Secretaría de Transporte

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Resolución 165/91

Créase la categoría de vehículos denominada "Servicio Ejecutivo".

Bs. As., 12/12/91

VISTO el expediente N° 3717/91 del registro del ex-Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución M.O. y S.P. N° 415/87 fueron aprobadas las normas y condiciones generales para la prestación de servicios regulares de transporte de pasajeros por automotor interurbanos e internacionales, sometidos a la jurisdicción de esta SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que en el Anexo I de la referida Resolución han sido establecidas las características técnico constructivas que deben reunir los vehículos destinados a la prestación de los mencionados servicios.

Que por Resolución S.S.T. N° 112/88 fueron determinados los alcances de las disposiciones contenidas en el Anexo I de la Resolución M.O. y S.P. N° 415/87.

Que es necesario satisfacer las inquietudes planteadas por usuarios acerca de la necesidad de obtener servicios de mayor categoría que los existentes.

Que en países limítrofes existen servicios de gran confort con adecuada aceptación por parte de los usuarios, que son realizados con vehículos que, por sus características de diseño, brindan una mayor comodidad con relación a los que actualmente se utilizan en los servicios de jurisdicción nacional.

Que la utilización de este tipo de vehículo permitirá a los usuarios efectuar viajes de grandes distancias de una forma más cómoda y placentera.

Que es conveniente facilitar la diversificación de la oferta de transporte público tendiendo a captar tráficos de los medios individuales.

Que la presente medida se corresponde con el temperamento expresado por el SEÑOR PRESIDENTE en el Decreto N° 2284 del 31 de octubre del presente año.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley N° 12.346, la reglamentación aprobada por el Decreto N° 27.911/39, los Decretos Nos. 455/84, 1691/91 y 1699/91 y la Resolución M.O. y S.P N° 676/84.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Créase una nueva categoría de vehículos denominada "SERVICIO EJECUTIVO" para la prestación de los servicios regulares de transporte público de pasajeros por automotor interurbanos, internacionales y de turismo, sometidos a la jurisdicción Nacional, la cual pasará a integrar el Manual de Especificaciones Técnicas aprobado por Resolución S. T. y O. P. N° 395/89.

Art. 2° - Apruébanse las normas de diseño de los vehículos denominados "SERVICIO EJECUTIVO", que integran la presente como Anexo I.

Art. 3° - Comuníquese a las entidades empresarias representativas del sector transporte de pasajeros y a la Comisión Permanente de la Industria Carrocera Argentina (C.P.I.C.A), dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y pase a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a sus efectos.

Art. 4° - Regístrese, comuníquese y archívese.

ANEXO I Resolución S.T. N° 165/91

NORMAS TECNICAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS VEHICULOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR INTERURBANOS, INTERNACIONALES Y DE TURISMO DENOMINADOS "SERVICIO EJECUTIVO", SOMETIDOS A JURISDICCION DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE.

ARTICULO 1° - Los vehículos denominados "SERVICIO EJECUTIVO" cumplirán en lo que corresponda, las disposiciones del "Manual de Especificaciones Técnicas" aprobado por Resolución S.T. y O.P. N° 395/89, salvo los aspectos que se mencionan a continuación:

a) Estarán dotados de tres hileras de asientos, ubicadas dos de ellas sobre un lateral del vehículo y la restante sobre el otro lateral.

b) El motor estará ubicado bajo el piso o en la parte posterior de la carrocería.

c) La suspensión será neumática o de comodidad o eficiencia equivalente.

d) Los asientos serán individuales, con respaldos rebatibles y apoyabrazos, fijos o rebatibles, a ambos lados de las banquetas. Su relleno se confeccionará con gomapluma o material similar y tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

- Altura del respaldo:...............................................................0.75 m.

(medida desde su intersección con la banqueta hasta el borde superior de la parte tapizada).

- Profundidad de la banqueta:..................................................0.46 m.

- Distancia interior entre apoyabrazos:....................................0.50 m.

- Ancho del respaldo (en su altura media)...............................0.62 m.

- Ancho del apoyabrazos:.........................................................0.06 m.

- Separación entre apoyabrazos:...............................................0.01 m.

