JUNTA
NACIONAL DE CARNES
LEY 21.740
Buenos Aires, 27 de enero de 1978.
Ver Antecedentes Normativos.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Funciones, competencias y jurisdicción
ARTICULO 1º – La Junta Nacional
de Carnes tendrá por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones,
promover la producción, y promover y controlar el comercio y la
industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción de la
demanda interna, y el desarrollo de las exportaciones.
ARTICULO 2º – Corresponderán a
la competencia de la Junta Nacional de Carnes los ganados y carnes, de
las especies bovina, ovina, porcina, equina, caprina, sus productos y
subproductos. Por decreto del Poder Ejecutivo nacional se podrán
excluir algunas de estas especies de incluir otras productoras de
carnes, cuando las condiciones de su producción, industrialización y
comercialización, así lo aconsejen.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 1809/1994 B.O. 18/10/1994 se
incluyen en el presente artículo las especies productoras de carnes:
Aviar, ictícola y cunícola)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 220/1996
B.O. 07/03/1996 se incluyen en el presente artículo a los camélidos
sudamericanos domésticos de las siguientes especies productoras de
carne: Llama (Lama glama) y alpaca (Lama pacos))
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 221/1996
B.O. 07/03/1996 se incluyen en el presente artículo las especies de
ciervos cervus elaphus (ciervo colorado), dama dama (ciervo dama o
gamo) y axis axis (axis o chital) provenientes de criadero)
ARTICULO 3º – La Junta Nacional
de Carnes tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y
funcionará como entidad autárquica, dentro del ámbito de la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería, en el Ministerio de Economía.
Podrá estar en juicio como actora o demandada.
ARTICULO 4º – La Junta Nacional
de Carnes será un órgano de ejecución de la política establecida por el
Poder Ejecutivo nacional en materia de ganados y carnes. El control de
legitimidad de sus actos corresponderá a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nación, con arreglo a las disposiciones
de la legislación respectiva.
CAPITULO II
Dirección y administración
ARTICULO 5º – El directorio de
la Junta Nacional de Carnes estará constituido por un presidente un
vicepresidente y ocho vocales designados por el Poder Ejecutivo
nacional.
ARTICULO 6º – El presidente y
el vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería a través del Ministerio de Economía.
Los vocales serán designados uno a propuesta de la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería, uno a propuesta de la Secretaría de Estado
de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, uno a propuesta
de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y uno a propuesta
de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, debiendo todas las
secretarías precedentemente mencionadas elevar las propuestas a través
del Ministerio de Economía. Además dos vocales serán designados a
propuesta de las entidades representativas de la producción, uno a
propuesta de las de la industria y uno a propuesta de las de comercio
de ganados, las que deberán presentar al efecto las ternas
correspondientes a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,
la que a su vez, las elevará al Ministerio de Economía, con la
recomendación de las personas que, a su criterio, corresponda nombrar.
ARTICULO 7º – Para ser
designado miembro del directorio será necesario ser argentino nativo,
naturalizado o por opción, tener la edad mínima de 25 años, y ser de
notoria versación en materia de producción, industria y/o comercio de
ganados y carnes. Para ser propuesto por las entidades representativas
de la producción, el comercio y la industria, deberá haber ejercido, en
los dos últimos años, la explotación ganadera, el comercio o la
industria de carnes, respectivamente, por cuenta propia, o como
directivo de empresas. No podrán ser designados presidente o
vicepresidente del directorio, quienes hayan actuado en la industria o
el comercio de carnes, por cuenta propia, o como directivos o
dependientes, durante los dos años anteriores a su designación.
ARTICULO 8º – El mandato de
todos los miembros del Directorio durará cuatro años, renovándose los
vocales por mitades cada dos, haciéndolo por sorteo la primera vez.
Podrán ser redesignados.
ARTICULO 9º – Las decisiones se
adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el presidente tendrá
doble voto. Para sesionar se requerirá la mitad más uno de los miembros
del directorio, de los cuales el número de representantes del Estado
presentes no debe ser menor que el de los representantes del sector
privado.
ARTICULO 10. – El presidente
ejercerá la representación legal de la Junta Nacional de Carnes, la que
podrá delegarse conforme a la reglamentación que dicte el directorio.
ARTICULO 11. – En caso de
ausencia, impedimento o muerte del presidente, lo reemplazará
interinamente el vicepresidente.
