CONVENIOS
LEY N° 23.335
Apruébase el "Convenio sobre la
Responsabilidad Internacional por daños causados por objetos
espaciales", suscripto por la República Argentina el 29 de marzo de
1972.
Sancionada: Julio 30 de 1986
Promulgada: Agosto 19 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -
Apruébase el convenio sobre la responsabilidad internacional por daños
causados por objetos espaciales, aprobado por la res. 2777 (XXVI) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, del 29 de noviembre de 1971 y
suscripto por la República Argentina el 29 de marzo de 1972, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.
JUAN C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.335.-
CONVENIO SOBRE LA
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
POR DAÑOS CAUSADOS POR
OBJETOS ESPACIALES
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Reconociendo el interés general de toda la humanidad en promover la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines
pacíficos,
Recordando el tratado sobre los principios que deben regir las
actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,
Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de precaución que
han de adoptar los Estados, y las organizaciones internacionales
intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos
espaciales, tales objetos pueden ocasionalmente causar daños,
Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos
internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados
por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago rápido,
con arreglo a lo dispuesto en el presente convenio, de una
indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,
Convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos
contribuirá a reforzar la cooperación internacional en el terreno de la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines
pacíficos,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
A los efectos del presente convenio:
a) Se entenderá por "Daño" la pérdida de vidas humanas, las lesiones
corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes
o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o
morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales;
b) El término "lanzamiento" denotará también todo intento de lanzamiento;
c) Se entenderá por "Estado de lanzamiento":
i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;
ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;
d) El término "objeto espacial" denotará también las partes componentes
de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.
ARTICULO II
Un Estado de lanzamiento tendrá
responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un
objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en
vuelo.
ARTICULO III
Cuando el daño sufrido fuera de la
superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de
lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto
espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de
lanzamiento, este último Estado será responsable únicamente cuando los
daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de
que sea responsable.
ARTICULO IV
1. Cuando los daños sufridos fuera de
la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de
lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de ese objeto
espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de
lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o
para sus personas físicas o morales, los dos primeros Estados serán
mancomunada y solidariamente responsables ante ese tercer Estado,
conforme se indica a continuación:
a) Si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de
la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad
ante ese tercer Estado será absoluta;
b) Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer
Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial,
fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer
Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados
o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de
ellos.
2. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el
párrafo 1 de este artículo, la carga de la indemnización por los daños
se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de la culpa
respectiva; si no es posible determinar el grado de la culpa de cada
uno de esos Estados, la carga de la indemnización se repartirá por
partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará el derecho del
tercer Estado a reclamar su indemnización total, en virtud de este
convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean
solidariamente responsables o a todos ellos.
ARTICULO V
1. Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.
2. Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños,
tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el
lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto
podrán concertar acuerdos acerca de la distribución entre sí de la
carga financiera de la cual son solidariamente responsables. Tales
acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufrido daños a
reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente
convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean
solidariamente responsables.
3. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto
espacial se considerará como participante en un lanzamiento conjunto.
ARTICULO VI
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2
de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará exento de la
responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daños
son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de
omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un
Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último
Estado represente.
2. No se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean
resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en
las que no se respete el derecho internacional, incluyendo, en
especial, la carta de las Naciones Unidas y el tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los Estados en la
explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes.
ARTICULO VII
Las disposiciones del presente convenio no se aplicarán a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:
a) Nacionales de dicho Estado de lanzamiento:
b) Nacionales de un país extranjero mientras participen en las
operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o
en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se
encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el
lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invitación de
dicho Estado de lanzamiento.
ARTICULO VIII
1. Un Estado que haya sufrido daños,
o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presentar
a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños.
2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha
presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de
lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio
por cualquier persona física o moral.
3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el
Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentado una
reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá
presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños
sufridos por sus residentes permanentes.
ARTICULO IX
Las reclamaciones de indemnización
por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía
diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con
el Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su
reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo
represente sus intereses conforme a este convenio. También podrá
presentar su reclamación por conducto del secretario general de las
Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de
lanzamiento sean ambos miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO X
1. La reclamación de la indemnización
por daños podrá ser presentada a un Estado de lanzamiento a más tardar
en el plazo de un año a contar de la fecha en que se produzcan los
daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea
responsable.
2. Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción
de los daños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá
presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en
que lleguen a su conocimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso
será ese plazo superior a un año a partir de la fecha en que se podría
esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener
conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida
diligencia.
3. Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se
aplicarán aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños. En
este caso, no obstante, el Estado demandante tendrá derecho a revisar
la reclamación y a presentar documentación adicional una vez expirado
ese plazo, hasta un año después de conocida toda la magnitud de los
daños.
ARTICULO XI
1. Para presentar a un Estado de
lanzamiento una reclamación de indemnización por daños al amparo del
presente convenio no será necesario haber agotado los recursos locales
de que puedan disponer el Estado demandante o las personas físicas o
morales que éste represente.
2. Nada de lo dispuesto en este convenio impedirá que un Estado, o una
persona física o moral a quien éste represente, hagan su reclamación
ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos
administrativos del Estado de lanzamiento. Un Estado no podrá, sin
embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente convenio por los
mismos daños respecto de los cuales se esté tramitando una reclamación
ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos
administrativos del Estado de lanzamiento, o con arreglo a cualquier
otro acuerdo internacional que obligue a los Estados interesados.
ARTICULO XII
La indemnización que en virtud del
presente convenio estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento por
los daños causados se determinará conforme al derecho internacional y a
los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de
manera tal que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a
la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación
en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños.
ARTICULO XIII
A menos que el Estado demandante y el
Estado que debe pagar la indemnización de conformidad con el presente
convenio acuerden otra forma de indemnización, ésta se pagará en la
moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda
del Estado que deba pagar la indemnización.
ARTICULO XIV
Si no se logra resolver una
reclamación mediante negociaciones diplomáticas, conforme a lo previsto
en el artículo IX, en el plazo de un año a partir de la fecha en que el
Estado demandante haya notificado al Estado de lanzamiento que ha
presentado la documentación relativa a su reclamación, las partes
interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirán una
Comisión de Reclamaciones.
ARTICULO XV
1. La Comisión de Reclamaciones se
compondrá de tres miembros: Uno nombrado por el Estado demandante, otro
nombrado por el Estado de lanzamiento, y el tercer miembro, su
presidente, escogido conjuntamente por ambas partes. Cada una de las
partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la
petición de que se constituya la Comisión de Reclamaciones.
2. Si no se llega a un acuerdo con respecto a la selección del
presidente dentro de los cuatro meses siguientes a la petición de que
se constituya la Comisión, cualquiera de las partes podrá pedir al
secretario general de las Naciones Unidas que nombre al presidente en
un nuevo plazo de dos meses.
ARTICULO XVI
1. Si una de las partes no procede al
nombramiento que le corresponde dentro del plazo fijado, el presidente,
a petición de la otra parte, constituirá por sí solo la Comisión de
Reclamaciones.
2. Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisión se
cubrirá con arreglo al mismo procedimiento adoptado para el primer
nombramiento.
3. La Comisión determinará su propio procedimiento.
4. La Comisión determinará el lugar o los lugares en que ha de reunirse y resolverá todas las demás cuestiones administrativas.
5. Exceptuados los laudos y decisiones de la Comisión constituida por
un solo miembro, todos los laudos y decisiones de la Comisión se
adoptarán por mayoría de votos.
ARTICULO XVII
El número de miembros de la Comisión
de Reclamaciones no aumentará cuando dos o más Estados demandantes o
Estados de lanzamiento sean partes conjuntamente en unas mismas
actuaciones ante la Comisión. Los Estados demandantes que actúen
conjuntamente nombrarán colectivamente a un miembro de la Comisión en
la misma forma y con sujeción a las mismas condiciones que cuando se
trata de un solo Estado demandante. Cuando dos o más Estados de
lanzamiento actúen conjuntamente, nombrarán colectivamente y en la
misma forma a un miembro de la Comisión. Si los Estados demandantes o
los Estados de lanzamiento no hacen el nombramiento dentro del plazo
fijado, el presidente constituirá por sí solo la Comisión.
ARTICULO XVIII
La Comisión de Reclamaciones decidirá
los fundamentos de la reclamación de indemnización y determinará, en su
caso, la cuantía de la indemnización pagadera.
ARTICULO XIX
1. La Comisión de Reclamaciones actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII.
2. La decisión de la Comisión será firme y obligatoria si las partes
así lo han convenido; en caso contrario, la Comisión formulará un laudo
definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes
atenderán de buena fe. La Comisión expondrá los motivos de su decisión
o laudo.
