SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO
Decreto 978/95
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.429.
Bs. As., 6/7/95
VISTO lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N.24.429 se creó el Régimen que establece el Servicio Militar Voluntario.
Que corresponde reglamentar dicha Ley por estar prescripto en el Artículo 30 de la misma.
Que la presente Reglamentación tiene por finalidad disponer de un instrumento legal que asegure el adecuado funcionamiento del nuevo Régimen del Servicio Militar Voluntario, explicitando en detalle, todos aquellos aspectos necesarios de compatibilizar por las diferentes modalidades de cada Fuerza, mediante una norma homogénea e indubitable.
Que el dictado de esta medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la ley del Servicio Militar Voluntario, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — El Régimen que se aprueba tiene carácter de único y tendrá aplicación para las tres Fuerzas Armadas.
Art. 3º — Los Estados Mayores Generales procederán a incorporar el presente Régimen a sus respectivas reglamentaciones de la ley para el Personal Militar.
Art. 4º — Deróganse el Decreto Nº 800 de fecha 25 de abril de 1991, el Decreto Nº 1537 de fecha 29 de agosto de 1994 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Oscar H. Camilión.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO
ARTICULO 1º.
a) El personal que se incorpore a las Fuerzas Armadas bajo el régimen de la ley 24.429 será agrupado en la clasificación "Tropa Voluntarios" que prescribe la ley 19.101 - Ley para el Personal Militar.
b) El personal adquirirá el estado militar desde la fecha de ingreso al curso de admisión que se establece en el art. 8º inc. f., y lo perderá por baja.
ARTICULO 2º.
Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.
La cantidad de personal de Tropa de Voluntarios que se
necesite incorporar para las Fuerzas Armadas será determinada en
función de los requerimientos que identifiquen cada una de las Fuerzas,
en las diferentes instancias del Planeamiento para la Defensa Nacional.
El proceso de inscripción para el Servicio Militar Voluntario y la
verificación del cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos
por el artículo 8° de la Ley N° 24.429 será realizado por cada una de
las Fuerzas Armadas, en las oportunidades que requieran las necesidades
del servicio.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 372/2025 B.O. 2/6/2025.)
ARTICULO 4º.
Establécese la obligatoriedad de finalizar la Educación
Secundaria para los Soldados Voluntarios, de conformidad con el
artículo 29 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y sus
modificatorias, que hubiesen ingresado al servicio sin los estudios
secundarios completos.
Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el primer párrafo de
este artículo, se elaborará un plan de estudios para garantizar la
finalización de la Educación Secundaria por parte del MINISTERIO DE
DEFENSA, el que será remitido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO para su aprobación.
La participación de la Tropa de Voluntarios en el plan de estudios
destinado a la finalización del nivel secundario deberá ser
desarrollada sin perjuicio de las actividades del servicio. Esta
disposición también será de aplicación para cursos y programas de
capacitación y/o formación para el trabajo que forman parte integrante
de las actividades del servicio.
La retribución mensual, que se liquidará, a partir de la fecha de
ingreso al curso de admisión en instrucción militar, será la
correspondiente al haber mensual, suplementos generales, suplementos
particulares y compensaciones determinados para la Tropa de Soldados
Voluntarios de Primera o Segunda según corresponda o sus equivalencias,
previstos en la Reglamentación del Título II (Personal militar en
actividad) - Capítulo IV - (Haberes) de la Ley para el Personal Militar
Nº 19.101 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 372/2025 B.O. 2/6/2025.)
ARTICULO 5º.
Entiéndense como actividades políticas o sindicales, la inscripción, adhesión, afiliación, actuación o participación directa o indirecta en partidos políticos u organismos sindicales y el ocupar cargos o desempeñar funciones públicas electivas.
