RELACIONES ENTRE EL PODER EJECUTIVO NACIONAL - JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
Decreto 977/95
Réglase el accionar del Poder Ejecutivo Nacional y el funcionamiento de la institución Jefe de Gabinete de Ministros.
Bs. As; 6/7/95
VISTO las previsiones contenidas en los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo preceptuado por la Disposición Transitoria
Duodécima de la Constitución Nacional, las prescripciones establecidas
en sus artículos 100 y 101 son inmediatamente operativas a partir del 8
de julio de 1995.
Que, por su parte, el inciso 6 del citado artículo 100 de la
Constitución Nacional acuerda al Jefe de Gabinete de Ministros la
facultad de enviar al Congreso Nacional el proyecto de Ley de
Ministerios, previo su tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación
del Poder Ejecutivo.
Que tales preceptos suponen la intervención del Jefe de Gabinete de
Ministros en la elaboración de ese proyecto de ley, así como su
posterior refrendo, exigido por el inciso 8 del mismo artículo 100 del
cuerpo constitucional.
Que es imprescindible adoptar una serie de medidas para reglar el
funcionamiento de la institución Jefe de Gabinete de Ministros y el
accionar del Poder Ejecutivo Nacional, hasta tanto se propongan las
modificaciones necesarias a la actual Ley de Ministerios para su
adaptación a la reforma Constitucional, sean éstas consideradas por el
Congreso Nacional y entre en vigencia el texto legal definitivo.
Que corresponde dictar las normas que regirán durante el período de
transición, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la
Constitución Nacional y en la Ley de Ministerios vigente, en tanto las
previsiones de esta última no resulten implícitamente derogadas por
aquellos artículos.
Que es preciso denominar los actos y reglamentos que dicte el Jefe de
Gabinete de Ministros, diferenciándolos de los decretos que emanan del
Poder Ejecutivo y de las resoluciones que emiten los demás ministros
secretarios.
Que cabe precisar la forma en que habrán de refrendarse y legalizarse
los actos del Poder Ejecutivo Nacional y del Jefe de Gabinete de
Ministros.
Que es pertinente determinar el régimen para la convocatoria,
preparación y coordinación de las reuniones de gabinete y de los
acuerdos de gabinete.
Que debe preverse asimismo el modo de reemplazo del Jefe de Gabinete de
Ministros y el método para la sustitución de ministros secretarios en
los supuestos de ausencia transitoria, así como también las
disposiciones relativas al régimen de incompatibilidades.
Que, por otra parte, resulta oportuno dejar establecido que el Poder
Ejecutivo Nacional se reserva la facultad de ejercer la administración
del régimen económico financiero y administración de los recursos
humanos de las Secretarías y organismos de la jurisdicción Presidencia
de la Nación.
Que el presente acto se dicta conforme el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El Presidente de
la Nación Argentina será asistido en sus funciones por el Jefe de
Gabinete de Ministros y ambos, a su vez, por los Ministros secretarios,
de conformidad con las respectivas facultades y responsabilidades que
la Constitución Nacional atribuye a aquéllos. La asistencia será
individual en las materias que la Constitución o la Ley de Ministerios
vigente determine como de sus respectivas competencias o, en conjunto,
en los casos allí establecidos o autorizados.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá requerir de los Ministros
secretarios, Secretarios y demás funcionarios de la Administración
Pública nacional, la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones específicas y de las responsabilidades previstas en los
artículos 100, incisos 10 y 11, y 101 de la Constitución Nacional, la
que deberá producirse dentro del plazo que, a tal efecto y en forma
improrrogable, les fije.
Art. 2° — El Jefe de Gabinete
de Ministros, los Ministros secretarios, los Secretarios de la
Presidencia de la Nación y entre los Secretarios de la Jefatura de
Gabinete de Ministros los que el Jefe de Gabinete de Ministros designe,
constituyen, en conjunto, el Gabinete Nacional.
Las reuniones de gabinete serán coordinadas, preparadas y convocadas
por el Jefe de Gabinete de Ministros, de acuerdo a la reglamentación y
demás actos que a tal efecto dicte, sin perjuicio de la facultad del
Presidente de la Nación de convocarlas.
Las reuniones de gabinete serán presididas por el Presidente de la
Nación o por el Jefe de Gabinete de Ministros en ausencia del primero,
de conformidad con el artículo 100, inciso 5 de la Constitución
Nacional. Serán presididas por el Vicepresidente de la Nación cuando se
encontrare en ejercicio de la Presidencia y resolviere su asistencia.
Los preceptos anteriores resultarán aplicables a los acuerdos de
gabinete contemplados en el artículo 100, incisos 4 y 6 de la
Constitución Nacional en la medida en que el Jefe de Gabinete de
Ministros no dicte disposiciones específicas a su respecto.
El Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros podrán
disponer que se labre acta de lo tratado e invitar a la reunión de
gabinete a los Secretarios de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de
los ministerios, así como a cualquier otro funcionario que se considere
pertinente.
Art. 3° —El Jefe de Gabinete de
Ministros y los Ministros secretarios refrendarán y legalizarán con su
firma los actos del Presidente de la Nación, del modo que dispone la
Constitución Nacional, la Ley de Ministerios vigente y el presente
acto, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
El Jefe de Gabinete de Ministros y los Ministros secretarios son
responsables de los actos que refrendan y legalizan y solidariamente de
los que acuerdan con sus pares.
Art. 4° — Se requerirá el
refrendo y legalización conjunta del Jefe de Gabinete de Ministros y de
la totalidad de los Ministros secretarios, en los supuestos
especificados en el artículo 100, inciso 13, de la Constitución
Nacional, excepto en caso de ausencia transitoria de alguno de ellos,
en cuyo supuesto los actos serán suscriptos por quien lo reemplace
interinamente.
El decreto dictado en acuerdo general de ministros conforme el párrafo
precedente, será ejecutado por el Ministro secretario que se designe a
tal efecto en el acuerdo o por aquel a cuyo departamento corresponda la
materia, sin perjuicio de la intervención personal atribuida al Jefe de
Gabinete de Ministros por la Constitución Nacional.
Art. 5° — Se requerirá el
refrendo y legalización del Jefe de Gabinete de Ministros y del
Ministro secretario del ramo para los supuestos contemplados en los
artículos 76, 77, 78, 83, y 99, incisos 2, 8 y 9 de la Constitución
Nacional.
Art. 6° — Los decretos dictados
por el Presidente de la Nación, en su carácter de jefe supremo de la
Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración
general del país, serán refrendados y legalizados únicamente por el
Ministro secretario a cuyo departamento competa la medida, excepto en
aquellos casos en que se afecten competencias propias del Jefe de
Gabinete de Ministros, oportunidad en que el decreto también será
refrendado y legalizado por éste.
Los decretos que, en virtud de lo establecido en el párrafo precedente,
no requieran refrendo y legalización del Jefe de Gabinete de Ministros,
serán igualmente puestos en su conocimiento, por conducto de la
Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, a los fines
establecidos en el artículo 101, primera parte, de la Constitución
Nacional.
Art. 7° — Los actos y
reglamentos que emita el Jefe de Gabinete de Ministros en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales se denominarán "Decisiones
Administrativas", los que deberán contar con el refrendo y legalización
del Ministro secretario del ramo al cual la medida se refiera.
Todas las decisiones administrativas serán puestas en conocimiento del
Presidente de la Nación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 99,
inciso 1, de la Constitución Nacional, por conducto de la Secretaría
Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.
Art. 8° — Los actos y
reglamentos vinculados a la resolución de asuntos internos de la
Jurisdicción Jefe de Gabinete de Ministros se denominarán
"resoluciones" y no requerirán el refrendo y legalización de Ministro
secretario alguno.
