Resolución general 4026

Julio 6 de 1995

B.O.: 7-7-95

VISTO la Ley 24.475 y las Resoluciones Generales 3608 y sus modificaciones y 3846, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1º de la Ley 24.475 se han dispuesto modificaciones en el tratamiento de diversos conceptos que inciden en la determinación del impuesto a las ganancias.

Que en virtud de tener las aludidas modificaciones vigencia respecto del periodo fiscal 1995, en el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, y para los ejercicios comerciales cerrados a partir del 31 de marzo de 1995, inclusive, respecto de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, corresponde efectuar una adecuación transitoria de la base de determinación de los anticipos del gravamen tratado, correspondiente al primer ejercicio afectado por aquellas modificaciones.

Que tal adecuación deviene necesaria a efectos de mantener una razonable relación entre los ingresos a cuenta en concepto de anticipos y el impuesto que, en definitiva, se determine al vencimiento general.

Que en ese orden y con relación al primer ejercicio cerrado a partir del 31 de marzo de 1995, inclusive, cabe establecer la obligación de ingreso de anticipos del impuesto a las ganancias, para aquellas instituciones a que se refieren los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones que, en virtud del condicionamiento dispuesto por el punto 1 del artículo 1º de la Ley 24.475, han de resultar contribuyentes del tratado gravamen.

Que asimismo, corresponde fijar plazos especiales para el ingreso de las diferencias resultantes de los ajustes a practicar en los anticipos correspondientes, respecto de aquellos que se encontraren vencidos a la fecha de vigencia de esta resolución general, y disponer respecto de todos los contribuyentes un plazo especial para el ingreso del anticipo cuyo vencimiento opera en el mes de julio de 1995.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º y 28 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Las personas físicas y sucesiones indivisas, y los contribuyentes comprendidos en el articulo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para liquidar los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al primer ejercicio fiscal que ha de resultar afectado en la determinación del gravamen por las modificaciones dispuestas por el artíulo 1º de la Ley 24.475 al texto legal mencionado, deberán cumplimentar las disposiciones que se establecen en los capítulos pertinentes de la presente resolución general.

CAPITULO I

PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

Artículo 2º.- Las personas físicas y sucesiones indivisas, a fin de determinar el monto de los anticipos del impuesto a las ganancias imputables al periodo fiscal 1995, deberán ajustar el impuesto determinado -a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Resolución General 3846- correspondiente al año 1994, a cuyo efecto realizaran una liquidación pro-forma, en la que se deberán adicionar a la ganancia neta de ese periodo base, los importes que, de conformidad a los conceptos modificados por la Ley 24.475, hubieran incidido en la determinación del impuesto de dicho año, de haber tenido vigencia respecto del mismo.

Al importe que surja de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior in fine, se le aplicara la escala prevista en el artículo 90 de la ley del gravamen, a los efectos de determinar el impuesto base ajustado.

Artículo 3º.- La liquidación pro-forma que establece el artículo anterior se efectuara mediante nota, en original y duplicado, conforme al Modelo I que consta en el Anexo de esta resolución general, la que se presentara en la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto, hasta la nueva fecha de vencimiento fijada en el artículo 18, de acuerdo a la respectiva Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Artículo 4º.- La obligación establecida en el artículo anterior, deberá ser cumplimentada únicamente por los contribuyentes que hubieran computado en la liquidación del impuesto del periodo fiscal 1994, importes atribuibles a los conceptos modificados por el artículo 1º de la Ley 24.475, y resulten responsables del pago de los anticipos por el periodo fiscal 1995.

Artículo 5º.- Las personas físicas y sucesiones indivisas que posean participaciones en sociedades comerciales, deberán incorporar en la liquidación pro-forma referida en el artículo 2º, el ajuste que les corresponda de la ganancia impositiva de la sociedad, que incida en el periodo base de determinación de los anticipos, resultante como consecuencia de los conceptos modificados por el artículo 1º de la Ley 24.475.

Artículo 6º.- A los efectos previstos en el artículo anterior, las sociedades deberán proceder a realizar en papeles de trabajo -los cuales deberán ser archivados y mantenidos a disposición de este Organismo -una liquidación pro-forma del resultado impositivo correspondiente al año fiscal referido en dicho artículo, estableciendo el "quantum" del ajuste de la ganancia impositiva que se originaria como consecuencia de la incorporación de los importes de los conceptos modificados por la Ley 24.475, de haber tenido vigencia respecto de tal periodo fiscal.

Artículo 7º.- El importe de la participación que corresponda del ajuste de la ganancia impositiva a cada socio -según lo establecido en el artículo anterior-, deberá ser informado a los mismos mediante nota, con carácter de declaración jurada, suscripta por responsable de la sociedad. Dicha nota tendrá que ser conservada por el contribuyente, a disposición de este Organismo.