ARTICULO 6º.
a) El personal desempeñará funciones operativas y del servicio, debiéndose considerar en la asignación de los roles correspondientes, que el mismo integrará la base de la escala jerárquica del cuadro permanente.
b) Las actividades corresponderán, en lo posible, a sus inquietudes profesionales o/a la capacitación personal previa y fundamentalmente a la formación militar recibida, los conocimientos impartidos y la experiencia alcanzada durante su permanencia en el servicio.
c) El personal será incorporado a los escalafones y especialidades del personal subalterno conforme a lo determinado jurisdiccionalmente en cada Fuerza.
d) Las solicitudes de cambio de escalafón u orientación se regularán jurisdiccionalmente.
e) El personal que desarrolle funciones técnicas o que requiera una capacitación inicial determinada, efectuará cursos de capacitación específica.
f) La responsabilidad de la formación será jurisdiccional y estará precedida por una formación básica inicial.
ARTICULO 7º.
El personal de soldados voluntarios estará sujeto a la jurisdicción militar y disciplinaria y se le aplicará la Ley para el Personal Militar - ley 19.101 y modificatorias, sus reglamentaciones jurisdiccionales, el Código de Justicia Militar, sus reglamentaciones jurisdiccionales y demás normas y reglamentos militares, en todo aquello que no se oponga y/o no se encuentre contemplado en la ley 24.429 y esta reglamentación.
ARTICULO 8º.
a) Sin reglamentar.
b) (Inciso derogado por art. 1º del Decreto Nº 1647/2006 B.O. 16/11/2006)
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Haber acreditado la finalización de la Educación Primaria y aprobar el examen psicofísico establecido jurisdiccionalmente. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 372/2025 B.O. 2/6/2025.)
f) I. El personal que se incorpore deberá cumplir los requisitos que
se determinen jurisdiccionalmente para el personal subalterno y aprobar
un curso de admisión que deberá tener una duración de entre DIEZ (10) a
DOCE (12) semanas, al término de las cuales quienes lo aprueben serán
dados de alta ‘en comisión’ con el grado de Soldado Voluntario de
Segunda con retroactividad a la fecha de su ingreso. Cada Fuerza, según
sus necesidades, establecerá la duración del curso de admisión en
instrucción militar.
II. Los cursos se realizarán en los lugares y con los programas que determine la autoridad jurisdiccional.
III. El personal de Tropa de Voluntarios recibirá instrucción para la
realización de las tareas y funciones propias de la defensa de los
intereses vitales de la Nación, en el marco de la misión primaria de
las Fuerzas Armadas. Asimismo, recibirán capacitación para el
desarrollo de actividades relacionadas con las misiones subsidiarias de
las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 11,
inciso B. del Decreto N° 1112 del 19 de diciembre de 2024, en
particular lo referido en el subinciso 4, sobre la asistencia
humanitaria en caso de emergencias por desastres naturales o provocados
por el hombre y la ayuda humanitaria.
IV. Aprobado el curso de admisión, serán dados de alta ‘en comisión’
por un período máximo de DOS (2) años como ‘Soldado Voluntario de
Segunda’.
V. La información referida a la finalización de la Educación Secundaria
y/o certificación de competencias laborales u oficios que hubiera
realizado se incorporará en el Registro Único de Reservistas creado por
la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 439 del 13 de mayo de 2025.
(Inciso f) sustituido por art. 3° del Decreto N° 372/2025 B.O. 2/6/2025.)
ARTICULO 9º.
a) El personal de Tropa de Voluntarios percibirá la retribución fijada
en el artículo 4º de esta Reglamentación, gozará de la obra social
correspondiente, el seguro de vida obligatorio y los aportes
previsionales establecidos por la legislación específica. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 372/2025 B.O. 2/6/2025.)
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Producida la baja de la Fuerza, el MINISTERIO DE DEFENSA junto con
la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO entregará el Certificado de Oficios y Competencias con
validez oficial, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
derivado de la capacidad laboral u oficio que el Voluntario hubiera
adquirido durante su permanencia en el Servicio Militar Voluntario, aun
cuando no haya cumplimentado los estudios secundarios. Los oficios y
capacitaciones técnicas guardarán relación directa con las necesidades
del servicio.
