CONVENCIONES
LEY N° 23.338
Apruébase la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
firmada el 4 de febrero de 1985 por el Gobierno de la República
Argentina
Fecha de Sanción: 30/07/1986
Fecha de Promulgación: 19/08/1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -
Apruébase la convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y firmada por el
Gobierno de la República Argentina el 4 de febrero de 1985, cuyo texto
original, en idioma español, forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Al depositarse el
instrumento de ratificación, deberá formularse la siguiente
declaración: Con arreglo a los artículos. 21 y 22 de la presente
Convención, la República Argentina reconoce la competencia del Comité
contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones
que le impone la convención. Asimismo, reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas
sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas
de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la
convención.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a
los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
|
Antonio J. Macris
|
-Registrada bajo el N° 23.338.-
CONVENCION CONTRA LA TORTURA
Y OTROS TRATOS
O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES
Los Estados Partes en la presente convención.
Considerando que, de conformidad con
los principios proclamados en la carta de las Naciones Unidas, el
reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y
la paz en el mundo.
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana.
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la
carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal
y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el artículo 7 del pacto internacional de derechos
civiles y políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni
a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Teniendo en cuenta asimismo la declaración sobre la protección de todas
las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de
diciembre de 1975.
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo I
1. A los efectos de la presente
convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual
se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de
un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores
o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas,
o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance.
ARTICULO 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas
legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces
para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su
jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura.
No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
ARTICULO 3
1. Ningún Estado Parte procederá a la
expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando
haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida
a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas
de los derechos humanos.
ARTICULO 4
1. Todo Estado Parte velará por que
todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su
legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer
tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o
participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
ARTICULO 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que
sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se
refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el
presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su
jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al
artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
ARTICULO 6
1. Todo Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido
cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4,
si, tras examinar la información de que dispone, considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona
o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás
medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes del Estado y se
mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir
la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un
apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias
que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo
1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación
sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone
ejercer su jurisdicción.
ARTICULO 7
1. El Estado Parte en el territorio
de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha
cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el
artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede
a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que
las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la
legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del
artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o
inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica
en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en
todas las fases del procedimiento.
ARTICULO 8
1. Los delitos a que se hace
referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al
respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición
entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del
Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde
ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
ARTICULO 9
1. Los Estados Partes se prestarán
todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento
penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el
suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en
su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los
tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
ARTICULO 10
1. Todo Estado Parte velará por que
se incluyan una educación y una información completas sobre la
prohibición de la tortura en la formación profesional del personal
encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del
personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que
pueden participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de
cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o
prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o
instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones
de esas personas.
ARTICULO 11
Todo Estado Parte mantendrá
sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y
prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la
custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma
de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo
su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
ARTICULO 12
Todo Estado Parte velará por que,
siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su
jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades
competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
ARTICULO 13
Todo Estado Parte velará por que toda
persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier
territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a
que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades
competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la
queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o
intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
ARTICULO 14
1. Todo Estado Parte velará por que
su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la
reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos
los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de
muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas
a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier
derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda
existir con arreglo a las leyes nacionales.
ARTICULO 15
Todo Estado Parte se asegurará de que
ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado
de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento,
salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se
ha formulado la declaración.
ARTICULO 16
1. Todo Estado Parte se comprometerá
a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que
constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no
lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos
actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que
actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con
el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se
aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos
10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por
referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
2. La presente convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los
tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a
la extradición o expulsión.
PARTE II
ARTICULO 17
1. Se constituirá un Comité contra la
Tortura (denominado en adelante el Comité), el cual desempeñará las
funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de
diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en
materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título
personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo
en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la
participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una
lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los
Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas
que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido
con arreglo al pacto internacional de derechos civiles y políticos y
que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité contra la Tortura.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los
Estados Partes convocadas por el secretario general de las naciones
unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios
de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de
la fecha de entrada en vigor de la presente convención. Al menos cuatro
meses antes de la fecha de cada elección, el secretario general de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a
que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El secretario
general preparará una lista por orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser
elegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el
párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de
esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o
renuncia o por cualquier otra causa no pueda ya desempeñar sus
funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura
designará entre sus nacionales otro experto para que desempeñe sus
funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de
la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha
aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan
negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento
en que el secretario general de las Naciones Unidas les comunique la
candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñan sus funciones.
ARTICULO 18
1. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
3. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
4. El secretario general de las Naciones Unidas convocará la primera
reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá
en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen
en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del
Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera
gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las
Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.
ARTICULO 19
1. Los Estados Partes presentarán al
Comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, los
informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar
efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la
presente convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en
vigor de la convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A
partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes
suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que
se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.