ARTICULO 12. – Además de la
incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados
públicos, la que alcanzará a todo el personal del organismo, es también
incompatible para dicho personal el desempeñarse como director,
administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o
empleado de personas o establecimientos que industrialicen ganados y
carnes, sus productos y subproductos. Esta incompatibilidad se extiende
hasta dos años después del cese en dichas actividades.
CAPITULO III
Atribuciones y deberes del directorio
ARTICULO 13. – El directorio de
la Junta Nacional de Carnes es el máximo órgano de decisión de la misma
y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias.
b) Establecer la organización de la Junta Nacional de Carnes y dictar
sus reglamentos internos.
c) Proyectar el presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y elevarlo
al Ministerio de Economía para su aprobación dentro del presupuesto de
la Nación, a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería.
d) Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el
presupuesto para el mismo período.
e) Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y
de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y de todos los
productos y subproductos de la ganadería, fijando el tiempo y las zonas
en que regirán.
f) Conocer e investigar los resultados de explotación de los diferentes
sectores comprendidos dentro de su competencia.
g) Mantener actualizada la información que permita evaluar las
necesidades de radicación de plantas industrializadoras y mercados de
hacienda en todo el país, balanceando el desarrollo interregional y
compatibilizando tanto la demanda interna como la externa, para
información de los interesados.
h) Autorizar el registro de plantas industriales, mercados mayoristas,
exportadores, matarifes, plantas faenadoras y demás comerciantes en
ganados y carnes y sus establecimientos, de acuerdo con las normas
establecidas en el capítulo VII, y una vez cumplidos los requisitos de
seguridad e higiene que correspondan, conforme a las reglamentaciones
vigentes o que se dicten.
i) Establecer las normas de comercialización de ganado, de las carnes y
subproductos ganaderos que en un régimen de libre concurrencia,
armonicen los intereses de los productores, industrializadores,
comerciantes y consumidores.
j) Establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a que
deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos y
reglamentar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley al
respecto, pudiendo prohibir la exportación y el embarque en caso de
violación de dichas normas.
k) Adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil
abastecimiento del mercado interno, orientando la producción,
comercialización de ganados y carnes y su industrialización.
l) Adoptar las medidas necesarias para promover las exportaciones de
carnes y subproductos a cuyo efecto podrá organizar o participar en
campañas publicitarias, defender o representar los intereses de
exportadores argentinos ante los gobiernos, entidades o sectores que
correspondan del exterior, participar en la promoción y/o el
perfeccionamiento del transporte, en el establecimiento de puertos
francos, cadenas de frío, redes de distribución, o en la creación de
marcas y distintivos comerciales o nuevos productos con empresas
nacionales y/o extranjeras, establecidas en el país, o radicadas en el
exterior, y cualesquiera otras formas de actividad o asociación que
contribuyan a desarrollar las exportaciones argentinas.
ll) Fiscalizar los embarques y el empleo de las bodegas utilizadas para
el comercio de carnes.
m) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional, a su requerimiento o por
propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción, el
comercio o la industrialización de ganados y carnes, sus productos y
subproductos, a través del señor ministro de Economía, por conducto de
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
n) Previa autorización del Ministerio de Economía y cuando la
intervención de la Junta Nacional de Carnes sea exigida por los
compradores del exterior, podrá concertar convenios de exportación de
ganados y carnes, productos y subproductos.
En este caso, las exportaciones serán realizadas por cuenta de las
empresas exportadoras privadas, en las condiciones que con éstas se
convinieren y conforme con la reglamentación que se estableciere,
garantizándoles su derecho a participar en condiciones de estricta
igualdad.
La Junta Nacional de Carnes podrá actuar supletoriamente solo en
aquellos casos en que las empresas exportadoras no cumplieren los
compromisos contraídos.
Cuando fuere conveniente y al solo efecto de facilitar las operaciones
comerciales, la Junta Nacional de Carnes podrá actuar como coordinadora
de las empresas exportadoras para concertar convenios de exportación.