La obligación de informar a cargo de las sociedades, que dispone el párrafo anterior, deberá ser cumplimentada hasta el día 14 de julio de 1995, inclusive.

Artículo 8º.- En los demás aspectos no contemplados en el presente Capitulo, serán de aplicación las normas de la Resolución General 3846.

CAPITULO II

CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, ORDENADO EN 1986 Y SUS MODIFICACIONES

Artículo 9º.- Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a los efectos de determinar el monto de los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes a los ejercicios comerciales iniciados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995, ambas fechas inclusive, deberán ajustar el impuesto determinado -a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Resolución General 3608 y sus modificaciones - el ejercicio fiscal inmediato anterior. A tal fin realizaran una liquidación pro-forma, en la que se ajustara el resultado impositivo de ese periodo base en los importes que, de conformidad a los conceptos modificados por la Ley 24.475, hubieran incidido en la determinación del impuesto de tal periodo fiscal, de haber tenido efectos respecto del mismo. Al importe que resulte, se le aplicara la alícuota del impuesto.

Artículo 10º.- La precitada liquidación pro-forma se confeccionará por nota, en original y duplicado, conforme al Modelo II que consta en el Anexo de esta resolución general, la que se presentara en la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto, hasta la nueva fecha de vencimiento fijada en el artículo 18 de esta resolución general, de acuerdo a la respectiva Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Artículo 11º.- La obligación establecida en el artículo anterior deberá ser cumplimentada por los contribuyentes que hubieran computado en la liquidación del impuesto del año fiscal base (1994 o 1995, según corresponda), importes atribuibles a los conceptos modificados por el artículo 1º de la Ley 24.475, y resulten responsables del pago de los anticipos por el periodo fiscal 1995 o 1996 (según la fecha de cierre de los respectivos ejercicios comerciales).

Artículo 12º.- El ingreso de las diferencias o, en su caso, del total de los anticipos vencidos a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, que pudieran surgir por aplicación de las normas del presente capitulo, se efectuara en la forma que seguidamente se indica:

a) Hasta CINCO (5) anticipos vencidos: el total, juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.

b) De SEIS (6) a NUEVE (9) anticipos vencidos:

- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.

- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de agosto de 1995.

c) DIEZ (10) anticipos vencidos: se ingresara solo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las diferencias determinadas, juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.

Artículo 13º- En los demás aspectos no contemplados en el presente Capítulo, serán de aplicación las normas de la Resolución General 3608 y sus modificaciones .

CAPITULO III

ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LOS INCISOS f), g) Y m) DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTOORDENADO EN 1986 Y SUS MODIFICACIONES

Artículo 14º- Las entidades comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que se encuentren alcanzadas por la situación descripta en el punto 1. del artículo 1º de la Ley 24.475, quedan sujetas a la obligación de ingreso de los anticipos del impuesto a las ganancias que establece la Resolución General 3608 y sus modificaciones, respecto de los ejercicios iniciados a partir del 1 de abril del 1994, inclusive.

Artículo 15º.- A los efectos de determinar los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al primer ejercicio iniciado a partir de la fecha referida en el artículo anterior, deberán realizar una liquidación pro-forma del impuesto a las ganancias del periodo fiscal inmediato anterior, considerando las disposiciones de la ley del gravamen, sus normas reglamentarias y complementarias e, inclusive, las dispuestas por el artículo 1º de la Ley 24.475 que hubieran incidido en la determinación del impuesto de tal periodo fiscal, de haber tenido vigencia respecto del mismo.

La liquidación referida en el párrafo anterior se efectuara utilizando el formulario de declaración jurada 525/A, que se confeccionará por original y duplicado a ese solo efecto -referenciandose con la siguiente leyenda: "Liquidación Pro-forma R.G. 4026, Capitulo III"-, y se presentara hasta la fecha de vencimiento fijada en el artículo 18 de esta resolución general, de acuerdo a la respectiva Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Artículo 16º.- El ingreso de los importes de los anticipos ya vencidos a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, deberá efectuarse según las condiciones y en los plazos que seguidamente se indican:

a) Hasta DOS (2) anticipos vencidos: el total, juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.

b) De TRES (3) a CINCO (5) anticipos vencidos:

- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.

- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de agosto de 1995.

c) De SEIS (6) a OCHO (8) anticipos vencidos:

- CUARENTA POR CIENTO (40 %) juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.

- TREINTA POR CIENTO (30 %) juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de agosto de 1995.