Art. 9° — En los casos de ausencia del Jefe de Gabinete de
Ministros con motivo de viaje al exterior de la República,
desplazamientos en cumplimiento de misiones específicas de gobierno u
otros casos de necesaria ausencia transitoria de sus funciones, la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será desempeñada interinamente por el
señor Ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda, o en su
ausencia, por el Ministro secretario que corresponda siguiendo el orden
correlativo establecido en la enumeración efectuada en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de
1992), y sus modificatorias. En esos supuestos, dicho interinato se
producirá previa comunicación de tales circunstancias por el Jefe de
Gabinete Ministros al Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN.
El reemplazo transitorio del Jefe de Gabinete de Ministros por parte
del Ministro secretario reemplazante en los términos del presente, no
impedirá el normal ejercicio de las funciones inherentes a su
Ministerio.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 991/2016 B.O. 7/9/2016)
Art. 10. — En el supuesto de ausencia transitoria por cualquier
motivo, los Ministros secretarios serán reemplazados interinamente por
el Ministro secretario que corresponda, siguiendo el orden correlativo
establecido en la enumeración efectuada en la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus
modificatorias, salvo decreto en contrario.
En caso de ausencia del reemplazante natural, la sustitución se
producirá por el titular del departamento de Estado siguiente, en orden
decreciente, y así sucesivamente. El titular del ministerio consignado
en último término será reemplazado por el titular del que figure en
primer lugar.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 991/2016 B.O. 7/9/2016)
Art. 11. — Cuando un Ministro
secretario se ausentare transitoriamente por cualquier motivo, la
Secretaría General de cada ministerio comunicará el hecho, con la mayor
antelación posible, al Ministro secretario reemplazante, indicando la
fecha en que este último deberá iniciar el interinato.
En caso de ausencia imprevista del titular de un ministerio, la
comunicación aludida se efectuará inmediatamente después de conocido el
hecho.
En todos los supuestos se realizará idéntica comunicación a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.
Art. 12. — Las delegaciones
previstas en el artículo 100, inciso 4, de la Constitución Nacional se
entenderán limitadas a las atribuciones de administración relativas a
las competencias propias del Presidente de la Nación conforme se
estipule expresa y taxativamente por decreto. El Jefe de Gabinete de
Ministros no podrá, en estos casos, subdelegar.
Art. 13. — Queda reservado al
Poder Ejecutivo Nacional la resolución de las cuestiones atinentes al
régimen económico financiero y administración de recursos humanos de
las Secretarías y organismos de la jurisdicción Presidencia de la
Nación.
Art. 14. — El Jefe de Gabinete
de Ministros podrá delegar en los Ministros secretarios las
atribuciones relativas al régimen económico-financiero y administración
de recursos humanos relacionadas con sus respectivos departamentos, de
acuerdo a lo que expresa y taxativamente determine por decisión
administrativa, como así también retomar o mantener las atribuciones
actualmente delegadas.
Asimismo podrá a través del dictado de resoluciones delegar en los
Secretarios de su jurisdicción las atribuciones premencionadas
referentes a su departamento.
En ambos supuestos, se podrán subdelegar tales atribuciones en
funcionarios de jerarquía no inferior a la de Director Nacional o
General o equivalente.
Art. 15. — Las decisiones y
resoluciones que dicte el Jefe de Gabinete de Ministros y las
resoluciones emitidas por los Ministros secretarios tendrán carácter
definitivo, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos y
acciones que correspondan de acuerdo a la reglamentación vigente y la
facultad del Presidente de la Nación de avocarse a la resolución del
tema en trato.
Art. 16. — Serán aplicables al
Jefe de Gabinete de Ministros y a los Secretarios y Subsecretarios de
su órbita las incompatibilidades dispuestas en los artículos 24 y 25 de
la Ley de Ministerios vigente.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. MENEM - Carlos V. Corach.