LEY DE PESCA
Ley N° 17.500
Normas legales que promocionarán la explotación de los recursos del mar territorial argentino.
Buenos Aires, 25 de octubre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Los recursos del mar territorial argentino son propiedad
del Estado Nacional, que concederá su explotación conforme a las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2° - Los recursos hasta una distancia de 12 millas marítimas de
las costas sólo podrán ser explotados con embarcaciones de pabellón
nacional. Anualmente, el Poder Ejecutivo establecerá, además, una zona
del mar territorial argentino cuya explotación quedará reservada para
embarcaciones de pabellón nacional.
Art. 3° - Libérase de derechos de importación por el término de cuatro
(4) años la introducción de maquinarias y equipos para el desarrollo de
la actividad pesquera, cualquiera sea la zona de implantación o
actividad de la industria y con sujeción a comprobación de destino.
La franquicia comprende también a los siguientes bienes:
a) Repuestos para embarcaciones;
b) Materiales, maquinarias y equipos destinados a la construcción de buques pesqueros en astilleros nacionales;
c) Instrumental electrónico para la navegación pesquera y localización
de cardúmenes; equipos y artes de pesca, caza marítima y recolección de
productos del mar;
d) Equipos industriales destinados a la conservación o
industrialización, comercialización y transporte de los productos y
subproductos de la pesca y caza marítima;
e) Instrumental, equipos y demás elementos para la realización de estudios e investigaciones técnicas y científicas.
La franquicia será aplicable a las maquinarias, equipos y elementos que
no se fabriquen en el país, inclusive la materia prima y elementos
constitutivos para la fabricación y construcción de equipos para la
pesca y la elaboración de sus productos. Cuando exista producción
nacional procederá únicamente en los casos en que el interesado pruebe
fehacientemente que la misma no llena las exigencias técnicas que el
proyecto requiere o no reúne condiciones satisfactorias de precio,
calidad, cantidad y plazos de entrega.
Art. 4° - El combustible que utilicen las embarcaciones de matrícula
nacional o en trámite de matriculación, habilitadas para la pesca o la
caza marítima dedicadas a esas actividades, será suministrado a precios
de retención, o sea el precio neto deducido todo gravamen.
Art. 5° - Las empresas o explotaciones que se dediquen a la pesca o
caza marítima, a la recolección o extracción de cualquier otro recurso
vivo del mar y a la industrialización de los productos provenientes de
esas actividades podrán acogerse a los beneficios que se acuerdan en
los artículos 6° y 7°, siempre que den cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de una nueva empresa o explotación o de la ampliación de una ya existente;
b) Que se trate de unidades técnicamente eficientes y económicamente rentables;
c) Que las empresas o explotaciones que se instalen o amplíen sean de
propiedad de personas físicas domiciliadas en el país y en el caso de
que se trate de personas jurídicas, que las mismas tengan su domicilio
y hayan sido constituidas en la República Argentina, conforme a sus
leyes.
Art. 6° - Las empresas o explotaciones que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 5° se instalen en las zonas que a continuación se
indican, gozarán, además, de los siguientes beneficios promocionales;
Zona 1. Al Norte del Río Colorado:
a) Introducción, durante un máximo de cinco (5) años, de barcos nuevos,
libres de gravámenes en la proporción de dos (2) importados por uno (1)
construido en el país, de características similares;
b) Exención, hasta un máximo de cuatro (4) años, del pago del impuesto
de sellos en el orden nacional sobre los contratos de sociedad y sus
prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de
acciones, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica
que se tuvo en consideración para acordar la franquicia;
c) Diferir, cuando se trate de empresas nuevas, el pago del impuesto
sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes que
corresponda a los ejercicios anuales que se cierren entre la fecha de
aprobación por el Poder Ejecutivo de la propuesta y la de puesta en
marcha de la actividad promovida, hasta el vencimiento del plazo
general fijado para la presentación de la declaración jurada
correspondiente al ejercicio fiscal en que la puesta en marcha tenga
lugar, debiendo en tales casos abonarse lo adeudado, sin intereses, y
en tantas cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir de aquel
vencimiento, como períodos fiscales se hayan diferido;
d) Reducción, durante un máximo de diez (10) ejercicios anuales, del
monto a abonar en concepto de impuesto a los réditos e impuesto
sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, en la
medida en que resulte por la aplicación de los índices que se
establecen en la siguiente escala y demás normas que a continuación de
ellas se estatuyen:
EJERCICIOS FISCALES
ANUALES
PORCIENTO
(a contar de la puesta en marcha de la
planta)
100
1
100
2
100
3
100
4
100
5
85
6
70
7
55
8
40
9
25
10
10
Esta escala regirá íntegramente sólo para aquellas solicitudes que se presenten antes del día 1 de enero de 1970.
Las que se presenten entre esta última fecha y antes del 1° de enero de
1971, tendrán el beneficio por nueve (9) años, perdiendo un año del
100% del beneficio.
A su vez, las solicitudes que se presenten a partir de la última fecha
mencionada en el párrafo anterior, gozarán de la reducción de los
impuestos señalados, por el término de ocho (8) años, perdiendo dos (2)
años del 100% del beneficio.
Los beneficios impositivos otorgados precedentemente serán acordados
conforme a las normas que al respecto dicte la Dirección General
Impositiva, y en los casos de ampliación de la empresa o explotación,
dichos beneficios se aplicarán únicamente sobre la proporción que
corresponda a esa expansión.
