COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

Resolución N° 111/95

Bs. As., 29/6/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente N° 470 del Registro de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, Año 1994, y

CONSIDERANDO:

Que es menester tener presente el importante número de presentaciones realizadas por los distintos Prestadores de Servicios Postales, inscriptos en el Registro correspondiente, solicitando certificados que acrediten el cumplimiento de las distintas normas que rigen el mercado postal.

Que los pedidos de expedición de certificados han surgido espontáneamente, razón por la cual no han sido regulado con anterioridad.

Que según lo expresan los propios prestadores en sus presentaciones, cada vez son más las empresas ya no sólo de carácter público, sino también las privadas, que solicitan este tipo de certificados, como requisito para realizar las contrataciones de servicios postales.

Que de esta forma y teniendo en cuenta el grado de generalidad que han alcanzado estos instrumentos, es menester que los mismos expresen el verdadero estado y grado de cumplimiento que el interesado ha dado a sus obligaciones como Prestador de Servicios Postales.

Que dada la dimensión adquirida por este tipo de solicitudes, se ha hecho necesario con el fm de dar certeza respecto de la vigencia y validez de estos certificados, el dictado de un acto estableciendo las características y efectos de los mismos.

Que la demanda de este tipo de certificados expedidos por la Comisión se hace cada vez más numerosa, tal circunstancia ha originado una acumulación de tareas con la consiguiente elevación de los gastos administrativos, siendo necesario para afrontar esos mayores costos la fijación de un arancel en contraprestación del servicio prestado por esta Comisión, al expedir el certificado solicitado.

Que corresponde dar un trato uniforme y genérico para las solicitudes de certificaciones, lo que contribuirá a despejar las dudas que se puedan originar respecto de las constancias emitidas y realizara más eficazmente las funciones encomendadas a la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las funciones conferidas, por el artículo 17 del Decreto N° 1187/93 a la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, resultando el suscripto facultado para ello; en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 2792/92.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Las notas que tengan por fin solicitar el certificado, deberán expresar ante quién serán presentados enumerando la información que se necesita acreditar, debiendo presentarse las mismas, como mínimo TRES (3) días hábiles antes de la fecha para la cual se requieren, salvo que se tratase de certificados con trámite urgente, los cuales podrán ser solicitados en un plazo mínimo de UN (1) día hábil de anticipación. Los mismos, podrán ser solicitados por carta, personalmente en la sede de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, o mediante telefacsímil, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 81/CNCT/95.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/1996 de la Comisión Nacional de Correos y Telegrafos B.O. 15/01/1996. Vigencia:  a los CUATRO (4) días hábiles posteriores a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 2° — Los certificados a extender dejarán constancia exclusivamente de la información que se haya solicitado, la que sólo podrá versar sobre el cumplimento de los requisitos de inscripción, el nivel de respuesta de la prestadora a los reclamos de los clientes y/o existencia de sanciones ejecutoriadas a la misma.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 3/1996 de la Comisión Nacional de Correos y Telegrafos B.O. 15/01/1996. Vigencia:  a los CUATRO (4) días hábiles posteriores a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3° — Los certificados serán válidos sólo para el trámite que se consigne en la solicitud y por un plazo de TREINTA (30) días corridos, salvo notificación expresa al destinatario del mismo, hecha por la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

ARTICULO 4° — Los interesados deberán abonar un arancel de TREINTA (30) PORTES por cada certificado de trámite normal y de CINCUENTA (50) PORTES por cada certificado de trámite urgente.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1546/2022 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 16/8/2022. Por art. 3º de la misma norma, se fija para la actualización de los aranceles, la que rija por el valor del PORTE al momento de la solicitud de cada trámite. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)

ARTICULO 5° — El certificado se entregará en la sede de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en horas y días hábiles, previo pago del arancel mencionado en el artículo precedente. El certificado expedido podrá ser remitido por telefacsímil a las prestadores postales avenidas al régimen de la Resolución N° 81 CNCT/95.

ARTICULO 6° — La presente Resolución comenzará regir a los CUATRO (4) días hábiles posteriores al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE GUILLERMO CAPDEVILA, Presidente. Comisión Nacional de Correos y Telégrafos.

e. 7/7 N° 2031 v. 7/7/95

 
Antecedentes Normativos

Artículo 4 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 3/1996 de la Comisión Nacional de Correos y Telegrafos B.O. 15/01/1996. Vigencia:  a los CUATRO (4) días hábiles posteriores a su publicación en el Boletín Oficial;