que vincula a ambas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

A los efectos del presente acuerdo, salvo mención expresa en contrario, el sentido de los siguientes términos es el que a continuación se indica:

1) "Autoridad Aeronáutica", con referencia a la República Federal de Alemania el ministro federal de transportes, con referencia a la República Argentina el Ministerio de Obras Públicas - Secretaría de Transporte - Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial, o cualquier organismo autorizado para cumplir las funciones ejercidas actualmente por éste;

2) "Empresa designada", cualquier empresa de transporte aéreo que una de las Partes Contratantes haya designado para explotar el servicio aéreo acordado y cuya designación, de conformidad con el artículo III, sea comunicada por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante;

3) "Territorio", "Servicio aéreo", "Servicio aéreo internacional" y "Escala para fines no comerciales", tiene la acepción fijada en los artículos. 2 y 96 de la convención de aviación civil internacional del 7 de diciembre de 1944, en su respectiva redacción vigente;

4) "Necesidades de tráfico", la demanda de tráfico de pasajeros, carga y correo, entre los dos puntos extremos de una ruta entre los territorios de las dos Partes Contratantes, calculada en un tiempo dado, de común acuerdo entre ambas Partes Contratantes;

5) "Capacidad de una aeronave", la carga comercial de una aeronave expresada en número de asientos para pasajeros y en peso para mercancías y correo, que se admita ocupar y pueda transportarse entre el punto de origen y el punto de destino de la ruta a la cual la aeronave está afectada, entre los territorios de las Partes Contratantes;

6) "Capacidad de transporte ofrecida", el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicando por la frecuencia con que estas aeronaves operan en un período dado;

7) "Ruta aérea", el itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave afectada a un servicio aéreo regular, para el transporte público de pasajeros, mercancías y correo;

8) "Tráfico alemán-argentino", es el que tiene su origen en el territorio de una de las Partes Contratantes y su destino final en el territorio de la otra Parte Contratante y que es ejecutado por empresas de transportes aéreos de las Partes Contratantes o por empresas extranjeras;

9) "Tráfico regional", aquel tráfico aéreo que parte del territorio de una Parte Contratante y termina en el territorio de un Estado limítrofe.

ARTICULO II

1) Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos descritos en el presente Acuerdo, para el establecimiento de los servicios aéreos internacionales acordados.

2) Las rutas en las cuales las empresas designadas en ambas Partes Contratantes pueden explotar servicios aéreos internacionales, serán determinadas en el plan de rutas que será convenido por intercambio de notas diplomáticas sin que la empresa designada de una Parte Contratante pueda hacer cabotaje en el territorio de la otra Parte Contratante.

3) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante, para la ejecución de los servicios aéreos internacionales por medio de las empresas designadas en las rutas establecidas según el inciso 2:

a) El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar, y

b) El derecho de aterrizar en su territorio para fines no comerciales.

4) Cada Parte Contratante concede además a la otra Parte Contratante, en las condiciones establecidas en el art. XI, el derecho de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga, en los puntos indicados en el plan de rutas convenido según el inciso 2.

ARTICULO III

1) El servicio aéreo internacional puede ser iniciado inmediatamente, en cualquiera de las rutas fijadas según el artículo II, inciso 2, cuando:

a) La Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos especificados en el artículo II, incisos. 3 y 4, haya designado una o varias empresas, notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante, y

b) La Parte Contratante que concede estos derechos haya otorgado a la o las empresas designadas, la autorización para iniciar el servicio aéreo internacional.

2) La Parte Contratante que otorga estos derechos, concederá sin demora la autorización para la explotación de los servicios aéreos internacionales, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo IV, incisos 1 y 2, y sin perjuicio del derecho de cada una de las Partes Contratantes de comprobar la calificación de las empresas designadas, de acuerdo con sus leyes y otros reglamentos nacionales normalmente aplicados para acordar la autorización.

ARTICULO IV

1) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante la autorización de explotación prevista en el artículo III si dicha empresa fuese incapaz de probar, cuando se solicite, que una parte esencial de la propiedad y el control efectivo de esa empresa, corresponden a nacionales o corporaciones de la otra Parte Contratante, o a esta misma.

2) Se podrá hacer uso del mismo derecho cuando una empresa aérea designada por una de las Partes Contratantes no esté en condiciones de probar que puede cumplir con las exigencias prescritas por las leyes y otras disposiciones de la Parte Contratante precitada para la ejecución del servicio aéreo internacional, o las exigencias prescritas por el presente acuerdo, o cuando deje de cumplir las disposiciones anteriormente mencionadas.