ñ) Aplicar las sanciones previstas en esta ley por las infracciones a
la misma a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.
o) Publicar las informaciones relativas a la ganadería, al comercio y
la industria de carnes, elaborar estadísticas y realizar censos, así
como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y de
comportamiento del mercado interno y externo y su evaluación para
asesoramiento de todo el sector.
p) Estudiar y proponer las medidas que considere adecuadas para evitar
o atemperar los ciclos ganaderos y sus consecuencias.
q) Coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad Animal, el control de
las normas sanitarias en vigencia, en todos aquellos aspectos que hacen
al transporte, industrialización y exportación de ganados y carnes,
productos, subproductos y derivados, a fin de asegurar el cumplimiento
de las mismas.
r) Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente,
el directorio de la Junta Nacional de Carnes tendrá todas aquellas
otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.
CAPITULO IV
De las atribuciones y deberes del presidente
ARTICULO 14. – El presidente de
la Junta Nacional de Carnes tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias, en el área de su competencia.
b) Nombrar, trasladar y remover el personal, de la Junta Nacional de
Carnes.
c) Representar a la Junta Nacional de Carnes en todas las actuaciones y
jurisdicciones, inclusive en el orden judicial. Podrá delegar la
representación conforme a las normas que dicte el directorio.
d) Ejercer las funciones de supervisión y contralor de la
administración de la Junta Nacional de Carnes.
e) Aplicar el régimen de fiscalización y contralor establecido para la
industria y el comercio de ganados y carnes, todo conforme a las
disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas que dicte el
directorio.
f) Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la
Ley N° 21.906, en cuanto a la producción comercio e industrialización
de ganados y carnes, sus productos y subproductos y formular en su caso
las denuncias correspondientes.
g) Solicitar ante el juez competente, el allanamiento de domicilios e
incautación de libros o papeles comerciales, e inclusive la
correspondencia de personas sometidas a las disposiciones de esta ley.
h) Preparar las bases del presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y
el programa anual de acción para someterlo a consideración del
Directorio.
i) Ordenar la instrucción de sumarios por infracciones a la presente
ley y sus disposiciones reglamentarias.
j) El presidente podrá delegar en el vicepresidente el ejercicio de
algunas de las funciones administrativas, sin perjuicio de suspender
esta delegación cuando lo estime oportuno.
k) Cuando el presidente o el vicepresidente deban absolver posiciones
en juicios en que la Junta Nacional de Carnes sea parte, la declaración
deberá requerírseles por oficio, no estando obligados a comparecer
personalmente.
CAPITULO V
De la Comisión de Audiencia
ARTICULO 15. – La Junta
Nacional de Carnes tendrá un organismo denominado Comisión de
Audiencia, el cual estará presidido por el vicepresidente del
directorio e integrada por representantes de las cámaras y entidades de
los sectores vinculados a la producción, industria y comercio de
ganados y carnes que no están representadas en el directorio de la
Junta Nacional de Carnes. La integración de este organismo será
reglamentada por el decreto respectivo. Sus funciones serán las de
hacer conocer al Directorio por sí o por petición de éste los aspectos
de la actividad que representan y que consideran deben ser
específicamente contemplados en la opción de la Junta Nacional de
Carnes, los cargos de esta Comisión serán desempeñados "ad honorem".
CAPITULO VI
Recursos de la Junta Nacional de Carnes, Recaudación e Inversión
ARTICULO 16. – Para el
cumplimiento de lo prescripto por esta ley, la Junta Nacional de Carnes
dispondrá de los siguientes recursos, que serán depositados a su orden
en los bancos que ella autorice:
a) Una contribución de hasta el uno por ciento (1 %) del valor que se
asigne a la primera venta de carne con destino al consumo interno, de
las especies a que se refiere el artículo 2º.
(Inciso sustituido por art. 1° punto 1 de
la Ley
N° 23.055 B.O. 15/03/1984.
Vigencia: a
partir de su sanción; no obstante, producirá efectos respecto de
cómputos generados por ventas realizadas a partir de la entrada en
vigencia del decreto 271/83). (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 3163/1984
B.O. 02/10/1984 se fija en el uno por ciento (1) la contribución a que
se refiere el presente inciso)
b) Las multas por infracciones a la presente ley, a las Leyes Nros.
