SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO

Decreto 978/95

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.429.

Bs. As., 6/7/95

VISTO lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N.24.429 se creó el Régimen que establece el Servicio Militar Voluntario.

Que corresponde reglamentar dicha Ley por estar prescripto en el Artículo 30 de la misma.

Que la presente Reglamentación tiene por finalidad disponer de un instrumento legal que asegure el adecuado funcionamiento del nuevo Régimen del Servicio Militar Voluntario, explicitando en detalle, todos aquellos aspectos necesarios de compatibilizar por las diferentes modalidades de cada Fuerza, mediante una norma homogénea e indubitable.

Que el dictado de esta medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la ley del Servicio Militar Voluntario, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — El Régimen que se aprueba tiene carácter de único y tendrá aplicación para las tres Fuerzas Armadas.

Art. 3º — Los Estados Mayores Generales procederán a incorporar el presente Régimen a sus respectivas reglamentaciones de la ley para el Personal Militar.

Art. 4º — Deróganse el Decreto Nº 800 de fecha 25 de abril de 1991, el Decreto Nº 1537 de fecha 29 de agosto de 1994 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Oscar H. Camilión.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO

ARTICULO 1º.

a) El personal que se incorpore a las Fuerzas Armadas bajo el régimen de la ley 24.429 será agrupado en la clasificación "Tropa Voluntarios" que prescribe la ley 19.101 - Ley para el Personal Militar.

b) El personal adquirirá el estado militar desde la fecha de ingreso al curso de admisión que se establece en el art. 8º inc. f., y lo perderá por baja.

ARTICULO 2º.

Sin reglamentar.

ARTICULO 3º.

La incorporación del personal de soldados voluntarios será realizada en forma jurisdiccional por cada una de las Fuerzas.

ARTICULO 4º.

La retribución mensual que se liquidará a partir de la fecha de ingreso al curso de admisión será la correspondiente al haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones determinados para los grados de voluntario de segunda o primera según corresponda y sus equivalencias, prescriptos en la Reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) - Capítulo IV - (Haberes) de la Ley para el Personal Militar - Ley 19.101.

ARTICULO 5º.

Entiéndense como actividades políticas o sindicales, la inscripción, adhesión, afiliación, actuación o participación directa o indirecta en partidos políticos u organismos sindicales y el ocupar cargos o desempeñar funciones públicas electivas.

ARTICULO 6º.

a) El personal desempeñará funciones operativas y del servicio, debiéndose considerar en la asignación de los roles correspondientes, que el mismo integrará la base de la escala jerárquica del cuadro permanente.

b) Las actividades corresponderán, en lo posible, a sus inquietudes profesionales o/a la capacitación personal previa y fundamentalmente a la formación militar recibida, los conocimientos impartidos y la experiencia alcanzada durante su permanencia en el servicio.

c) El personal será incorporado a los escalafones y especialidades del personal subalterno conforme a lo determinado jurisdiccionalmente en cada Fuerza.

d) Las solicitudes de cambio de escalafón u orientación se regularán jurisdiccionalmente.

e) El personal que desarrolle funciones técnicas o que requiera una capacitación inicial determinada, efectuará cursos de capacitación específica.

f) La responsabilidad de la formación será jurisdiccional y estará precedida por una formación básica inicial.

ARTICULO 7º.

El personal de soldados voluntarios estará sujeto a la jurisdicción militar y disciplinaria y se le aplicará la Ley para el Personal Militar - ley 19.101 y modificatorias, sus reglamentaciones jurisdiccionales, el Código de Justicia Militar, sus reglamentaciones jurisdiccionales y demás normas y reglamentos militares, en todo aquello que no se oponga y/o no se encuentre contemplado en la ley 24.429 y esta reglamentación.

ARTICULO 8º.

a) Sin reglamentar.

b) (Inciso derogado por art. 1º del Decreto Nº 1647/2006 B.O. 16/11/2006)

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Tener séptimo grado aprobado y aprobar el examen psicofísico establecido jurisdiccionalmente.

f) I El personal que se incorpore deberá cumplir aquellos requisitos que se determinen jurisdiccionalmente para el personal subalterno y aprobar un curso de admisión que tendrá una duración aproximada de ocho (8) semanas al término de las cuales quienes lo aprueben, serán dados de alta "en comisión" con el grado de voluntario de 2da. o equivalente con retroactividad a la fecha de su ingreso.

II Los cursos se realizarán en los lugares y con los programas que determine la autoridad jurisdiccional.

III Aprobado el curso de admisión, serán dados de alta "en comisión" por un período máximo de dos años como "Voluntario de 2da." o equivalente.

IV Al ser dado de alta "en comisión" firmará un compromiso de servicios por dos años, al término de los cuales será dado de baja salvo estado de guerra, conflicto inminente, o renovación de dicho compromiso de acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la presente reglamentación.

ARTICULO 9º.

a) El personal de soldados voluntarios percibirá la retribución fijada en el art. 4º de esta reglamentación, gozará de la obra social correspondiente y el seguro de vida obligatorio.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Producida la baja de la Fuerza, la autoridad jurisdiccional que corresponda podrá certificar a solicitud del interesado el nivel de capacidad laboral u oficio de aplicación civil adquirido en el Servicio.

e) Se facilitará el ingreso a los institutos militares de acuerdo a los requisitos jurisdiccionales establecidos en las reglamentaciones y normas para la administración del Personal.