3) El derecho de revocar la autorización de explotación sólo será utilizado por cada Parte Contratante después de una consulta, a menos que, para evitar otras violaciones a las leyes y otras disposiciones, sea necesario interrumpir o condicionar la explotación del servicio en forma inmediata.

ARTICULO V

Cada Parte Contratante tiene el derecho de reemplazar una empresa designada por ella, mediante comunicación escrita a la otra Parte Contratante, bajo las condiciones del artículo III. La nueva empresa designada goza de los mismos derechos y está sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo lugar pasa a ocupar.

ARTICULO VI

A fin de evitar toda medida discriminatoria y respetar el principio de igualdad de tratamiento, se conviene lo siguiente:

1) Las tasas que cada Parte Contratante imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y de otras facilidades a las empresas designadas por la otra Parte Contratante, no serán superiores a las que se paguen por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales que exploten servicios internacionales similares.

2) Los combustibles, aceites lubricantes, repuestos, y el equipo normal designado exclusivamente al uso de las aeronaves que utilicen las empresas designadas por una de las Partes Contratantes e introducidas en el territorio de la otra Parte Contratante por esas empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para ser utilizados para aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de esta última Parte Contratante de un tratamiento igual al que ella aplica a sus aeronaves nacionales, en lo que concierne a los derechos de Aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a servicios internacionales similares. Si una Parte Contratante aplica a las empresas designadas por la otra Parte Contratante derechos de Aduanas y otros derechos fiscales sobre las mercaderías anteriormente referidas, esta última Parte Contratante tiene el derecho de imponer los mismos gravámenes con relación a las precitadas mercaderías.

3) Las aeronaves de una Parte Contratante afectadas a los servicios acordados, así como los combustibles, los aceites lubricantes, los repuestos, el equipo normal y las provisiones de a bordo que permanezcan en dichos aparatos, bajo vigilancia aduanera, serán eximidos, en el territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de Aduanas, gastos de inspección y todos los demás derechos fiscales, aun cuando dichas provisiones sean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dicho territorio.

4) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de cada una de las Partes Contratantes, para la instalación o uso en las aeronaves de sus empresas designadas, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se han introducido. Esta última podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo vigilancia aduanera.

5) Los objetos mencionados en los incisos 3 y 4 precedentes y que gocen de la exención prevista en dicha disposición no podrán ser descargados de las aeronaves de una Parte Contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante. Hasta que sean reexportados o utilizados, esos objetos quedarán sometidos al control aduanero de la otra Parte Contratante pero sin que su disponibilidad sea afectada.

6) Cada Parte Contratante concederá a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, el derecho de transferir los excedentes de los ingresos descontados los gastos, ganados por la línea aérea en el territorio de la primera Parte Contratante en relación con el transporte de pasajeros y carga y correos.

ARTICULO VII

Los certificados de navegabilidad, de idoneidad, y las licencias otorgadas o validadas por una Parte Contratante durante el período en que estén en vigor serán reconocidos por la otra Parte Contratante a los efectos de la explotación de los servicios aéreos acordados. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho en lo que respecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer los certificados de idoneidad y las licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO VIII

1) En el territorio de cada una de las Partes Contratantes se aplicarán a las aeronaves de las empresas designadas por la otra Parte Contratante, las leyes y otros reglamentos relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional, o a la explotación, maniobra y navegación de las mismas.

2) Las leyes y otros reglamentos que en el territorio de cada Parte Contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros, tripulación o mercancía transportadas por las aeronaves, tales como p. ej. los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración, despacho, pasaporte, Aduana y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y mercancía que se hallen a bordo de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados.

3) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una Parte Contratante serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y mercancías en tránsito directo que se encuentren, a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante, estarán exentos, en el territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de Aduana, gastos de inspección y tasas similares.

ARTICULO IX

Las autoridades de los aeropuertos, así como las autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las Partes Contratantes aplicarán en la forma más simple y rápida las disposiciones establecidas en los artículos VI y VIII precedentes, a fin de evitar toda demora de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados. Las autoridades mencionadas tendrán en cuenta estas consideraciones en la elaboración y ejecución de sus reglamentos.

ARTICULO X

Las empresas designadas por cada Parte Contratante deberán tener una representación legal, provista de poderes suficientes para responder ante las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, de las obligaciones a las que dichas empresas están sujetas en razón de su actividad.

ARTICULO XI

1) Las empresas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativo, a fin de beneficiarse con posibilidades iguales para la explotación de los servicios acordados entre los respectivos territorios.

2) Las empresas designadas por cada una de las Partes Contratantes tomarán en consideración los intereses mutuos en sus recorridos comunes, a fin de no afectar indebidamente sus respectivos servicios.