El MINISTERIO DE DEFENSA celebrará convenios con organismos públicos y
privados, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES o municipales para la implementación de programas de capacitación
laboral con certificaciones y/o titulaciones oficiales. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 372/2025 B.O. 2/6/2025.)
e) Se facilitará el ingreso a los institutos militares de acuerdo a los requisitos jurisdiccionales establecidos en las reglamentaciones y normas para la administración del Personal.
La autoridad jurisdiccional correspondiente, previa opinión de los organismos de asesoramiento competentes, seleccionará a aquel personal voluntario que considere apto para el cambio de categoría o clasificación.
f) Los aportes personales que se fijan en el ONCE POR CIENTO (11 %) de los conceptos integrantes del haber mensual sujeto a aportes y los a cargo del Estado, que se establecen en el DIECISEIS POR CIENTO (16 %) de los mismos conceptos, serán administrados por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, en cuentas individuales. La capitalización de los aportes personales se efectuará aplicando cargos e intereses. Las tasas de interés no podrán ser menores a las que devenguen los depósitos en pesos en Caja de Ahorro Común en el Banco de la Nación Argentina. Sus saldos, en cada cuenta, serán transferidos al régimen previsional al que adhieran los titulares al ser dados de baja.
ARTICULO 10.
a) Al cumplir el segundo año del compromiso de servicio inicial, la
autoridad de cada Fuerza concederá el Alta Efectiva de aquellos
Soldados Voluntarios de Segunda que manifiesten su voluntad de
renovarlo y a los cuales se califique como ‘PROPUESTO PARA PERMANECER
EN SERVICIO ACTIVO’, siendo requisito excluyente para su otorgamiento
que el personal de Tropa de Voluntarios haya terminado su Educación
Secundaria.
Excepcionalmente, cuando el personal de Tropa de Voluntarios haya
tenido un desempeño destacado y acredite avances comprobables en dichos
estudios secundarios, una Junta de Calificaciones podrá recomendar
hasta DOS (2) renovaciones de DOS (2) años cada una de dicho compromiso
de servicios.
Se dispondrá la baja de aquellos clasificados como ‘NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’. (Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 372/2025 B.O. 2/6/2025.)
b) A quienes se le conceda el alta efectiva, serán promovidos al grado de Voluntario de 1ra. o equivalente, de acuerdo al tiempo normal de ascenso determinado jurisdiccionalmente por cada Fuerza.
c) Los ascensos se producirán con fecha 31 de diciembre de cada año.
d) A los fines del alta efectiva o del ascenso, el cómputo de servicios será considerado de UN (1) año cuando exceda los SEIS (6) meses.
e) El compromiso de servicios podrá renovarse por los períodos, tiempo de duración y condiciones particulares que se determinen jurisdiccionalmente y dará lugar al suplemento por renovación de compromiso de servicios que se establece en el Título II - Personal Militar en Actividad - Capítulo IV - Haberes, de la Reglamentación de la ley 19.101.
f) El contrato inicial y el que firma el personal reincorporado no dará derecho a la percepción de este suplemento.
g) El compromiso de servicios no será renovado en los siguientes casos:
I. Al ser declarado ‘NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’ con el asesoramiento de una Junta de Calificaciones.
II. Cuando el Soldado Voluntario cumpla VEINTIOCHO (28) años de edad en
el período comprendido, la baja se producirá en el último mes del año
calendario del año en curso.
III. Por otras causas establecidas en las respectivas Reglamentaciones
para la administración del Personal Subalterno de cada fuerza.
IV. Cumplido el plazo excepcionalmente otorgado, de hasta un máximo de
SEIS (6) años y no habiendo cumplido el personal de Tropa de
Voluntarios la instrucción escolar mínima obligatoria, en los términos
del artículo 29 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, el soldado
será dado de baja y pasará a la reserva.