2. El secretario general de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los
comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al
Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con
las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir
cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3
del presente artículo, junto con las observaciones al respecto
recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado
de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte
interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe
presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
ARTICULO 20
1. El Comité, si recibe información
fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se
practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado
Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la
información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la
información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el
Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información
pertinente de que disponga el Comité podrá, si decide que ello está
justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan
a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente
artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se
trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir
una visita a su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o
miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité
transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con
las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la
situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los
párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará
la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones.
Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una
investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras
celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de
incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe
anual que presente conforme al artículo 24.
ARTICULO 21
1. Con arreglo al presente artículo,
todo Estado Parte en la presente convención podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas
comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al
procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un
Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con
respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará
de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un
Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones
recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad
con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones de la presente convención podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de
un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración
por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde
sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los
recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes
interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera
de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del
presente artículo después de haberse cerciorado de que se han
interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los
principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se
aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos
se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente
la situación de la persona que sea víctima de la violación de la
presente convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las
obligaciones establecidas en la presente convención. A tal efecto, el
Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de
conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el
Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el apartado b) que faciliten cualquier información
pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el
apartado b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se
examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por
escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo
de la notificación mencionada en el apartado b), presentará un informe
en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto
en el apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y
agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando
cinco Estados Partes en la presente convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes
en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
secretario general. Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo
ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el secretario
general haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
ARTICULO 22
1. Todo Estado Parte en la presente
convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el
presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir
y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su
jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación
por un Estado Parte de las disposiciones de la convención. El comité no
admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya
hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de
conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas
comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la
presente convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará
las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo
a la atención del Estado Parte en la presente convención que haya hecho
una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que
ha violado cualquier disposición de la convención. Dentro de un plazo
de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y
expongan, en su caso, la medida correctiva que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con
el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su
disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el
Estado Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona,
presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya
cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna
de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la
tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente
o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que
sea víctima de la violación de la presente convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando
cinco Estados Partes en la presente convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes
en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de la mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
secretario general. Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo
ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una
vez que el secretario general haya recibido la notificación de retiro
de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho
una nueva declaración.
ARTICULO 23
Los miembros del Comité y los
miembros de las comisiones especiales de conciliación designados
conforme el apartado e) del párrafo 1 del Artículo 21 tendrán derecho a
las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los
expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo
a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la convención sobre
prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas.
ARTICULO 24
El Comité presentará un informe anual
sobre sus actividades en virtud de la presente convención a los Estados
Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE III
ARTICULO 25
1. La presente convención está abierta a la firma de todos los estados.
2. La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 26
La presente convención está abierta a
la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general
de las Naciones Unidas.
ARTICULO 27
1. La presente convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 28
1. Todo Estado podrá declarar, en el
momento de la firma o ratificación de la presente convención o de la
adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se
establece en el artículo 20.
2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva
en cualquier momento mediante notificación al secretario general de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 29
1. Todo Estado Parte en la presente
convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que
le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un
tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal
convocatoria, el secretario general convocará una conferencia con los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida
por el secretario general a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en
la presente convención hayan notificado al secretario general de las
Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
ARTICULO 30
1. Las controversias que surjan entre
dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación
de la presente convención, que no puedan solucionarse mediante
negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si
en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún
Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar
la presente convención mediante notificación hecha por escrito al
secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida
por el secretario general.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
impone la presente convención con respecto a toda acción u omisión
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni
la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier
asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que
surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado
Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente
a ese Estado.
ARTICULO 32
El secretario general de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y
a todos los Estados que hayan firmado la presente convención o se hayan
adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente convención con arreglo
al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con
arreglo al artículo 29;
c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.
ARTICULO 33
1. La presente convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del secretario general de las
Naciones Unidas.
2. El secretario general de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente convención a todos los Estados.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the
convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading
Treatment or Punishment, adopted by the General Assembly of the United
Nations on 10 December 1984, the original of which is deposited with
the secretary general of the United Nations, as the said convention was
opened for signature.
For the secretary general, The Legal Council: Carl-August Fleischbauer
Je certifie que le texte qui precède est une copie conforme de la
convention contre la torture et autres peines ou traitements cruels,
inhumains ou dégradants, adoptée par l'Assemblée Générale des Nations
Unies le 10 décembre 1984, dont l'original se trouve déposé auprès du
sécrétaire général de l'Organisation des Nations Unies telle que ladite
Convention a été ouverte à la signature.
Pour le sécrétaire général, Le Conseiller juridique: Carl-August Fleischbauer
United Nations, New York, 4 February 1985.
Organisation des Nations Unies, New York, Le 4 février 1985.