3) La capacidad total que deberán ofrecer las empresas designadas de las Partes Contratantes en los servicios acordados, será la acordada o aprobada por las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes antes del comienzo del servicio y, posteriormente, en función de las exigencias del tráfico previstas;

Los servicios acordados que deberán ofrecer las empresas designadas de las Partes Contratantes tendrán como objetivo primordial el suministro de capacidad suficiente, según coeficientes de carga razonables, para satisfacer las necesidades de tráfico sobre las rutas especificadas y en particular entre los territorios de ambas Partes Contratantes;

Cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a las empresas designadas de ambas Partes Contratantes para explotar los servicios acordados entre sus respectivos territorios de forma que imperen la igualdad y el beneficio mutuo mediante la distribución por partes iguales, en principio, de la capacitad total entre las dos Partes Contratantes;

En el caso de que al revisarla, las Partes Contratantes no lleguen a un acuerdo sobre la capacidad que debe ofrecerse en los servicios acordados, la capacidad que podrá ser ofrecida por las empresas designadas de las Partes Contratantes no excederá de la capacidad total, comprendidas las fluctuaciones estacionales, anteriormente acordada.

4) Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio de acuerdo con el inciso 3 precedente y a título complementario de aquélla, la empresa designada por una de las Partes Contratantes podrá satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de los terceros Estados situados sobre las rutas convenidas y el territorio de la otra Parte Contratante.

5) Una capacidad adicional subsidiaria podrá ser provista accesoriamente en más de la referida en el inciso 3, cada vez que lo justificaren las necesidades de tráfico de los países servidos por la ruta; en el caso de que sean afectados por ello los intereses de una Parte Contratante, se efectuará a pedido de una Parte Contratante un intercambio de opiniones conforme a lo establecido en el artículo XIV.

6) A los fines de la aplicación de los incisos 3, 4 y 5 precedentes, el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un derecho fundamental y primordial de los países interesados, ubicados a lo largo de las rutas convenidas.

7) Las Partes Contratantes se comprometen a efectuar un intercambio de información periódico con la idea de saber hasta qué punto las empresas designadas argentina y alemana aplican las disposiciones del presente artículo y de asegurarse que los intereses de sus servicios locales y regionales así como sus servicios de un largo recorrido no sufran perjuicios; en el caso de que a criterio de una de las Partes Contratantes se vieran afectados sus intereses, se efectuará un intercambio de opinión a pedido de esta Parte Contratante y de acuerdo con lo establecido en el artículo XIV.

ARTICULO XII

1) Las tarifas deben ser fijadas adecuadamente, teniendo en consideración la economía de la explotación de las empresas designadas, beneficios normales y las características especiales de los servicios aéreos. Para ello se deberán considerar los principios básicos que rigen en el transporte aéreo internacional.

2) Las tarifas serán fijadas, si es posible, para cada ruta mediante acuerdo entre las respectivas empresas designadas. Con este fin las empresas designadas se regirán por los acuerdos adoptados en el sistema de fijación de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA), o bien, de ser posible, las empresas designadas se entenderán directamente entre sí previa consulta con las empresas de transporte aéreo de terceros países que operan en las mismas rutas o parte de ellas.

3) Dichas tarifas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que se propone para entrar en vigor; este período de treinta (30) días podrá disminuirse cuando así lo convengan las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes. En el caso en que entre las empresas designadas no haya habido coincidencia, o que una autoridad aeronáutica desapruebe las tarifas presentadas, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes seguirán en vigor hasta que se llegue al mencionado acuerdo. Cuando las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no puedan llegar a un acuerdo, se seguirá el procedimiento prescrito en el artículo XV inciso 1.

4) Las tarifas que se cobren por tráfico embarcado o desembarcado en las escalas de una ruta, no pueden ser inferiores a las tarifas que por el mismo tráfico sean aplicadas por los servicios regionales o locales de la Parte Contratante en el correspondiente sector de la ruta.

5) Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán para asegurar que:

a) Las tarifas aplicadas y cobradas sean las tarifas aprobadas por ambas autoridades aeronáuticas, y

b) Ninguna empresa designada rebajará ninguna porción de dicha tarifa bajo ningún concepto, directa o indirectamente, incluido el pago de comisiones excesivas de venta a los agentes.

ARTICULO XIII

1) A partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán lo más rápidamente posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias empresas de transporte aéreo, para explotar todo o parte de los servicios acordados. Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos.

2) La autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán por lo menos treinta (30) días antes de la puesta en explotación efectiva de sus respectivos servicios, a los fines de su aprobación, las frecuencias e itinerarios y tipo de aeronave a utilizar. Deberán también comunicarse las modificaciones eventuales de dichos datos.

