ACUERDOS

Ley Nº 24.507

Apruébase el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica suscripto con la República Federativa del Brasil.

Sancionada: Junio 14 de 1995

Promulgada: Julio 5 de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, suscripto en Buenos Aires el 18 de abril de 1988, que consta de VEINTE (20) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil,

Animados por el propósito de facilitar la producción en común de obras, que por sus elevadas cualidades artísticas y técnicas, contribuyan al desarrollo de loas relaciones culturales y comerciales entre los dos países y sean competitivas en los respectivos territorios nacionales, como en aquellos de otros Estados,

ACUERDAN lo siguiente:

I COPRODUCCION

ARTICULO I

A los fines del presente Acuerdo, se entiende por filme de coproducción, una película cinematográfica que supere 1.600 metros de largo para los largometrajes y que no fuere inferior a 290 metros para los cortometrajes en el formato de 35 mm., o de longitud proporcional en los otros formatos, realizado por uno o más productores argentinos conjuntamente con uno o más productores brasileños de conformidad con las normas indicadas en los siguientes artículos del presente Acuerdo, en base a un contrato estipulado entre los coproductores y debidamente aprobado por las autoridades competentes de los respectivos Estados: por la Argentina la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia —Instituto Nacional de Cinematografía—; y por el Brasil: el Ministerio de Cultura —Conselho Nacional de Cinema— y Embrafilme.

ARTICULO 2

Los filmes realizados en coproducción entre la Argentina y el Brasil serán considerados como filmes nacionales por las autoridades competentes de los Estados contratantes siempre que hayan sido realizados de acuerdo a las normas legales y a las disposiciones vigentes en ellos.

Estos gozarán de las ventajas previstas para los filmes nacionales por las disposiciones legales vigentes o por las que podrán ser dictadas en cada Estado coproductor.

Tales ventajas serán adquiridas solamente por la empresa productora del Estado que las concede.

A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente Acuerdo, los coproductores deberán reunir todos los requisitos previstos por las respectivas leyes nacionales para tener derecho a las facilidades previstas en favor de la producción cinematográfica nacional, como también los requisitos establecidos por las normas de procedimiento establecidas en este Acuerdo.

Los filmes de coproducción deberán ser realizados también por empresas que posean una adecuada organización técnica y financiera y una experiencia profesional reconocida por las autoridades nacionales, de acuerdo a las normas internas respectivas.

ARTICULO 3

Las solicitudes presentadas por las empresas productoras para poder gozar de los beneficios del presente Acuerdo, deberán ser redactadas de conformidad con las disposiciones establecidas por las normas de procedimiento.

Los elementos de realización de la obra deberán ser transmitidos a las autoridades competentes de cada Estado contratante.

ARTICULO 4

En la producción de los filmes la proporción de los respectivos aportes de los coproductores de los Estados contratantes podrá variar del 30% al 80%.

El 30% de la cuota de participación financiera minoritaria deberá ser utilizada en el Estado del coproductor minoritario, salvo en los casos de coproducción con participación de más países, tal como lo establece el artículo 12 del presente Acuerdo.

El aporte de cada coproductor deberá consistir en una participación, además de financiera, también artística y técnica de nacionales del propio Estado contratante, salvo lo dispuesto en el artículo 5.

La participación artística y técnica deberá ser adecuadamente proporcional, a juicio de las autoridades competentes de los dos Estados coproductores.

ARTICULO 5

1. Las solicitudes para obtener el beneficio de la coproducción cinematográfica junto con el contrato de coproducción, deben ser depositadas, en principio, en el mismo período, ante las respectivas Autoridades por lo menos 30 días antes del inicio de la filmación de la película.

2. La documentación para obtener dicho beneficio, redactada en idioma portugués para el Brasil y en idioma español para la Argentina debe ser la siguiente:

I Un documento comprobante que la propiedad de los derechos de autor para la adaptación cinematográfica ha sido legalmente adquirida;

II Un tratamiento detallado;

III El contrato de coproducción (un ejemplar firmado y rubricado en tres copias) estipulado con reserva de aprobación por parte de las Autoridades competentes de los dos Países.