3. La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más
tardar en el plazo de un año a partir de la fecha de su constitución, a
menos que la Comisión considere necesario prorrogar ese plazo.
4. La Comisión publicará su decisión o laudo. Expedirá una copia
certificada de su decisión o laudo a cada una de las partes y al
secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO XX
Las costas relativas a la Comisión de
Reclamaciones se dividirán por igual entre las partes, a menos que la
Comisión decida otra cosa.
ARTICULO XXI
Si los daños causados por un objeto
espacial constituyen un peligro, en gran escala, para las vidas humanas
o comprometen seriamente las condiciones de vida de la población o el
funcionamiento de los centros vitales, los Estados Partes, y en
particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de
proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que haya
sufrido los daños, cuando éste así lo solicite. Sin embargo, lo
dispuesto en este artículo no menoscabará los derechos ni las
obligaciones de los Estados partes en virtud del presente convenio.
ARTICULO XXII
1. En el presente convenio, salvo los
artículos XXIV a XXVII, se entenderá que las referencias que se hacen a
los Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental
internacional que se dedique a actividades espaciales si ésta declara
que acepta los derechos y obligaciones previstos en este convenio y si
una mayoría de sus Estados miembros son Estados Partes en este convenio
y en el tratado sobre los principios que deben regir las actividades de
los Estados en la explotación y utilización del espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
2. Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes en
este convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la
organización formule una declaración de conformidad con el párrafo
precedente.
3. Si una organización intergubernamental internacional es responsable
de daños en virtud de las disposiciones del presente convenio, esa
organización y sus miembros que sean Estados Partes en este convenio
serán mancomunada y solidariamente responsables, teniendo en cuenta sin
embargo:
a) Que la demanda de indemnización ha de presentarse en primer lugar contra la organización;
b) Que sólo si la organización deja de pagar, dentro de un plazo de
seis meses, la cantidad convenida o que se haya fijado como
indemnización de los daños, podrá el Estado demandante invocar la
responsabilidad de los miembros que sean Estados Partes en este
convenio a los fines del pago de esa cantidad.
4. Toda demanda de indemnización que, conforme las disposiciones de
este convenio, se haga por daños causados a una organización que haya
formulado una declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo
deberá ser presentada por un Estado miembro de la organización que sea
Estado Parte en este convenio.
ARTICULO XXIII
1. Lo dispuesto en el presente
convenio no afectará a los demás acuerdos internacionales en vigor en
las relaciones entre los Estados Partes en esos acuerdos.
2. Nada de lo dispuesto en el presente convenio podrá impedir que los
Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen o
desarrollen sus disposiciones.
ARTICULO XXIV
1. El presente convenio estará
abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare este
convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3
de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente convenio estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos de los
Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por
el presente quedan designados Gobiernos Depositarios.
3. El presente convenio entrará en vigor cuando se deposite el quinto instrumento de ratificación.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositaren después de la entrada en vigor del presente convenio, el
convenio entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos
de ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos Depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este
convenio, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación y de adhesión a este convenio, de la fecha
de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6. El presente convenio será registrado por los Gobiernos Depositarios,
de conformidad con el artículo 102 de la carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XXV
Cualquier Estado Parte en el presente convenio podrá proponer enmiendas
al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el
convenio que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la
mayoría de los Estados Partes en el convenio, y en lo sucesivo para
cada Estado restante que sea Parte en el convenio en la fecha en que
las acepte.
ARTICULO XXVI
Diez años después de la entrada en vigor del presente convenio, se
incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las
Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen de este convenio, a fin
de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del convenio si es
necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el
convenio lleve cinco años en vigor, a petición de un tercio de los
Estados Partes en este convenio y con el asentimiento de la mayoría de
ellos, habrá de reunirse una conferencia de los Estados Partes con
miras a reexaminar este convenio.
ARTICULO XXVII
Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro del presente convenio al
cabo de un año de su entrada en vigor mediante notificación por escrito
dirigida a los Gobiernos Depositarios. Tal retiro surtirá efecto un año
después de la fecha en que se reciba la notificación.
ARTICULO XXVIII
El presente convenio, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y
chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los
Gobiernos Depositarios. Los Gobiernos Depositarios remitirán copias
debidamente certificadas de este convenio a los Gobiernos de los
Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al convenio.