3) Las empresas designadas deberán comunicar a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la inauguración de los servicios respectivos, los tipos de aeronaves que se utilizarán y los horarios. Deberán también comunicar las modificaciones eventuales de dichos datos.

4) La autoridad aeronáutica de una Parte Contratante deberá proporcionar a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando ella lo solicite, todos los datos y otros informes estadísticos necesarios para determinar el volumen, así como también la procedencia real y destino final del tráfico, para que ella pueda constatar la capacidad de transporte ofrecida por todas las empresas designadas por la otra Parte Contratante, en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo II, inciso 2; queda entendido que dicho intercambio se realizará dentro de las posibilidades de las Partes Contratantes y en la medida que lo permitan sus disposiciones legales.

5) Las infracciones a los reglamentos de navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadas por una Parte Contratante, serán comunicadas a las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave, dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas adecuadas.

ARTICULO XIV

En cualquier momento, podrá efectuarse un intercambio de opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación del presente acuerdo.

ARTICULO XV

1) Con el objeto de examinar enmiendas al presente acuerdo o al plan de rutas, cada una de las Partes Contratantes puede solicitar, en cualquier momento, una consulta. Lo mismo rige para el examen de interpretación y aplicación del acuerdo si, a juicio de una de las Partes Contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el artículo XIV no ha dado resultado. La consulta comenzará dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la recepción de la solicitud.

2) El pedido de consulta no enervará el carácter ejecutivo de las medidas administrativas dictadas o que se dicten por la otra Parte Contratante como consecuencia de la interpretación o aplicación del presente acuerdo; no obstante, las Partes Contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas o decisiones provisionales que pueda dictar el tribunal de arbitraje según lo establecido en el artículo XVI, inciso 4.

ARTICULO XVI

1) En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación del presente acuerdo que no pueda solucionarse de conformidad con el artículo XV del mismo, la cuestión será sometida a un tribunal de arbitraje, a petición de una de las Partes Contratantes.

2) El tribunal de arbitraje se constituirá en cada caso de forma que cada una de las Partes Contratantes designe un árbitro y los dos árbitros, de común acuerdo, elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como árbitro dirimente, al que designarán los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de sesenta (60) días y el árbitro dirimente en un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes hubiere notificado a la otra su propósito de someter el desacuerdo a un tribunal de arbitraje.

3) Si no se observan los plazos señalados en el inciso 2, cada una de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, puede solicitar al presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso de que el presidente tenga la nacionalidad de una de las dos Partes Contratantes o esté impedido por otras causas, su sustituto en el cargo efectuará los nombramientos correspondientes.

4) El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos y adoptará su propio reglamento. Sus decisiones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes sufragará las costas de su árbitro; las costas del árbitro dirimente, así como los demás gastos necesarios en la instancia arbitral, serán sufragadas en proporciones iguales por las dos Partes Contratantes.

ARTICULO XVII

El presente acuerdo, todas las enmiendas y todo intercambio de notas según el artículo II, inciso 2 serán comunicadas a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), para su registro.

ARTICULO XVIII

1) En el caso de que entrase en vigor un convenio general multilateral sobre el transporte aéreo, prevalecerán entonces las disposiciones del convenio multilateral.

2) Todas las discusiones con el fin de determinar hasta qué punto el presente acuerdo ha sido derogado, sustituido, modificado o complementado por las disposiciones del convenio multilateral, se efectuarán de acuerdo con el artículo XV del presente acuerdo.

ARTICULO XIX

El presente acuerdo sustituye a todos los privilegios, concesiones o autorizaciones anteriormente acordados por una de las Partes Contratantes a empresas designadas por la otra Parte Contratante, cuyos servicios aéreos se seguirán prestando en la misma forma que se cumplieron hasta el presente, sin perjuicio de las modificaciones que puedan adoptarse en el futuro por aplicación del presente acuerdo.

ARTICULO XX

1) El presente acuerdo será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible en Buenos Aires.

2) El presente acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después del canje de los instrumentos de ratificación.

3) Cada Parte Contratante puede denunciar por escrito en cualquier momento el presente acuerdo. La denuncia será simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

El presente acuerdo finalizará un (1) año después de la fecha de recepción de tal denuncia por la otra Parte Contratante, salvo que la denuncia sea retirada de común acuerdo antes de la fecha de expiración de este período.

Cuando la otra Parte Contratante no acuse recibo de la denuncia, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de la recepción por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Hecho en Bonn, a los dieciocho días del mes de setiembre de 1985, en dos ejemplares en lengua española y alemana, siendo ambos textos igualmente auténticos.