Dicho contrato deberá precisar, en hoja adjunta:

a) el título del filme;

b) el nombre del autor del argumento y del adaptador, si se trata de un argumento extraído de una obra literaria;

c) el nombre del director;

d) el monto del costo;

e) el monto de los aportes de los coproductores;

f) la distribución de las ganancias y de los mercados;

g) el compromiso de los productores a participar de los eventuales aumentos, o a beneficiarse de las economías sobre el costo del film en proporción a los respectivos aportes. La participación a los aumentos puede limitarse, para el productor minoritario, al 30% del costo del filme;

h) una cláusula del contrato debe prever que la concesión del beneficio del Acuerdo no obliga a las Autoridades competentes de los dos Países a otorgar el permiso de proyección en público;

i) otra cláusula debe precisar las condiciones del reglamento financiero entre las Partes:

— en el caso que las Autoridades competentes no autorizaran la proyección en público del filme en uno u otro de los dos Países, o en el extranjero;

— en el caso que los dos depósitos de los aportes financieros no hayan sido efectuados según lo previsto por el artículo 10 del Acuerdo;

j) la indicación del período previsto, en principio, para la iniciación de la filmación de la película.

IV El plan de financiación y el presupuesto del gasto;

V La lista de los elementos técnicos y artísticos con la indicación de la nacionalidad y de los roles atribuidos a los actores;

VI El plan de trabajo con la indicación analítica de la filmación de interiores y exteriores, los teatros y los países donde se efectúan las filmaciones;

VII El guión del filme, que deberá entregarse a las Autoridades antes del inicio de la filmación de la película.

Las respectivas Autoridades pueden además, solicitar todos los documentos y todas las indicaciones complementarias consideradas necesarias.

3. Modificaciones contractuales, incluida la sustitución de uno de los coproductores, podrán ser hechas al contrato original de coproducción depositado antes de la finalización de la filmación de la película; las mismas deberán ser sometidas a la aprobación de las Autoridades competentes de los dos Países antes de la finalización de la filmación de la película;

4. La sustitución de un coproductor puede ser admitida sólo en casos excepcionales por motivos reconocidos válidos por las dos Autoridades.

5. Las Autoridades se informan recíprocamente de sus decisiones, enviando una copia del legajo relativo a los planes de realización del filme.

ARTICULO 6

Los filmes deberán ser realizados con autores, técnicos e intérpretes que tengan nacionalidad argentina o brasileña, o que residan en uno de los dos Estados contratantes por lo menos desde hace tres años antes de la fecha de iniciarse la elaboración del filme, salvo cuando se prevea de otra forma en las respectivas legislaciones nacionales.

Teniendo en cuenta las exigencias del filme, podrá consentirse, previo acuerdo de las autoridades competentes, de los dos Estados contratantes, la participación de intérpretes, autores y técnicos calificados no residentes que tengan la nacionalidad de un tercer Estado.

Estará permitido el empleo de intérpretes extranjeros por exigencias genotípicas.

ARTICULO 7

Las tomas del filme deberán realizarse en el territorio de una las Partes contratantes, salvo objetivas exigencias de ambientación relacionadas con el guión.

Las tomas en interiores deberán ser efectuadas, preferiblemente, en el Estado contratante del coproductor mayoritario.

Para cada filme de coproducción serán preparados un negativo y un contratipo, o un negativo y un internegativo.

Cada productor será propietario de un negativo o de un contratipo.

El coproductor minoritario podrá, previo acuerdo con el coproductor mayoritario, disponer del negativo original.

En principio el revelado del negativo se realizará en los laboratorios de uno de los Estados contratantes.

La impresión de las copias destinadas a la programación en cada uno de los dos Estados contratantes será efectuada en los respectivos laboratorios.

ARTICULO 8

En lo posible, deberá existir un equilibrio general en las relaciones en coproducción, que será controlado periódicamente por las Autoridades de los dos Estados.