La autoridad jurisdiccional correspondiente, previa opinión de los organismos de asesoramiento competentes, seleccionará a aquel personal voluntario que considere apto para el cambio de categoría o clasificación.

f) Los aportes personales que se fijan en el ONCE POR CIENTO (11 %) de los conceptos integrantes del haber mensual sujeto a aportes y los a cargo del Estado, que se establecen en el DIECISEIS POR CIENTO (16 %) de los mismos conceptos, serán administrados por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, en cuentas individuales. La capitalización de los aportes personales se efectuará aplicando cargos e intereses. Las tasas de interés no podrán ser menores a las que devenguen los depósitos en pesos en Caja de Ahorro Común en el Banco de la Nación Argentina. Sus saldos, en cada cuenta, serán transferidos al régimen previsional al que adhieran los titulares al ser dados de baja.

ARTICULO 10.

a) Al cumplir el segundo año del compromiso de servicio inicial, la autoridad de cada fuerza concederá el alta efectiva de aquellos voluntarios de 2da. que hayan manifestado su voluntad de renovarlo y a los cuales se los califique "PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO". Se dispondrá la baja de aquellos calificados "NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO".

b) A quienes se le conceda el alta efectiva, serán promovidos al grado de Voluntario de 1ra. o equivalente, de acuerdo al tiempo normal de ascenso determinado jurisdiccionalmente por cada Fuerza.

c) Los ascensos se producirán con fecha 31 de diciembre de cada año.

d) A los fines del alta efectiva o del ascenso, el cómputo de servicios será considerado de UN (1) año cuando exceda los SEIS (6) meses.

e) El compromiso de servicios podrá renovarse por los períodos, tiempo de duración y condiciones particulares que se determinen jurisdiccionalmente y dará lugar al suplemento por renovación de compromiso de servicios que se establece en el Título II - Personal Militar en Actividad - Capítulo IV - Haberes, de la Reglamentación de la ley 19.101.

f) El contrato inicial y el que firma el personal reincorporado no dará derecho a la percepción de este suplemento.

g) El compromiso de servicios no será renovado en los siguientes casos:

I Al ser declarado "NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO" con el asesoramiento de una Junta de Calificaciones.

II Cuando el causante cumpla VEINTIOCHO (28) años de edad en el período comprendido.

III Por otras causas establecidas en las respectivas reglamentaciones para la administración del Personal Subalterno de cada fuerza.

h) El compromiso de Servicios se rescindirá en los siguientes casos:

I Al ser declarado "NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO" con el asesoramiento de una Junta de Calificaciones.

II A solicitud del interesado cuando medien circunstancias que lo justifiquen.

III Cuando sea necesario producir vacantes en función de las necesidades de cada fuerza.

IV Por otras causas establecidas en las respectivas reglamentaciones para la administración del Personal Subalterno de cada fuerza.

ARTICULO 11.

Sin reglamentar.

ARTICULO 12.

Sin reglamentar.

ARTICULO 13.

Sin reglamentar.

ARTICULO 14.

Sin reglamentar.

ARTICULO 15. — Los informes y datos vinculados con los aspirantes a efectuar el Servicio Militar Voluntario podrán ser solicitados por las autoridades militares que se desempeñen hasta el cargo de Jefe de Unidad o equivalente y deberán ser contestados en el plazo de 20 días hábiles.

ARTICULO 16. — No podrán incorporarse quienes por antecedentes penales o policiales y/o causas establecidas jurisdiccionalmente para el Personal Subalterno puedan constituirse en un riesgo real o potencial para la sociedad.

ARTICULO 17.

Sin reglamentar.

ARTICULO 18.

Sin reglamentar.

ARTICULO 19.

a) Los ciudadanos incorporados como soldados conscriptos, una vez cumplidos SEIS (6) meses del servicio militar de conscripción, podrán solicitar su incorporación al presente régimen en caso de cumplimentar las exigencias del Art. 8º), exceptuándoselos del curso de admisión.

b) En tal caso, se les reconocerá la antigüedad y cómputo del servicio militar de conscripción prestado.

ARTICULO 20.

Sin reglamentar.

ARTICULO 21.

Sin reglamentar.

ARTICULO 22.

Sin reglamentar.

ARTICULO 23.

Sin reglamentar.

ARTICULO 24.

Sin reglamentar.

ARTICULO 25.

Sin reglamentar.

ARTICULO 26.

Sin reglamentar.

ARTICULO 27.

Sin reglamentar.

ARTICULO 28.

Sin reglamentar.

ARTICULO 29.

Sin reglamentar.

ARTICULO 30.

Sin reglamentar.

ARTICULO 31.

Sin reglamentar.

ARTICULO 32.

El personal de marineros de la Armada Argentina, incorporado con anterioridad, bajo el "Régimen para el Personal de Tropa Voluntario" o "Régimen para el Personal de Soldados Profesionales" según las prescripciones de la ley para el Personal Militar, ley 19.101 pasan a partir de la vigencia de la presente reglamentación al régimen establecido en la ley 24.429 y su reglamentación, reconociéndoseles su antigüedad y jerarquía adquirida.

ARTICULO 33.

Sin reglamentar.

ARTICULO 34.

Sin reglamentar.