BALLET NACIONAL
LEY Nº 23.329
Créase como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación.
Sancionada: Julio 3 de 1986
Promulgada: Julio 24 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°- Créase en el
ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación como organismo
descentralizado el Ballet Nacional. Será su sede la ciudad de Buenos
Aires.
ARTICULO 2°- El Ballet Nacional
preservará y elevará los valores artísticos nacionales en todas las
manifestaciones y estilos de la música y la danza, difundiéndolos en el
país y en el extranjero.#
ARTICULO 3°- Realizará montajes de obras nacionales, latinoamericanas y de proyección universal, creados por coreógrafos nacionales.
ARTICULO 4°- La composición del Ballet Nacional se articulará sobre la base de dos (2) ramas específicas:
a) Elenco estable de Danza Clásica y Contemporánea:
b) Elenco estable de Danza Folklórica.
ARTICULO 5°- La Dirección
Técnico Administrativa se llevará a cabo mediante un Consejo de
Dirección que actuará como cuerpo colegiado con voz y voto en
decisiones que hacen a las áreas económicas y otras especialidades
necesarias para el mejor cumplimiento de los fines generales.
Estará integrado por cinco (5) vocales:
a) Director Nacional de Música.
b) Director Nacional de Artes Visuales.
c) Director de Teatro y Danza.
d) Director Nacional de Antropología y Folklore.
e) Director del Ballet Nacional.
Este último será su Presidente Nato.
ARTICULO 6°- La dirección
artística del Ballet Nacional será ejercida por un Director General
designado por la Secretaría de Cultura de la Nación.
ARTICULO 7°- Cuando
excepcionalmente se realicen montajes no contemplado en el artículo
3ro., los mismos serán autorizados por el Director General con la
aprobación del Consejo de Dirección.
ARTICULO 8°- Dependerán de la Dirección Artística del Ballet Nacional dos (2) Subdirecciones:
a) Subdirección del Elenco Estable de Danza Clásica y Contemporánea.
b) Subdirección del Elenco Estable de Danza Folklórica.
ARTICULO 9°- A propuesta de un
miembro del Consejo y cuando las circunstancias lo aconsejaren tendrán
acceso a reunión de Consejo los Subdirectores del elenco estable de
danza clásica contemporánea y danza folklórica: con voz y sin
voto.
La titularidad de estas subdirecciones será desempeñada por especialistas de cada una de las áreas.
Sus designaciones serán a propuesta del Director General y con aprobación del Consejo.
ARTICULO 10. - El cuerpo del
Ballet Nacional estará formado por un elenco estable cuya
característica y número será establecido por el Consejo de Dirección,
atento a sus posibilidades presupuestarias anuales y otros ingresos
previstos en la presente Ley.
Las condiciones de idoneidad y nivel de capacidad de los integrantes,
serán determinadas por concurso de antecedentes y oposición cuyas bases
y condiciones se establecerán por reglamento
ARTICULO 11. - La selección
estará a cargo de un jurado compuesto por un especialista del más alto
nivel en las siguientes áreas: Danza Clásica, Danza Contemporánea,
Danza Folklórica, Composición Musical, Teatro.
Estos serán designados por el Consejo de Dirección.
ARTICULO 12. - Cuando mediaren
razones de urgencias o necesidades debidamente justificadas a
propuesta del Director General y con aprobación del Consejo de
Dirección aquél podrá contratar personal idóneo tanto artístico como
técnico mediante concurso por oposición o contratación directa.
ARTICULO 13. - La planta
funcional artística, técnica y administrativa se determinará en
la Reglamentación de la presente Ley. Básicamente constará de:
a) Consejo de Dirección.
b) Director General.
c) Director de la Escuela de Perfeccionamiento y Taller de Investigación.
d) Director de Administración.
ARTICULO 14. - Se creará un
Taller de Investigación y Creación Coreográfica para el desarrollo del
arte nacional; basado en raíces folklóricas Indígenas y actuales, con
música, instrumentos, vestuarios, textos, leyendas y ritos, temas
históricos argentinos, latinoamericanos y universales que tengan
relación con nuestra cultura.
Serán sus fines elevar la capacidad profesional en las distintas áreas, apuntando al más alto nivel creativo.
ARTICULO 15. - Se creará una Escuela de Perfeccionamiento en Danza Clásica, Contemporánea y Folklórica.
Serán sus fines nivelar y perfeccionar a los profesionales de la danza provenientes de diversas técnicas y estilos.
ARTICULO 16. - El Director de
la Escuela de Perfeccionamiento y del Taller de Investigación
coordinará bajo su supervisión el intercambio, la cooperación y la
síntesis creadora entre los mismos teniendo como objetivos permanentes
del Ballet Nacional, la preservación del apoyo nacional, como también
la protección e incentivación de las creaciones coreográficas
nacionales.
Su designación será a propuesta del Director General con aprobación del Consejo.
ARTICULO 17. - El Ballet
Nacional será depositario de las distintas corrientes creativas
regionales o provinciales, promoviendo a la vez la renovación y el
intercambio constante de obras y creadores sin distinciones y en el
máximo nivel de jerarquía artística.
ARTICULO 18. - La Secretaría de
Cultura de la Nación queda facultada para invitar a las provincias a
promover la creación de Ballets Provinciales con similares
características al Ballet Nacional en lo que hace a estilo y unidad de
criterio, a música, temática y contenido regional y-o latinoamericano y
cuyo espiritú se conforma de acuerdo a los objetivos insertos en la
presente Ley; y podrá orientar la creación y desarrollo de Centros
Folklóricos Provinciales a través del intercambio de coreógrafos y
bailarines provinciales.#/
ARTICULO 19. - Los recursos del Ballet Nacional estarán constituidos de la siguiente forma:
1) Asignación Anual proveniente del Presupuesto Nacional.
2) Donaciones, legados y toda otra cesión a título gratuíto.
3) Ingresos provenientes de:
a) Funciones que realice el Ballet Nacional.
b) Derechos de representación, edición de material impreso y filmico,
transmisión y cualesquiera otra forma de difusión existente o por
crearse en el futuro y el producto de ventas, locaciones, u otras
formas de contratación.
c) El producto de la organización de concursos, festivales o eventos análogos.
d) Aportes de fundaciones y otras instituciones civiles sin fines de lucro.
e) Derechos de publicidad y venta de espacios a dicho efecto, con motivo o en relación a las actividades del Ballet.
f) Cuotas de inscripción y participación en cursos de perfeccionamiento.
g) El producido de la venta, permuta o locación de materiales escenográficos, vestuario etc.
h) Fondos provenientes del Fondo Nacional de las Artes.
ARTICULO 20. - Créase una cuenta especial para el ingreso de los fondos detallados en el artículo 19 de la presente Ley:
ARTICULO 21. - Queda facultado
el Director General, con aprobación del Consejo, para la administración
y movimiento de los fondos provenientes del artículo anterior.
ARTICULO 22. - La Secretaría de
Cultura de la Nación propondrá al Poder Ejecutivo en el término de
sesenta días a partir de la fecha de su promulgación, la reglamentación
de la presente Ley.
ARTICULO 23. - Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se imputarán al Presupuesto General de la Nación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.
ARTICULO 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
J.
C.PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Braco
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.329 –
DECRETO
N°1.252
Bs. As. 24/7/86
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación número 23.329, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ALFONSIN
Julio R. Ranieri
Juan V. Sourrouille
Marcos Aguinis
Mario S. Brodersohn