BALLET NACIONAL

LEY Nº 23.329

Créase como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación.

Sancionada: Julio 3 de 1986

Promulgada: Julio 24 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación como organismo descentralizado el Ballet Nacional. Será su sede la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 2°- El Ballet Nacional preservará y elevará los valores artísticos nacionales en todas las manifestaciones y estilos de la música y la danza, difundiéndolos en el país y en el extranjero.#

ARTICULO 3°- Realizará montajes de obras nacionales,  latinoamericanas y de proyección universal, creados por coreógrafos nacionales.

ARTICULO 4°- La composición del Ballet Nacional se articulará sobre la base de dos (2) ramas específicas: 

a) Elenco estable de Danza Clásica y Contemporánea: 

b) Elenco estable de Danza Folklórica.

ARTICULO 5°- La Dirección Técnico Administrativa se llevará a cabo mediante un Consejo de Dirección que actuará como cuerpo colegiado con voz y voto en decisiones que hacen a las áreas económicas y otras especialidades necesarias para el mejor cumplimiento de los fines generales.  Estará integrado por cinco (5) vocales:

a) Director Nacional de Música.

b) Director Nacional de Artes Visuales.

c) Director de Teatro y Danza.

d) Director Nacional de Antropología y Folklore.

e) Director del Ballet Nacional.

Este último será su Presidente Nato.

ARTICULO 6°- La dirección artística del Ballet Nacional será ejercida por un Director General designado por la Secretaría de Cultura de la Nación.

ARTICULO 7°- Cuando excepcionalmente se realicen montajes no contemplado en el artículo 3ro., los mismos serán autorizados por el Director General con la aprobación del Consejo de Dirección.

ARTICULO 8°- Dependerán de la Dirección Artística del Ballet Nacional dos (2) Subdirecciones:

a) Subdirección del Elenco Estable de Danza Clásica y  Contemporánea.

b) Subdirección del Elenco Estable de Danza Folklórica.

ARTICULO 9°- A propuesta de un miembro del Consejo y cuando las circunstancias lo aconsejaren tendrán acceso a reunión de Consejo los Subdirectores del elenco estable de danza clásica contemporánea y danza folklórica: con voz y sin voto. 

La titularidad de estas subdirecciones será desempeñada por especialistas de cada una de las áreas. 

Sus designaciones serán a propuesta del Director General y con aprobación del Consejo.

ARTICULO 10. - El cuerpo del Ballet Nacional estará formado por un elenco estable cuya característica y número será establecido por el Consejo de Dirección, atento a sus posibilidades presupuestarias anuales y otros ingresos previstos en la presente Ley.

Las condiciones de idoneidad y nivel de capacidad de los integrantes, serán determinadas por concurso de antecedentes y oposición cuyas bases y condiciones se establecerán por reglamento

ARTICULO 11. - La selección estará a cargo de un jurado compuesto por un especialista del más alto nivel en las siguientes áreas: Danza Clásica, Danza Contemporánea, Danza Folklórica, Composición Musical, Teatro.

Estos serán designados por el Consejo de Dirección.

ARTICULO 12. - Cuando mediaren razones de urgencias o  necesidades debidamente justificadas a propuesta del Director General y con aprobación del Consejo de Dirección aquél podrá contratar personal idóneo tanto artístico como técnico mediante concurso por oposición o contratación directa.

ARTICULO 13. - La planta funcional artística, técnica y  administrativa se determinará en la Reglamentación de la presente Ley. Básicamente constará de:

a) Consejo de Dirección.

b) Director General.

c) Director de la Escuela de Perfeccionamiento y Taller de Investigación.

d) Director de Administración.

ARTICULO 14. - Se creará un Taller de Investigación y Creación Coreográfica para el desarrollo del arte nacional; basado en raíces folklóricas Indígenas y actuales, con música, instrumentos, vestuarios, textos, leyendas y ritos, temas históricos argentinos, latinoamericanos y universales que tengan relación con nuestra cultura. 

Serán sus fines elevar la capacidad profesional en las distintas áreas, apuntando al más alto nivel creativo.

ARTICULO 15. - Se creará una Escuela de Perfeccionamiento en Danza Clásica, Contemporánea y Folklórica. 

Serán sus fines nivelar y perfeccionar a los profesionales de la danza provenientes de diversas técnicas y estilos.

ARTICULO 16. - El Director de la Escuela de Perfeccionamiento y del Taller de Investigación coordinará bajo su supervisión el intercambio, la cooperación y la síntesis creadora entre los mismos teniendo como objetivos permanentes del Ballet Nacional, la preservación del apoyo nacional, como también la protección e incentivación de las creaciones coreográficas nacionales.

Su designación será a propuesta del Director General con aprobación del Consejo.

ARTICULO 17. - El Ballet Nacional será depositario de las distintas corrientes creativas regionales o provinciales, promoviendo a la vez la renovación y el intercambio constante de obras y creadores sin distinciones y en el máximo nivel de jerarquía artística.

ARTICULO 18. - La Secretaría de Cultura de la Nación queda facultada para invitar a las provincias a promover la creación de Ballets Provinciales con similares características al Ballet Nacional en lo que hace a estilo y unidad de criterio, a música, temática y contenido regional y-o latinoamericano y cuyo espiritú se conforma de acuerdo a los objetivos insertos en la presente Ley; y podrá orientar la creación y desarrollo de Centros Folklóricos Provinciales a través del intercambio de coreógrafos y bailarines provinciales.#/

ARTICULO 19. - Los recursos del Ballet Nacional estarán constituidos de la siguiente forma:

1) Asignación Anual proveniente del Presupuesto Nacional.

2) Donaciones, legados y toda otra cesión a título gratuíto.

3) Ingresos provenientes de:

a) Funciones que realice el Ballet Nacional.

b) Derechos de representación, edición de material impreso y filmico, transmisión y cualesquiera otra forma de difusión existente o por crearse en el futuro y el producto de ventas, locaciones, u otras formas de contratación.

c) El producto de la organización de concursos, festivales o eventos análogos.

d) Aportes de fundaciones y otras instituciones civiles sin fines de lucro.

e) Derechos de publicidad y venta de espacios a dicho efecto, con motivo o en relación a las actividades del Ballet.

f) Cuotas de inscripción y participación en cursos de  perfeccionamiento.

g) El producido de la venta, permuta o locación de materiales escenográficos, vestuario etc.

h) Fondos provenientes del Fondo Nacional de las Artes.

ARTICULO 20. - Créase una cuenta especial para el ingreso de los fondos detallados en el artículo 19 de la presente Ley:

ARTICULO 21. - Queda facultado el Director General, con aprobación del Consejo, para la administración y movimiento de los fondos provenientes del artículo anterior.

ARTICULO 22. - La Secretaría de Cultura de la Nación propondrá al Poder Ejecutivo en el término de sesenta días a partir de la fecha de su promulgación, la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 23. - Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se imputarán al Presupuesto General de la Nación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

ARTICULO 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

J. C.PUGLIESE                                                                                          V. H. MARTINEZ
Carlos A. Braco                                                                                           Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.329 –

DECRETO

N°1.252

Bs. As. 24/7/86

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.329, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Julio R. Ranieri
Juan V. Sourrouille
Marcos Aguinis
Mario S. Brodersohn