14.155 y 20.535 y al Decreto Ley N° 8509/56, sus decretos y
resoluciones reglamentarias y a la Ley N° 12.906, cuando se trate de
producción, comercio e industrialización de ganados, carnes y
subproductos.
c) Las donaciones y legados que perciba.
d) Los intereses y rentas de los fondos de que es titular.
e) Los recargos establecidos por mora en el pago de la contribución.
f) El producido de las tasas que fije y perciba la Junta Nacional de
Carnes por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus
funciones específicas.
g) Los intereses punitorios o moratorios que, por resolución judicial o
administrativa, se apliquen a sus deudores.
La Junta Nacional de Carnes dispondrá de los recursos previstos en el
inciso a) hasta un importe que resultará de la diferencia entre la suma
total de su presupuesto anual aprobado de gastos y los importes de los
recursos previstos en los restantes incisos.
En caso de resultar excedentes financieros, los mismos ingresarán a
rentas generales mientras que en el caso contrario, procederá la
asistencia financiera del tesoro hasta un importe equivalente al
sesenta por ciento (60 %) del presupuesto anual aprobado de gastos.
(Artículo sustituido por art. 1°
punto 1 de la Ley
N° 22.845 B.O. 12/07/1983.
Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTICULO 17. – El gravamen, a
que se refiere el inciso a) del artículo anterior será calculado sobre
los importes resultantes de aplicar a los volúmenes de carnes obtenidos
de la faena con destino al consumo interno, los valores índice
determinados por la Junta Nacional de Carnes en función de los precios
corrientes de plaza para la primera venta con dicho destino.
El gravamen será ingresado, en todos los casos, por los
establecimientos faenadores, ya sea el correspondiente a la faena de
animales de su propiedad, o por aplicación del sistema de retención o
percepción, en los casos en que faenen animales de terceros.
Los establecimientos faenadores serán responsables sustitutos por el
gravamen de esta ley y por los demás impuestos que por disposición
legal deban ingresarse juntamente con aquél, cuando no se hubieran
efectuado las retenciones o percepciones respectivas; pudiendo ejercer
el derecho de retención sobre los productos y/o subproductos de la
faena obtenida o el crédito de faena en su caso a fin de reintegrarse
el impuesto abonado.
(Párrafo cuarto derogado por art. 1°
punto 2 de la Ley
N° 23.055 B.O. 15/03/1984.
Vigencia: a
partir de su sanción)
(Párrafo quinto derogado por art. 1°
punto 2 de la Ley
N° 23.055 B.O. 15/03/1984.
Vigencia: a
partir de su sanción)
La Junta Nacional de Carnes establecerá la forma y plazo para efectuar
el ingreso del gravamen de esta ley en los bancos autorizados.
(Párrafo sexto sustituido por art. 1°
punto 3 de la Ley
N° 23.055 B.O. 15/03/1984.
Vigencia: a
partir de su sanción)
La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen a que se refiere
el inciso a) del artículo anterior, estará a cargo de la Junta Nacional
de Carnes.
(Artículo sustituido por art. 1°
punto 2 de la Ley
N° 22.845 B.O. 12/07/1983.
Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTICULO 18. – La Junta
Nacional de Carnes propondrá al Poder Ejecutivo nacional la
contribución que se cobrará dentro del límite establecido en el inciso
a) del artículo 16, teniendo en cuenta las condiciones generales de la
producción e industria de carnes y el monto de los fondos acumulados.
El total de la recaudación se destinará de acuerdo a la siguiente
distribución:
a) Hasta el 60% para erogaciones generales de carácter administrativo.
b) No menos del 40%, para el cumplimiento de los fines dispuestos en el
artículo 13, inciso 1°.
ARTICULO 19. – La falta de pago
de la contribución al vencimiento de los términos que establezca la
Junta, determinará la actualización de la deuda de acuerdo a lo
establecido en la Ley N° 21.281 y hará surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquella,
los siguiente recargos mensuales sobre la deuda actualizada:
a) Hasta un mes de retardo 5%.
b) Más de un mes y hasta dos meses de retardo, el 10%.
c) Más de dos meses y hasta tres meses de retardo, el 15%.
d) Más de tres meses de retardo el 15% más el 6% por cada mes que
transcurra a partir del tercer mes.
A los efectos del cómputo del recargo, toda fracción de mes se
considerará como mes entero.
La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta de
reserva al recibirse el pago del gravamen, mientras no haya
transcurrido el término de cinco años. El cobro de estos recargos se
efectuará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones determinadas
en la presente ley.
