CONVENIOS
LEY N° 23.328
Apruébase el convenio sobre "La
protección de derechos de Sindicación y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública.
Sancionada: Julio 03 de 1986
Promulgada: Julio 23 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
convenio 151 sobre la protección de derechos de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
Administración pública adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, el día 7 de junio de 1978, cuyo
texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los tres días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE
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V.H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.328.-
CONFERENCIA INTERNACIONAL
DEL TRABAJO
CONVENIO 151
CONVENIO SOBRE LA PROTECCION
DEL DERECHO DE SINDICACION
Y LOS PROCEDIMIENTOS
PARA DETERMINAR LAS
CONDICIONES DE EMPLEO EN
LA ADMINISTRACION
PUBLICA
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1978 en su sexagésima
cuarta reunión;
Recordando las disposiciones del convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948; del convenio sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 y del convenio
y la recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971;
Recordando que el convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de
empleados públicos y que el convenio y la recomendación sobre los
representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los
representantes de los trabajadores en la empresa;
Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados
por la Administración pública en muchos países y de la necesidad de que
existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleados públicos;
Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y
económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas aplicadas
por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones
respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de
las autoridades federales, estatales y provinciales, a las de las
empresas propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos
públicos autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la
naturaleza de la relación de empleo);
Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la
delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y
la adopción de definiciones a los fines del instrumento en razón de las
diferencias existentes en muchos países entre el empleo público y el
empleo privado, así como las dificultades de interpretación que se han
planteado a propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de
las disposiciones pertinentes del convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, y las observaciones por
las cuales los órganos de control de la OIT han señalado en diversas
ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en
forma tal que grupos numerosos de empleados públicos han quedado
excluidos del campo de aplicación del convenio;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
libertad sindical y a los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en el servicio público, cuestión que constituye
el quinto punto del orden del día de la presente reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional.
Adopta, con fecha 27 de junio de 1978, el presente convenio, que podrá
ser citado como el convenio sobre las relaciones de trabajo en la
Administración pública, 1978:
PARTE I
Campo de aplicación y definiciones
ARTICULO 1
1. El presente convenio deberá
aplicarse a todas las personas empleadas por la Administración pública,
en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables
de otros convenios internacionales del trabajo.
2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las
garantías previstas en el presente convenio se aplican a los empleados
de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que
poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados
cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.
3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto
las garantías previstas en el presente convenio son aplicables a las
Fuerzas Armadas y a la Policía.
ARTICULO 2
A los efectos del presente convenio,
la expresión empleado público designa a toda persona a quien se aplique
el presente convenio de conformidad con su artículo 1.
ARTICULO 3
A los efectos del presente convenio,
la expresión organización de empleados públicos designa a toda
organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto
fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.
PARTE II
Protección del derecho de sindicación
ARTICULO 4
1. Los empleados públicos gozarán de
protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en
relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se
afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser
miembro de ella;
b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra
forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados
públicos o de su participación en las actividades normales de tal
organización.
ARTICULO 5
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en
su constitución, funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo
principalmente los destinados a fomentar la constitución de
organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad
pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones
de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo
el control de la autoridad pública.
PARTE III
Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos
ARTICULO 6
1. Deberán concederse a los
representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos
facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de
sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de
acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7° del presente
convenio o por cualquier otro medio apropiado.
PARTE IV
Procedimiento para la determinación de las condiciones de empleo
ARTICULO 7
Deberán adoptarse, de ser necesario,
medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y
fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de
negociación entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de
empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los
representantes de los empleados públicos participar en la determinación
de dichas condiciones.
PARTE V
Solución de conflictos
ARTICULO 8
La solución de los conflictos que se
planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se
deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones
nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante
procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación,
la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la
confianza de los interesados.
PARTE VI
Derechos civiles y políticos
ARTICULO 9
Los empleados públicos, al igual que
los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos
esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva
solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la
naturaleza de sus funciones.
PARTE VII
Disposiciones finales
ARTICULO 10
Las ratificaciones formales del
presente convenio serán comunicadas, para su registro, al director
general de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 11
1. Este convenio obligará únicamente
a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director
general.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada en
su ratificación.
ARTICULO 12
1. Todo miembro que haya ratificado
este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de
la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 13
1. El director general de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de
la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente convenio.
ARTICULO 14
El director general de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al secretario general de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 15
Cada vez que lo estime necesario el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 16
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) La ratificación, por un miembro del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.