- Paso de los asientos:...............................................................1.24 m.

- Angulo del respaldo en máxima reclinación:.........................55°

2) Los asientos poseerán apoyapiernas y apoyapiés integrados, de tal forma que favorezcan el descanso de las extremidades inferiores del cuerpo; deberán estar revestidos de cuero, telas, plásticos u otros materiales similares que no destiñan y acolchados de tal forma que cumplan su cometido.

Los apoyapiernas serán rebatibles y deberán estar ubicados de tal forma que una vez reclinado el asiento posterior, en su máximo ángulo, deberán intersectarse con él inmediatamente debajo del borde anterior de la banqueta.

- Distancia mínima entre asientos consecutivos, medida horizontalmente a nivel del borde superior delantero de la banqueta, desde la parte posterior del apoyapiernas ubicado junto al asiento anterior, hasta el frente del respaldo del asiento posterior, ambos en posición normal:................0.86 m.

- Distancia mínima entre el borde anterior de la banqueta del asiento posterior en posición normal y la parte posterior del apoyapiernas ubicado junto al asiento anterior en posición de máxima reclinación:............0.28 m.

Los apoyapiernas deberán estar acotados entre las siguientes dimensiones:

- Longitud del apoyapiernas:................0.55 m. a 0.65 m.

- Ancho en su parte inferior:.................0.45 m. a 0.50 m.

- Ancho en su parte superior:................0.32 m. a 0.40 m.

Los apoyapiés tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

- Alto del apoyapiés:..........................0.26 m.

- Ancho del apoyapiés:.......................0.46 m.

f) El pasillo interior tendrá un ancho mínimo de:............0.40 m.

g) Los cristales de las ventanillas serán tonalizados.

h) Se instalará un dispositivo individualizador de llamada en correspondencia con el lugar de ubicación del asiento destinado al auxiliar de pasaje o, alternativamente, sobre el asiento desde el cual se efectúa el llamado.

i) Estarán dotados con equipos de aire acondicionado.

j) En correspondencia con cada asiento se instalarán bocas de salida de aire individuales accionables por los pasajeros. No será obligatoria la instalación de las mismas cuando ello signifique una merma en el rendimiento del equipo de aire acondicionado y, de algún modo, el aire que sale de los conductos de circulación se distribuya en forma muy uniforme en el habitáculo de los pasajeros.

i) Poseerán un compartimiento aislado de los pasajeros para la prestación de los servicios de bar, con armarios y/o anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y dispositivos para el suministro de bebidas calientes.

1) Tendrán un compartimiento aislado de los pasajeros destinado a gabinete sanitario, el cual cumplirá en lo que corresponda, las disposiciones del "Manual de Especificaciones Técnicas" aprobado por Resolución S.T. y O.P. N° 395/89, salvo los aspectos que se mencionan a continuación:

- Area interior mínima, medida a nivel superior del lavado:..........0.80 m²

- Largo y ancho mínimo, entre paredes, medido en la condición anterior:................................................................0.75 m.

- Ancho útil mínimo de la puerta (paso libre), en cualquier posición de la misma:.................................................0.45 m.

- Separación mínima entre el inodoro y cualquier artefacto, elemento o medio físico ubicado delante de él:...........0.40 m.

m) El asiento destinado al guarda, acompañante o conductor relevante, cuando la prestación del servicio exija el empleo de dicho personal, deberá ser igual al destinado a los pasajeros respondiendo a las pautas especificadas en el Manual de Especificaciones Técnicas "Asientos Adicionales" (Cap. IV, Pto. 1. Inc. 9, Ap. 4.).

n) Podrá contar con la instalación de equipos de comunicaciones, radio y televisión conforme a lo establecido en el Manual de Especificaciones Técnicas "Equipos de Comunicaciones, Radio y Televisión (Cap. VI, Pto. 3.).

ñ) Contarán con un cartel identificatorio del servicio, según detalle adjunto.

o) Para el auxiliar de pasaje se dispondrá de un asiento individual, orientado en el sentido de marcha del vehículo, ubicado en la zona del bar o sus inmediaciones, de similares características a los asientos destinados a los pasajeros en los Servicios Diferenciales Clase "B".