Este régimen de recursos se aplicará a partir de los noventa días de
sancionada la presente ley, período durante el cual continuará en
vigencia el anterior.
CAPITULO VII
De los inscriptos y sus obligaciones
ARTICULO 20. – Las personas y
entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o
industrialización de ganados y carnes de las especies mencionadas en el
artículo 2º, sus productos y subproductos, con destino al consumo
interno o a la exportación y los establecimientos o locales en que
aquellas se realicen, deberán estar inscriptos en el registro que
llevará la Junta Nacional de Carnes, de conformidad con los reglamentos
que dicte.
ARTICULO 21. – La inscripción a
que se refiere el artículo anterior obliga a la persona o entidad
correspondiente a:
a) Llevar su contabilidad en base a los libros exigidos por el Código
de Comercio y los auxiliares que se requieran o sujetarse al régimen
especial que establezca la Junta Nacional de Carnes, cuando las
necesidades o conveniencias del contralor así lo impongan.
b) Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y
cualquier otra información de carácter general o particular que se le
requiera.
c) Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o examinar y
verificar la contabilidad, libros auxiliares, registros,
correspondencia, archivos y demás documentaciones, con la sola
excepción de los procedimientos o fórmulas industriales secretas que
pertenezcan al dominio de la inventiva.
d) Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren los
incisos anteriores, en idioma nacional, observando en sus anotaciones
el sistema métrico decimal de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 22. – La falta,
suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley, no
impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Junta Nacional
de Carnes, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones
y responsabilidad que se establecen para los inscriptos.
ARTICULO 23. – La Junta
Nacional de Carnes no inscribirá personas físicas o jurídicas cuando el
interesado o alguno de sus integrantes estuviera inhabilitado por
infracción a la presente ley, y a la legislación penal o comercial,
desempeñándose como director, administrador general, síndico,
mandatario o gestor. Asimismo, excluirá a las que estuvieran inscriptas
cuando dentro del término que le fije no excluyan al inhabilitado.
ARTICULO 24. – En el caso de
inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni estas ni
sus integrantes –excepto los accionistas de sociedades anónimas, en
comandita por acciones y cooperativas que no actuaron en las funciones
indicadas en el artículo anterior, cuando se cometió la infracción que
determinó la inhabilitación– podrán formar parte de otras sociedades
para desarrollar actividades de las previstas en la presente ley ni
hacerlo a título individual.
CAPITULO VIII
Ventas de ganado al peso vivo
ARTICULO 25. – Toda
transacción
sobre ganado vacuno o de las especies que determine la Junta Nacional
de Carnes, entre las establecidas en el artículo 2º, ya sea con destino
al consumo interno o a la exportación deberá efectuarse al precio
unitario de tanto el kilogramo de peso vivo.
El precio deberá ser fijado por las partes, antes o después de la
pesada de los animales, como asimismo después de su sacrificio de
acuerdo con la clasificación y tipificación oficial para el ganado y
las carnes, pero siempre referido al peso vivo de los animales.
ARTICULO 26. – El régimen legal
del artículo anterior regirá en las zonas del país establecidas por las
reglamentaciones de la Ley N° 11.228 y disposiciones concordantes de
leyes posteriores, así como de las correspondientes al Capítulo VIII de
la presente ley. Todos los establecimientos o lugares públicos donde se
comercie con ganados incluidos en estas prescripciones, deberán contar
con las balanzas necesarias, habilitadas y fiscalizadas de conformidad
con las disposiciones pertinentes.
CAPITULO IX
Infracciones, sanciones y recursos
ARTICULO 27. – Toda infracción
a las disposiciones de la presente ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho de
defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los
antecedentes del infractor y el perjuicio causado, conforme al
procedimiento que establezca el decreto reglamentario, será reprimida
con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta diecisiete mil pesos argentinos ($a 17.000), la que
deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción
cometida, a juicio de la autoridad de aplicación o apelación.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para actualizar semestralmente a
través de la Junta Nacional de Carnes, el monto de la multa de acuerdo
al índice de precios al por mayor nivel general, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el que lo reemplazare en
el futuro.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 28/1991
de la Junta Nacional de Carnes B.O. 21/01/1991 se fija en trescientos
cuarenta y nueve millones de australes (A 349.000.000) la multa máxima
establecida en el presente inciso.
