ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución N° 540/1991

Modificación de la Resolución N° 955/90 que reglamentó el régimen de exportación de vehículos antiguos y su valoración aduanera.

Bs. As., 24/4/91

VISTO el expediente EAAA N° 402.466/91 referido a la Resolución N° 955/90 (RGVATNV) (B.A.N.A. N° 93/90) que reglamentó el régimen de exportación de vehículos antiguos y su valoración aduanera; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adecuar la norma que rige la materia» para la exportación temporaria de los automotores antiguos o clásicos (vehículos terrestres con anterioridad a 1960), cuando ésta se realiza con fines exclusivamente turísticos.

Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el art. 23, inc. i) de la Ley 22.415.

Por ello.

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar el Anexo I "A" de la presente, que reemplaza al Anexo I de la Resolución N° 955/90.

Art. 2° — Derogar el Anexo I de la Resolución N° 955/90.

Art. 3° — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Subsecretaría de Finanzas Públicas. Cumplido, archívese. — Juan C. Martínez.

ANEXO I

NORMAS PARA LA TRAMITACION DE
SOLICITUDES DE EXPORTACION DE
AUTOMOTORES ANTIGUOS Y DE ESPECIAL
INTERES Y MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS

1. DOCUMENTACION A PRESENTAR

1.1 Exportación definitiva.

1.1.1. Permiso de Embarque (OM 700 "A").

1.1.2. Factura de venta al exterior.

1.1.3. Fotografías técnicas del vehículo, de frente y perfil.

1.1.4. Estado de partes y piezas (OM 1308 A).

1.1.5. Constancia de su inscripción en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 6582/58, y Ley 14.467 T.O. 1973.

1.1.6. En el caso de no poseer la constancia aludida precedentemente, en razón de la antigüedad del vehículo u otra circunstancia, se exigirá una certificación que acredite la misma, emitida por el Departamento Normativo de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, quien, se expedirá en cada caso en particular.

1.1.7. Factura de compra de acuerdo a normas vigentes que acrediten la propiedad de la unidad. En caso de no existir factura deberá presentarse recibo de compra-venta con la firma del vendedor certificada ante Escribano Público Nacional o cualquier otra documentación que acredite debidamente la propiedad de la unidad.

1.2. Exportación temporaria.

1.2.1. Permiso de exportación temporaria (OM 1280).

1.2.2. Comprobante de certificado de flete.

1.2.3. Idem punto 1.1.3.

1.2.4. Idem punto 1.1.4.

1.2.5. Idem punto 1.1.5.

1.2.6. Idem punto 1.1.6.

1.2.7. Idem punto 1.1.7.

2. TRAMITE DE LA DOCUMENTACION

2.1. Una vez reccpcionado por la División Exportación el Permiso de Embarque o Salida Temporaria y el Formulario OM 1398 "A", girará a la División Verificación o su similar, para que produzca un informe fundado respetando la diagramación de dicho formulario.

2.2. La Sección Equipos Técnicos o su equivalente analizará y ponderará cada operación, en base a los antecedentes propios, de revistas especializadas (Old Car Cuide o Inter-Classi, etc.) o con el atesoramiento de entidades especializadas en cuanto al valor de cada unidad.

2.3. Cuando el valor de la unidad no ofrezca dudas, ya se trate de exportación definitiva o temporaria, se autorizará la destinación. A tal fin se dejará asentado debidamente en forma detallada en el cuerpo del Permiso de Embarque o en Anexo especial adjunto a él, los respectivos antecedentes tenidos en cuenta para su aprobación.

2.4. De autorizarse la destinación, las áreas operativas retendrán el título del automotor y lo remitirán al Registro correspondiente, mediante los recaudos de rigor.

2.5. En caso que subsistan dudas referente al valor documentado, se remitirá todo lo actuado con las constancias técnicas correspondientes para su ponderación al Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor —División Valoración— quien emitirá opinión en materia de su competencia.

3. PARTES Y PIEZAS

3.1. Las áreas operativas intervinientes tendrán especial cuidado en el trámite y control de las destinaciones de exportación definitivas o temporarias de partes y piezas de los bienes mencionados en el artículo 1°) y 2°) de la presente Resolución, adoptando las precauciones necesarias en la fijación de los respectivos valores, recurriendo, en caso de duda, en consulta a la División Valoración dependiente del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor.

4. DISPOSICIONES ESPECIALES

4.1. Exportación temporaria con fines de turismo.

4.1.1. Cuando la exportación se realice con fines turísticos será de aplicación la normativa establecida en las Resoluciones N° 3373/80, 308/84, 1908/88 y 642/89 y 127/86.

4.1.2. En este supuesto el documentante no podrá convertir en exportación para consumo el vehículo autorizado con cargo a la documentación que exigen las resoluciones mencionadas en 4.1.1.

4.1.3. En el caso de no retomo en el plazo otorgado, el vehículo será valorado al más alto precio internacional a fin de aplicarle los tributos, multas y sanciones que circunstancialmente correspondieran.

4.1.4. A los fines del cumplimiento de las condiciones impuestas en los puntos precedentes, el control del retorno del vehículo tiene carácter obligatorio.