Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

FAUNA SILVESTRE

Resolución 142/91

Fíjanse los cupos de exportación de distintas especies de psitácidos para el período correspondiente al año 1991.

Bs. As., 4/3/91

VISTO lo propuesto por la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE proporcionando la fijación y distribución de cupos de exportación de distintas especies de psitácidos para el período correspondiente al año 1991, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 2º de la Ley 22.421 "las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse".

Que el Decreto Nº 691/81 en su Capítulo II, Sección I, artículos 17, 18 y 19 establece que cuando medien estudios y evaluaciones se podrá autorizar la utilización de especies de la fauna silvestre sin comprometer la estabilidad de las mismas, para lo cual se podrán fijar nuevos cupos.

Que la exportación de varias especies de psitácidos se ha incrementado notablemente en los últimos años, sin que existan los estudios y evaluaciones requeridas por el artículo 2º de la Ley Nº 22.421.

Que dicha familia de aves se ha demostrado, a nivel mundial, ser altamente susceptible tanto a la caza indiscriminada como a las modificaciones ambientales, siendo uno de los grupos zoológicos que más especies extinguidas por esta causa presenta, con la consiguiente pérdida del patrimonio natural que ello implica.

Que el suscripto se halla facultado para dictar el presente acto en virtud de la Ley Nº 22.421, de Conservación de la Fauna Silvestre, su Decreto Reglamentario Nº 691 del 27 de marzo de 1981, Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 146 del 16 de marzo de 1990, y el artículo 4º del Decreto Nº 612 del 2 de abril de 1990.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse los siguientes cupos de exportación de las especies abajo indicadas, para el año 1991:

Loro hablador (Amazona aestiva) 23.000 ejemplares.

Loro choclero (Pionus maximiliani) 7.300 ejemplares.

Cotorra de cabeza negra (Nandayus ñenday o Aratinga ñenday) 14.000 ejemplares.

Cotorra de los palos (Aratinga acuticaudata) 15.000 ejemplares.

Cotorra verde (Aratinga leucophthalmus) 3.000 ejemplares.

Chiripepé común (Phyrrura frontalis) 2.250 ejemplares.

Chiripepé salteño (Phyrrura molinae) 2.250 ejemplares.

Cotorra carirroja (Aratinga mitrata) 7.000 ejemplares.

Art. 2º — Prohíbese la exportación para el período determinado en el artículo 1º de la presente Resolución de las siguientes especies:

Catita serrana común (Bolborhynchus aymara)

Catita aliamarilla (Brotogeris versicolorus)

Catita serrana verde (bolborhynchus aurifrons)

Catita enana (Forpus xantopterygius)

Cotorra frente dorada (Aratinga aurea)

Loro alisero (Amazona tucumana)

Loro Choroy (Enicognathus ferrugineus)

Maracaná de cuello dorado (Ara auricollis)

Maracaná dorsirroja (Ara maracana)

Papagayo rojo (Ara chloroptera)

Art. 3º — Autorízase la exportación sin límite de ejemplares, para el año 1991, de las siguientes especies:

Cotorra común (Myiopsitta monachus)

Loro barranquero (Cyanoliseus patagonus)

Art. 4º — Los interesados en exportar las especies de psitácidos permitidas en los artículos 1º y 3º de la presente Resolución, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Actualizar sus datos de inscripción ante la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE.

b) Estar habilitados a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución en la Administración Nacional de Aduanas para exportar.

c) No registrar antecedentes judiciales ni administrativos, como tampoco causas pendientes en esas instancias.

d) Tener los depósitos declarados de aves vivas habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Para el supuesto de ser compartido un depósito de aves vivas por más de una persona, deberá acompañar, al momento de su inscripción, un plano en el que se encuentre demarcada el área que le corresponde a cada una a fin de poder identificar en forma fehaciente la pertenencia de las aves.

Art. 5º — Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, los cupos fijados para las distintas especies de psitácidos se distribuirán teniendo en consideración las exportaciones de los años 1985 – 1989 inclusive, en base a las estadísticas elaboradas por la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE, las que se encontrarán a disposición del público en esa dependencia.

Art. 6º — Los cupos fijados precedentemente, serán distribuidos por disposición de la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE dentro de los 10 (DIEZ) días hábiles de entrar en vigencia esta Resolución. Esa disposición será exhibida al público en esa dependencia.

Art. 7º — Al disponer sobre la distribución prevista en el artículo precedente, se reservará un porcentaje de los cupos de las distintas especies de psitácidos para aquellas personas que no hayan exportado en el período comprendido entre los años 1985 – 1989 inclusive.

Art. 8º — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. — Felipe C. Solá.