Multas anteriores: Resolución
N° 54/1990 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 18/07/1990; Resolución
N° 5/1990 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 22/01/1990; Reoslución
N° 114/1989 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 10/05/1989; Resolución
N° 318/1988 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 18/10/1988; Resolución
N° 39/1988 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 29/03/1988; Resolución
N° 579/1987 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 27/10/1987; Resolución
N° 51/1987 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 15/05/1987; Resolución
N° 176/1986 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 25/03/1986; Resolución
N° 135/1986 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 10/03/1986; Resolución
N° 379/1985 de la Junta Nacional de Carnes B.O. Resolución
N°
117/1985 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 20/03/1985; Resolución
N°
16/1984 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 11/10/1984; Resolución
N°
94/1984 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 11/06/1984; Resolución
N°
512/1981 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 08/07/1981; Resolución
N°
1033/1980 de la Junta Nacional de Carnes B.O. 05/08/1980; Decreto
N° 1458/1980 B.O. 24/07/1980)
c) Suspensión o cancelación de la inscripción.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 17 de
esta ley, facultará a la Junta Nacional de Carnes a disponer como
medida cautelar, la suspensión de la inscripción respectiva. Esta
suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización del
incumplimiento.
Podrá disponerse el decomiso de la mercadería (ganados y carnes, sus
productos y subproductos) cuando no se justifique el origen lícito,
cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación falsa o
adulterada: cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias; y
cuando medie peligro para la salud del posible consumidor.
Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención
de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, al importe de la
multa se sumará el de ese beneficio aunque sobrepase el límite fijado.
En caso de reincidencia, se podrá imponer conjuntamente la suspensión o
cancelación de la inscripción.
Durante la sustanciación del sumario el directorio de la Junta podrá
disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta
infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés
general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto
infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de sesenta (60)
días, salvo que aplicada por la Junta Nacional de Carnes la pena de
suspensión o de cancelación de la inscripción, la resolución
condenatoria fuere recurrida, en cuyo caso la suspensión preventiva se
mantendrá hasta la decisión definitiva.
(Artículo sustituido por art. 1°
punto 3 de la Ley
N° 22.845 B.O. 12/07/1983.
Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTICULO 28. – Sin perjuicio de
la disposición general del artículo anterior será reprimida con la
aplicación de las penalidades establecidas en el mismo:
a) Cualquier práctica comercial que signifique realizar
discriminaciones ilegales;
b) Toda práctica comercial, ardid o recurso destinado a inducir a
engaño en el comercio de ganado, carnes o subproductos;
c) Incurrir en cualquier práctica o acuerdo que tienda a limitar la
libre competencia comercial, mediante el prorrateo del abastecimiento
de ganado en pie, carnes o subproductos de la ganadería para consumo o
exportación; alterar o fijar injustificadamente el precio de los
mismos, concertar convenios para la adquisición, venta o comercio de
ganado en pie o productos de la ganadería, excluyentes o condicionantes
de la libre concurrencia comercial; la distribución geográfica de
regiones, lugares o poblaciones para la realización de negocios del
ramo, o para controlar los precios de plaza.
d) Ocultar o alterar los verdaderos beneficios de su comercio o
industria y participar en cualquier procedimiento que tienda a ese fin;
e) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o
negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de
carnes de nuestro país.
ARTICULO 29. – El
incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 21 y 22
de esta ley hará pasibles a las personas físicas culpables o entidades
responsables de las sanciones establecidas en el artículo 27 de este
cuerpo de normas.
ARTICULO 30. – Contra las
resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta
ley podrá recurrirse dentro de los veinte días hábiles de notificada y
previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa,
mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio.
Este recurso se deducirá fundadamente ante la misma Junta Nacional de
Carnes, la que deberá resolverse dentro del término de sesenta días
hábiles contados desde la fecha de su interposición.
Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, notificada
que sea al infractor se remitirá, dentro de los cinco días hábiles el
expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso Administrativo de la Capital Federal o a la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal que corresponda, según las leyes que
determinan la jurisdicción de la justicia nacional.
Recibido el expediente administrativo la Cámara, con sus solas
actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para
sentencia y la que dicte será definitiva e inapelable.
