MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

DEUDA PUBLICA

Resolución I.N.P.S. N° 194

Bs. As., 30/10/91;

VISTO los términos de la ley 23.982 por los que se posibilita a tenedores y suscriptores originales de bonos de consolidación de deudas previsionales a cancelar a la par las obligaciones vencidas al 1° de abril de 1991 que mantuvieren con el Instituto Nacional de Previsión Social a través de aquéllos, y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de coadyuvar con la finalidad de la precitada Ley corresponde fijar las pautas a las que deberán ajustarse los deudores que opten por cancelar sus obligaciones con tales títulos y la Gerencia General de Recaudación Previsional de este instituto.

Por todo ello y en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el artículo 2° del decreto N° 574/91.

EL INTERVENTOR EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Los deudores que se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en el 2º párrafo del Art. 14 de la Ley 23.982, deberán ajustarse al procedimiento previsto en los artículos siguientes.

Art. 2º — No podrán optar por el beneficio de cancelar su deuda en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales aquellos deudores que hubiesen sido sujeto pasivo de acciones penales por la comisión de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones previsionales.

Art. 3º — En las ejecuciones judiciales, con fundamento en actas por períodos susceptibles de ser cancelados con Bonos de Consolidación de Deuda, que no se encuentren en trámite de ejecución de sentencia, el deudor podrá solicitar judicialmente la suspensión de la prosecución de la acción previo allanamiento y asunción de costas, de corresponder, manifestando su intención de pago con bonos y dación a embargo de bienes suficientes. Se considerará desistida la opción al beneficio del pago con títulos de no ser cancelada dentro de los 14 días siguientes al primer día de cotización de los mismos en el Mercado de Valores de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 4º — Las acciones judiciales que se encuentren en trámite de ejecución de sentencia, en virtud de las cuales se persiga el cobro de obligaciones susceptibles de ser abonadas con Bonos de Consolidación de Deuda previsional, proseguirán según su estado.

Art. 5º — Las deudas susceptibles de ser abonadas con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, que se encuentren en trámite de impugnación podrán ser así canceladas, previo desistimiento expreso del reclamo impugnatorio y renuncia a cualquier acción de repetición o reintegro, en los términos y plazos establecidos en el último párrafo del artículo 3º.

Art. 6º — Los deudores a que hace referencia el artículo 1º, respecto de deudas que no se encontrasen verificadas por acta de inspección, deberán denunciar las obligaciones impagas suscribiendo con carácter de declaración jurada los formularios que emitirá el Instituto Nacional de Previsión Social. Se considerará desistida la opción al beneficio de la cancelación en bonos de no hacerse efectivo el pago dentro de los 90 días contados a partir del 1° día de cotización de los mismos en el Mercado de Valores de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 7º — La Gerencia General de Recaudación Previsional, verificará en su oportunidad la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas, instrumentando las operatorias que sean de rigor.

Art. 8º — Regístrese, notífiquese y archívese. — Dr. WALTER ERWIN SCHULTHESS – INTERVENTOR.

e.6/11 N° 3324 v. 6/11/91