(Inciso g) sustituido por art. 5° del Decreto N° 372/2025 B.O. 2/6/2025.)
h) El compromiso de Servicios se rescindirá en los siguientes casos:
I Al ser declarado "NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO" con el asesoramiento de una Junta de Calificaciones.
II A solicitud del interesado cuando medien circunstancias que lo justifiquen.
III Cuando sea necesario producir vacantes en función de las necesidades de cada fuerza.
IV Por otras causas establecidas en las respectivas reglamentaciones para la administración del Personal Subalterno de cada fuerza.
ARTICULO 11.
Sin reglamentar.
ARTICULO 12.
Sin reglamentar.
ARTICULO 13.
Sin reglamentar.
ARTICULO 14.
Sin reglamentar.
ARTICULO 15. — Los datos personales que surjan de los informes
requeridos sobre los postulantes para el Servicio Militar Voluntario a
organismos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, municipales y comunales, así como a las instituciones privadas,
estarán sujetos a los alcances de la Ley de Protección de Datos
Personales N° 25.326 y su modificatoria.
Los informes y datos vinculados con los aspirantes a efectuar el
Servicio Militar Voluntario podrán ser solicitados por las autoridades
militares que se desempeñen hasta el cargo de Jefe de Unidad o su
equivalente y deberán ser contestados en el plazo de VEINTE (20) días
hábiles.
En caso de incumplimiento por parte del organismo requerido, la
autoridad militar competente deberá informar por la vía jerárquica
pertinente, tramitándose el correspondiente reclamo.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 372/2025 B.O. 2/6/2025.)
ARTICULO 16. — No podrán incorporarse quienes por antecedentes penales
o policiales y/o causas establecidas jurisdiccionalmente para el
Personal Subalterno puedan constituir un riesgo real o potencial para
la sociedad.
No será admitido como postulante para el Servicio Militar Voluntario
quien haya sido dado de baja por razones disciplinarias, tanto de las
Fuerzas Armadas, como de las Fuerzas de Seguridad Federales, de las
Fuerzas Policiales Provinciales y de los Servicios Penitenciarios
Provinciales.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 372/2025 B.O. 2/6/2025.)
ARTICULO 17.
Sin reglamentar.
ARTICULO 18.
Sin reglamentar.
ARTICULO 19.
a) Los ciudadanos incorporados como soldados conscriptos, una vez cumplidos SEIS (6) meses del servicio militar de conscripción, podrán solicitar su incorporación al presente régimen en caso de cumplimentar las exigencias del Art. 8º), exceptuándoselos del curso de admisión.
b) En tal caso, se les reconocerá la antigüedad y cómputo del servicio militar de conscripción prestado.
ARTICULO 20.
Sin reglamentar.
ARTICULO 21.
Sin reglamentar.
ARTICULO 22.
Sin reglamentar.
ARTICULO 23.
Sin reglamentar.
ARTICULO 24.
Sin reglamentar.
ARTICULO 25.
Sin reglamentar.
ARTICULO 26.
Sin reglamentar.
ARTICULO 27.
Sin reglamentar.
ARTICULO 28.
Sin reglamentar.
ARTICULO 29.
Sin reglamentar.
ARTICULO 30.
Sin reglamentar.
ARTICULO 31.
Sin reglamentar.
ARTICULO 32.
El personal de marineros de la Armada Argentina, incorporado con anterioridad, bajo el "Régimen para el Personal de Tropa Voluntario" o "Régimen para el Personal de Soldados Profesionales" según las prescripciones de la ley para el Personal Militar, ley 19.101 pasan a partir de la vigencia de la presente reglamentación al régimen establecido en la ley 24.429 y su reglamentación, reconociéndoseles su antigüedad y jerarquía adquirida.
ARTICULO 33.
Sin reglamentar.
ARTICULO 34.
Sin reglamentar.