ARTICULO 31. – Las resoluciones
del directorio y/o Presidente de la Junta Nacional de Carnes, podrán
ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería a los efectos del contralor de legitimidad de
los actos. En caso que se recurriera por la aplicación de sanciones, el
pago previo de la multa o el cumplimiento de la sanción así como de la
medida cautelar, condicionarán la admisibilidad del recurso.
ARTICULO 32. – La suspensión o
cancelación de la inscripción, implicará el cese de las actividades y
la clausura del establecimiento o local a los efectos de la presente
ley. A tal fin, estas sanciones serán notificadas por la Junta Nacional
de Carnes a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se
practique inspección sanitaria alguna, no se otorgue ninguna clase de
certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compra,
venta, transporte, faena, elaboración, almacenamiento, o exportación de
ganados, carnes, sus productos y/o subproductos.
ARTICULO 33. – Cuando los
infractores sean sociedades, los directores, gerentes, administradores
y síndicos que hayan intervenido en las operaciones ilícitas, serán
personal y solidariamente responsables.
ARTICULO 34. – Las acciones
para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus decretos y
resoluciones reglamentarias, prescriben a los cinco años. El término
para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión
de la infracción.
ARTICULO 35. – Las acciones
para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los dos años.
El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya
pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 36. – La prescripción
de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas,
se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos
de impulso del procedimiento judicial o del sumario administrativo.
ARTICULO 37. – A los efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la
pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de
cinco años.
ARTICULO 38. – Los sumarios en
trámite o los que corresponda iniciar por infracciones a las
disposiciones que han regido hasta el presente en la materia, serán
ordenados por el presidente y resueltos por el directorio de la Junta
Nacional de Carnes, conforme con el procedimiento establecido en esta
ley y sus reglamentos, en tanto no resulte perjudicial al imputado,
correspondiendo aplicar las sanciones previstas en la legislación
vigente a la fecha del hecho del proceso, o en la ley posterior más
benigna.
ARTICULO 39. – El cobro
judicial de las deudas provenientes de contribuciones y recargos
establecidos por la presente ley, y de servicios realizados por la
Junta, se hará por vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la
certificación expedida por el gerente de Administración y Finanzas de
la Junta o por su reemplazante en base a las registraciones contables.
Igual procedimiento se seguirá para el cobro de las multas impuestas
por resoluciones ejecutoriadas.
CAPITULO X
Disposiciones generales
ARTICULO 40. – Las autoridades
nacionales, provinciales y municipales, así como también los organismos
descentralizados prestarán a la Junta Nacional de Carnes la
colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 41. – Todo miembro o
empleado de la Junta Nacional de Carnes, que divulgue o utilice, en
beneficio propio o ajeno, informaciones que llegaren a su conocimiento
con motivo del desempeño de sus funciones, será exonerado sin perjuicio
de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
Queda prohibido, además de lo que al respecto establezca la
reglamentación pertinente, patrocinar ante la repartición trámites o
gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se
encuentren o no oficialmente a su cargo.
ARTICULO 42. – A los efectos de
la ley de contabilidad pública (Decreto-Ley N° 23.354/1956) y normas
modificatorias y reglamentarias de la misma, la Junta Nacional de
Carnes estará sometida únicamente al examen anual de la cuenta general
del ejercicio.
ARTICULO 43. – Los actos
derivados de las atribuciones conferidas en esta ley que requieran
aprobación del Poder Ejecutivo nacional, tramitarán a través de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería por conducto del
Ministerio de Economía.
CAPITULO XI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 44. – Derógase la Ley
N° 20.535. Los decretos y resoluciones reglamentarios de las leyes que
han regido la producción, comercio e industrialización de ganados y
carnes, sus productos y subproductos, mantendrán su vigencia en cuanto
no se opongan a las disposiciones de la presente. Dentro del término de
ciento ochenta días hábiles, la Junta Nacional de Carnes proyectará y
elevará para su aprobación el texto ordenado de las disposiciones que
reemplazarán a los decretos citados, en las materias reservadas al
Poder Ejecutivo nacional y hará lo propio dentro de igual lapso en lo
que hace a su potestad reglamentaria en aquellas de su exclusiva
competencia. La derogación impuesta precedentemente no alcanza a las
disposiciones y su punibilidad.
ARTICULO 45. – Hasta tanto se
establezca un nuevo régimen legal relacionado con la producción,
contralor del comercio y la industrialización de las liebres, le serán
de aplicación las normas de la presente ley.