ARTICULO 9

La distribución de los ingresos de los mercados, derivadas de cualquier utilización económica de la obra, deberá en principio, ser proporcional a la participación financiera de los coproductores en el costo de producción del filme y será aprobada por las autoridades competentes de los dos Estados contratantes.

Este criterio de distribución de ingresos podrá ser modificado por los coproductores con el acuerdo de las autoridades competentes de los dos Estados contratantes.

ARTICULO 10

En principio, las exportaciones de filmes de coproducción serán efectuadas por el Estado contratante cuya participación financiera sea mayoritaria, con la conformidad del Estado del coproductor minoritario la que se considerará otorgada si en el plazo de quince días no presenta una mejor oferta.

ARTICULO 11

Cada parte transferirá a la otra, dentro de plazos razonables establecidos por el contrato, todo el material necesario para la preparación y lanzamiento publicitario de sus respectivas versiones.

ARTICULO 12

En las coproducciones previstas en este Acuerdo podrán participar otros países con los que la Argentina o Brasil mantengan acuerdos de coproducción.

La división de mercados y responsabilidades obedecerá al criterio de proporcionalidad relativas a la participación de cada país.

ARTICULO 13

Los títulos de presentación de los filmes de coproducción deberán indicar, en un cuadro separado, las empresas productoras así como la leyenda "coproducción argentino-brasileña" o "coproducción brasileña-argentina".

Los filmes serán presentados en los festivales internacionales por el Estado contratante cuya participación financiera sea mayoritaria o al que pertenece el director.

Los filmes coproducidos al 50% serán presentados por el Estado cuya nacionalidad posea el director.

ARTICULO 14

Serán acordadas facilidades para la circulación y permanencia del personal artístico y técnico empleado en los filmes realizados en coproducción según el presente Acuerdo, como también para la importación y la exportación entre los dos Estados del material necesario para la realización y la utilización de los mencionados filmes, como también para las transferencias de divisas relativas al pago de los materiales y de las prestaciones, según los Acuerdos vigentes en la materia en cada uno de los Estados y, en su defecto, de las normas internas de cada Estado.

ARTICULO 15

Las Autoridades competentes estimularán en la medida de sus posibilidades la exhibición en sus respectivos países de los filmes realizados en el marco del presente Convenio y de las leyes y disposiciones vigentes en cada de las naciones.

II INTERCAMBIO

ARTICULO 16

En el ámbito de la legislación vigente, la venta, importación, exportación y programación de los filmes declarados nacionales no estarán sujetas a restricción alguna por ambas Partes. Cada una de las Partes contratantes facilitará y estimulará en su territorio la difusión de cualquier filme reconocido como nacional por el otro Estado.

Las transferencias de los ingresos derivados de la venta y explotación de los filmes serán efectuadas según las normas del contrato de coproducción, de conformidad con las normas vigentes en cada Estado.

III DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 17

Las Autoridades competentes de los dos Estados se comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a la coproducción, al intercambio de los filmes y, en general a aquellas relativas a las relaciones cinematográficas entre los dos Estados contratantes.

ARTICULO 18

Las Partes contratantes convienen en instituir una Comisión Mixta que será presidida por los funcionarios responsables del sector cinematográfico de cada Estado, asistidos por expertos y funcionarios designados por las respectivas autoridades competentes, que tendrá la tarea de examinar las condiciones de aplicación del presente Acuerdo.

La Comisión Mixta tendrá, asimismo, la tarea de proponer modificaciones a las normas de procedimiento para la ejecución de este Acuerdo.

La Comisión Mixta se reunirá periódica y alternativamente en la Argentina o en Brasil.

ARTICULO 19

Cada Parte contratante notificará a la otra el cumplimiento del procedimiento requerido por sus normas constitucionales para la aprobación del presente Acuerdo, que entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

ARTICULO 20

El presente Acuerdo tendrá dos años de duración a partir de la fecha de su entrada en vigor y será renovado por tácita reconducción por períodos sucesivos de dos años, salvo denuncia de una de las dos partes contratantes con previo aviso de por lo menos tres meses antes del vencimiento.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en dos originales en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL