Subsecretaria de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 177/91

Apruébanse las normas referidas al nuevo régimen instituido por el Decreto N°1012/91.

Bs. As., 27/6/91

VISTO el Decreto N°1012 del 29 de mayo de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N°1012 de fecha 29 de mayo de 1991, se instituye un nuevo régimen de "Draw-Back".

Que dicho instrumento legal contempla la restitución de los Derechos de Importación, Tasa de Estadística, Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones y el Impuesto al Valor Agregado que hubieren pagado las mercaderías importadas incorporadas en los productos a exportar o en sus embalajes, acondicionamientos y/o envases.

Que el artículo 16 del Decreto N°1012/91 establece que la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO aprobará las normas pertinentes referidas al régimen mencionado.

Que resulta necesario disponer la metodología a aplicar por los beneficiarios a los efectos de calcular los tributos a restituir.

Que la paridad empleada tiene como objetivo mantener la vigencia de las tipificaciones prescindiendo de las variaciones del tipo de cambio.

Que el valor de cambio así obtenido será reajustado al tipo de cambio de vendedor, vigente a la fecha del registro de la solicitud de exportación para consumo.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la debida intervención estimando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el Decreto N°1012/91.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º— Establécese que las solicitudes de tipificación o de adhesión referidas en el artículo 4º del Decreto N°1012/91, draw-back, tendrán el carácter de declaración jurada y deberán entregarse en la Dirección de Promoción de las Exportaciones, en original y tres (3) copias a los fines de que ésta procesa a la entrega de una copia de la citada declaración, debidamente sellada, con número de expediente y fecha.

Art. 2º — La solicitud de tipificación deberá presentarse en el formulario aprobado al respecto, conteniendo los datos por unidad de producto a tipificar que se detallan en los anexos I y II que forman parte de la presente resolución.

Art. 3º — Establécese que en base a la declaración jurada presentada en la Subsecretaría de Industria y Comercio, la Administración Nacional de Aduanas procederá a liquidar las solicitudes de exportación para consumo (permisos de embarque) en las cuales se citó el número de expediente.

Art. 4º — Con relación al artículo 5º del Decreto N°1012/91, se entiende que la solicitud de tipificación se encuentra debidamente cumplimentada en la fecha correspondiente al número de expediente.

Art. 5º — Establécese con relación al artículo 11 el Decreto N°1012/91 que el usuario del régimen debe ser importador directo de los insumos objeto de devolución por draw-back.

Art. 6º — Luego de dictarse la resolución de tipificación si los valores que surgen de la misma en relación a la declaración jurada presentada oportunamente arrojan una diferencia del CERO POR CIENTO (0 %) al CINCO POR CIENTO (5 %) se procederá a hacer efectiva la acreditación o débito según corresponda. Si dicha diferencia fuera de más del CINCO POR CIENTO (5 %) y hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) esta Subsecretaría resérvase el derecho a evaluar la causal de tal dispersión a los efectos de aplicar eventualmente las sanciones establecidas en el Código Aduanero (Ley 22.415) o se procederá al reajuste de la liquidación pertinente según corresponda.

Si la diferencia a favor del exportador excediera el DIEZ POR CIENTO (10%) se aplicarán directamente las penalidades normadas por el Código Aduanero; de lo contrario se efectuará la modificación en la liquidación de la devolución en carácter de draw-back.

Art.7º — A los efectos del segundo párrafo del artículo 7º del Decreto N°1012/91 la resolución deberá dictarse dentro de los DIEZ (10) días corridos subsiguientes a la intimación.

Art. 8º — Deróganse todas las tipificaciones vigentes, las que deberán ser tramitadas nuevamente por el sistema automático que dispone esta reglamentación.

Art. 9º — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquesee, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan Schiaretti.

ANEXO I

DE LAS MERCADERIAS A TIPIFICAR

a) Denominación tecnológica y comercial.

b) Unidad de medida empleada para efectuar la tipificación.

c) Peso neto y/o medida por unidad.

d) Valor FOB de exportación; sin deducir la restitución por draw-back. Este valor deberá indicarse en australes y en dólares al tipo de cambio comprador vigente al día anterior a la fecha de la presentación.

e) Costo en fábrica.

f) Adjuntar folletos, catálogos, muestras, planos y cualquier otro material de consulta que resulte adecuado al tipo de mercadería.

g) Lugar en que pueda realizarse la inspección de la mercadería.

ANEXO II

DE LOS COMPONENTES IMPORTADOS

a) Cantidad bruta de materias primas de origen importado utilizada en la fabricación de la mercadería, embalaje, acondicionamiento y/o envases a tipificar.

Detalle de las pérdidas y/o mermas correspondientes conforme a la experiencia de la firma. Estimación de las pérdidas y/o mermas de acuerdo al rendimiento tecnológico normal.

A los efectos del cálculo del draw-back se tomarán los consumos de materias primas utilizados en la fabricación, a los niveles de los rendimientos tecnológicos señalen como normales, y a su valor CIF se restarán los valores que se atribuyen como recuperación de merma, si las hubiere.

La restitución a efectuar de acuerdo al artículo 1º del Decreto N°1012/91, resultará de la aplicación de un porcentaje sobre dicho valor neto, igual al porcentaje que represente los derechos; la tasa de estadística y el FOPEX, pagados con motivo de la importación para consumo.

b) El IVA contemplado en el artículo 2º del Decreto N°1012/91 se calculará sobre la sumatoria que resulte del valor sobre el que se aplicaron los gravámenes del punto a) más dichos gravámenes y más el Fondo de la Marina Mercante (DOCE POR CIENTO (12 %) sobre el flete marítimo).

c) Cantidad de mercaderías y productos de origen importado, que sin sufrir transformación se incorporen en el proceso de elaboración y/o armado de las mercaderías, embalajes, acondicionamiento y/o envases a tipificar.

d) Embalajes, acondicionamientos y/o envases de origen importado que sin haber sufrido proceso alguno de elaboración, acondicionen mercaderías de exportación para consumo.

e) Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) de los productos importados respecto de los cuales se solicita devolución de derechos, tasa de estadística y FOPEX.

f) Detalle de los derechos, tasa de estadística y FOPEX vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud de tipificación para los productos importados.

g) Costo, seguro y flete en divisas y en australes de los productos importados.

h) Detalle por conceptos del importe en australes cuya restitución se solicita y para cuyo cálculo se aplicarán los derechos de importación, tasa de estadística y FOPEX a que se refiere el inciso f) precedente sobre las materias primas, mercaderías, productos, embalajes, acondicionamientos y/o envases, los montos a devolver así obtenidos son los contemplados en el artículo 1º del Decreto N°1012/91.

f) Detalle del IVA cuya devolución se contempla en el artículo 2º del Decreto N°1012/91 y para cuyo cálculo se aplicará la alícuota correspondiente sobre la sumatoria de la valoración de los insumos más el importe en concepto de derechos de importación, tasa de estadística, FOPEX y Fondo Marina Mercante.

j) En todos los casos en que sea preciso convertir moneda extranjera a australes, se tomará el tipo de cambio de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (u$s 1) o su equivalente en otras monedas igual a UN AUSTRAL (A 1). La cifra así determinada por la unidad de medida de la mercadería a exportar se establecerá en la tipificación efectuada por esta Subsecretaría.

k) Cualquier otro dato conveniente a los fines de la tipificación solicitada o los que en lo sucesivo requiera la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.