ARTICULO 46. – El ente cuyo
régimen se establece por la presente ley, continuará la gestión del
organismo creado por la Ley N° 20.535, quedándole afectados
íntegramente sus bienes, personal, créditos, derechos y obligaciones.
ARTICULO 47. – Sin perjuicio de
las atribuciones previstas en el inciso n) del artículo 13, la Junta
Nacional de Carnes estará facultada para intervenir en la
comercialización al solo efecto de dar cumplimiento a las operaciones
que haya concertado con anterioridad a la fecha de la presente ley,
utilizando a este fin los fondos acumulados provenientes del artículo
23, inciso b) de la Ley N° 20.535, a cuyo efecto se tomarán los
recaudos correspondientes antes de su transferencia, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 49 de la presente ley.
ARTICULO 48. – Las deudas a
favor de la Junta Nacional de Carnes originadas en los aportes
financieros que ésta hubiere realizado bajo diversas formas, con los
recursos acordados por el artículo 23, inciso b) de la Ley N° 20.535,
serán reajustadas de acuerdo con el nivel de precios al por mayor,
nivel general, hasta la fecha del efectivo pago.
ARTICULO 49. – Los fondos
acumulados según las disposiciones del inciso b) del artículo 23 de la
Ley N° 20.535 y los créditos derivados de su aplicación, previa
deducción de los importes necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto por el art. 47 de la presente ley, serán transferidos a la
Corporación Argentina de Productores de Carnes, en la siguiente forma:
a) Mientras dure la actual intervención de esa entidad, la Junta
Nacional de Carnes transferirá a la misma mil doscientos millones de
pesos mensuales, en valores constantes, a partir de la promulgación de
la presente ley, no pudiendo exceder la suma de estas entregas del
cincuenta por ciento del total de los fondos acumulados;
b) El saldo remanente de los fondos acumulados será transferido a la
Corporación Argentina de Productores de Carnes inmediatamente después
de haber asumido sus funciones el directorio de la sociedad, elegido
por los accionistas de la misma
ARTICULO 50. – Los fondos
transferidos a la actual intervención de la Corporación Argentina de
Productores de Carnes por efectos del inciso a) del artículo anterior,
deberán ser utilizados únicamente como capital circulante. El saldo
remanente a que se refiere el inciso b), quedará a disposición del
nuevo directorio de la Corporación Argentina de Productores de Carnes,
como capital circulante y/o para la adquisición de inmuebles, equipos,
maquinaria, herramientas y/o para cualquier otro rubro del activo fijo.
ARTICULO 51. – Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. VIDELA – Julio A. Gómez – José A. Martínez de Hoz.
(Nota Infoleg: por art. 37 del Decreto
N° 2284/1991
B.O. 01/11/1991 se dejan sin efecto las regulaciones establecidas en la
presente Ley, sus reglamentarios y modificatorios, que restringen el
comercio externo e interno y las relativas a la fijación de precios
mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones
cuantitativas, reglamentaciones contractuales y toda otra disposición
que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados de
granos y carnes. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Antecedentes Normativos:
- Artículo 16, Inciso a) derogado por
punto 2 del Anexo III del art. 5° de la Ley
N° 22.294
B.O. 06/10/1980. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial, pero sólo producirá efectos en la oportunidad y forma que
disponga el Poder Ejecutivo conforme se establece en el artículo 7° de
la norma de referencia;
- Artículo 16, Inciso b) derogado por
punto 2 del Anexo III del art. 5° de la Ley
N° 22.294
B.O. 06/10/1980. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial, pero sólo producirá efectos en la oportunidad y forma que
disponga el Poder Ejecutivo conforme se establece en el artículo 7° de
la norma de referencia;
- Artículo 16, Inciso a), Nota
Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 2284/1983
B.O. 08/09/1983 se fija en el uno por ciento (1) la contribución a que
se refiere el presente inciso;
- Artículo 16, Inciso a), Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 2684/1979B.O.
06/06/1978 se fija en el Cero coma nueve por ciento (0,9%), la
contribución a que se refiere el presente inciso, a partir del primer
dia del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 16, Inciso a), Nota
Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 1121/1978
B.O. 06/06/1978 se fija en el uno por ciento (1%) la contribución a que
se refiere el presente inciso y que deberá percibir la Junta Nacional
de Carnes.