- TREINTA POR CIENTO (30 %) juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de septiembre de 1995.

d) NUEVE (9) anticipos vencidos:

- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.

- CINCUENTA POR CIENTO (50 %) juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de agosto de 1995.

e) DIEZ (10) anticipos vencidos: se ingresara solo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del importe total de los anticipos vencidos determinados, juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de julio de 1995.

Artículo 17º.- En los demás aspectos no contemplados en el presente Capitulo, serán de aplicación las normas de la Resolución General 3608 y sus modificaciones .

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 18º- Fijase -con carácter de excepción- como plazo especial para cumplimentar el ingreso de los anticipos cuyos vencimientos operan en el mes de julio de 1995, conforme lo previsto por las Resoluciones Generales 3608 y sus modificaciones y 3846, los que para cada caso se indican a continuación:

1. Responsables cuya Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno, dos, tres o cuatro: hasta el día 20 de julio de 1995, inclusive.

2. Responsables cuya Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) termine en cinco, seis, siete, ocho o nueve: hasta el día 21 de julio de 1995, inclusive.

Asimismo, se ingresaran hasta las fechas antes dispuestas las diferencias que, conforme a lo previsto en los Capitulos II y III de esta resolución general, deberán abonar los responsables en ellos comprendidos, en el mes de julio del corriente año.

Artículo 19º.- El uso de la opción dispuesta por la Resolución General 3447, a que se refieren los artículos 6º y 7º de las Resoluciones Generales 3608 y sus modificaciones y 3846, respectivamente, no obsta el cumplimiento de la obligación de presentación de la liquidación proforma a que se refieren los Capítulos I, II y III de esta resolución general.

Artículo 20º.- Apruébanse los Modelos de Notas I y II contenidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.

Artículo 21º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional Oficial y archívese.- Ricardo Cossio.

ANEXO RESOLUCION GENERAL 4026

MODELO DE NOTA I

-PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS-

Apellido y Nombres:                                                                 

C.U.I.T. Nº:                                                                        

 1. GANANCIA NETA (Rubro 1, inc. e) Form. Nš 400/D)                                 

 o (Rubro 1, inc. b) Form.  400/S)                                              $ 

 2. Ajustes Ley 24.475 -excepto art.1º,                                             

 punto 2.- (en su caso, mas participación en los ajustes de                       $ 
sociedades)                                                                         

 3. Subtotal (1. + 2.)                                                            $ 

 4. Deducciones y desgravaciones generales                                        $ 

 5. Subtotal (3. - 4.)                                                            $ 

 6. Donaciones (s/Ley 24.475, art. 1º, punto 2.)                                  $ 

 7. Subtotal (5. - 6.)                                                            $ 

 8. Quebrantos años anteriores                                                    $ 

 9. Subtotal (7. - 8.)                                                            $ 

10. Deducciones Personales                                                        $ 

11. GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO (9. - 10.)                                    $ 

12. IMPUESTO DETERMINADO                                                          $ 

-- Escala artículo 90 Ley de Impuesto a las Ganancias                             $ 

13. Retenciones y/o pagos a cuenta por aportes al S.I.J. y P.                     $ 

14. Base para determinar los anticipos (12. - 13.)                                $ 


Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresion de la verdad.

Lugar y Fecha: .................. Firma: ...............

MODELO DE NOTA II

- CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, ORDENADO EN 1986 Y SUS MODIFICACIONES -

Denominación:

C.U.I.T. Nº:

 1. Resultado impositivo (Rubro 5, inc. a) Form. Nº 325/A)                        $ 

 2. Ajustes Ley 24.475                                                            $ 

 3. Subtotal (1. + 2.)                                                            $ 

 4. Quebrantos de ejercicios anteriores                                           $ 

 5. Subtotal (3. - 4.)                                                            $ 

 6. Regimenes especiales de promoción                                             $ 

 7. Resultado Neto (5. - 6.)                                                      $ 

 8. Impuesto determinado (30 % de punto 7.)                                       $ 

 9. Base para determinar los anticipos.                                             

 9.1. Impuesto determinado (punto 8.)                                             $ 

 9.2. Retenciones                                                                 $ 

 9.3. Base (9.1. - 9.2.)                                                          $ 

10. Monto de cada anticipo (8,5 % de punto 9.3.)                                  $ 

11. Monto de cada anticipo determinado (sin incidencia de la Ley                  $ 
24.475)                                                                             

12. Diferencia a ingresar por cada anticipo (10. - 11.)                           $ 

13. Cantidad de anticipos vencidos                                                  

14. Diferencia a ingresar por el total de anticipos vencidos (12. x               $ 
13.)                                                                                


Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresion de la verdad.

Lugar y Fecha: .................. Firma: ...............