Zona 2. Al sur del Río Colorado:
a) Introducción, durante un máximo de ocho (8) años, de barcos nuevos,
libres de gravámenes, en la proporción de tres (3) importados por uno
construido en el país, de características similares;
b) Exención, hasta un máximo de ocho (8) años, del impuesto a las
ventas, a las operaciones en el mercado interno de productos y
subproductos de la pesca y caza marítima, industrializados o no, cuya
elaboración se haya efectuado en esa zona y/o provengan de esas
actividades desarrolladas en la misma;
c) Beneficios concedidos en los incisos b), c) y d) para la Zona 1.
Las empresas o explotaciones de las Zonas 1 y 2, comprendidas en el
presente régimen de promoción, podrán optar por acogerse a las
franquicias que en forma taxativa se enumeran precedentemente, o por
usufructuarlas parcialmente renunciando en forma expresa a las que les
acuerdan los incisos b), c) y d) (Zona 1) y c) (Zona 2), con el objeto
de que sus inversionistas puedan beneficiarse con las ventajas
impositivas que, en ese supuesto, se les conceda por el artículo
siguiente.
Art. 7° - Cuando las empresas o explotaciones opten por el segundo
término de la alternativa a que se refiere el último párrafo del
artículo anterior, los inversionistas podrán deducir del rédito del año
fiscal el 70% de las sumas invertidas (aportaciones directas de capital
o suscripción e integración de acciones), destinadas a la formación o
ampliación de empresas que se dediquen a la pesca o caza marítima, a la
recolección o extracción de cualquier otro recurso vivo del mar y a la
industrialización de los productos provenientes de esas actividades,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las inversiones deberán efectuarse, a más tardar, hasta la fecha que
en cada caso fije el Poder Ejecutivo para la puesta en marcha de la
actividad. A este solo efecto no serán tenidas en cuenta las prórrogas
que eventualmente pudieran acordarse al primitivo plazo;
b) Cuando se trate de suscripción de acciones, su integración deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción, y
c) Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a dos (2) años.
La deducción que autoriza este artículo deberá efectuarse en el
ejercicio fiscal en que efectivamente se realiza la inversión y,
tratándose de suscripción de acciones, en el ejercicio fiscal en que
éstas se integren.
La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias
necesarias para la aplicación de las franquicias que se establecen en
este artículo, especialmente en cuanto a la forma en que se
considerarán efectivamente realizadas las inversiones y requisitos para
los aportes o depósitos de las acciones, durante el lapso indicado en
el inciso c).
Art. 8° - La construcción en el país de los barcos que corresponda
según lo previsto en los artículos anteriores, será ordenada a la
industria nacional, simultáneamente con la puesta en servicio de las
unidades importadas. Estos barcos de construcción nacional deberán
ponerse en servicio dentro de un plazo máximo de doce meses a partir de
la fecha de la orden de construcción.
Art. 9° - Dentro de los treinta (30) días de vigencia de la presente
ley, el Banco Central de la República Argentina, en consulta con el
Ministerio de Economía y Trabajo y la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, con el objeto de atender las necesidades del
desarrollo pesquero, determinará las sumas con que concurrirá en apoyo
de las instituciones bancarias que correspondan, mediante la
habilitación de recursos adicionales durante el primer año. En el curso
del mes de enero de cada año se reajustará el apoyo a acordar, según
hayan sido las sumas utilizadas el año anterior y los proyectos en
curso. La naturaleza de los préstamos que se otorguen será de carácter
promocional. Dichas instituciones bancarias acordarán créditos de
fomento afectados a los fines de la presente ley, así como también
avales, subordinados a estos últimos a las disposiciones que en la
materia dicte el Banco Central. Se excluye expresamente de los
beneficios de los créditos promocionales la adquisición y/o
construcción de buques en el exterior.
Art. 10. - Los bancos oficiales atenderán las necesidades de avales de
las empresas de extracción, industrialización y distribución de
recursos marítimos, para adquisiciones de bienes de capital hasta el 50
por ciento de la inversión de las empresas que operen al norte del Río
Colorado y hasta el 70 por ciento a las que desarrollen sus actividades
al sur de dicho río.
Art. 11. - El trabajo a bordo de los buques pesqueros no está incluido en el régimen de la Ley 17.371.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
estableciendo sanciones por infracción a sus disposiciones y a las
normas de su reglamentación, de un mínimo de Cinco Mil Pesos (m$n.
5.000) moneda nacional y hasta un máximo de Diez Millones de Pesos
(pesos moneda nacional 10.000.000) Moneda Nacional y decomiso de artes
y equipos de pesca, en el caso de empresas o embarcaciones nacionales,
y de un mínimo de Cinco Mil Dólares (u$s 5.000) y un máximo de Cien Mil
Dólares (u$s 10.000) y decomiso de artes y equipos de pesca, en el caso
de empresas o embarcaciones extranjeras.
Las sanciones previstas por este artículo serán aplicables, salvo que
el hecho configure infracción prevista por la legislación aduanera y/o
impositiva, en cuyo caso serán de aplicación las sanciones de estas
últimas.
Art. 13. - Las empresas o explotaciones acogidas al régimen de esta ley
no gozarán de las franquicias establecidas en el artículo 81 de la Ley
11.682 (texto ordenado en 1960 y sus modificaciones), incorporado por
la Ley 17.330. En los casos de ampliación de las empresas o
explotaciones, no gozarán de los citados beneficios en la proporción
que corresponda a esa expansión.
Art. 14. - Las solicitudes en trámite a la fecha de publicación de esta
ley, para acogerse a los beneficios de regímenes promocionales por los
cuales se hubiere oportunamente optado, serán consideradas de acuerdo
con las normas por las que se rigen los mismos, salvo que los
interesados manifiesten expresamente acogerse al régimen de esta ley
ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, dentro de los
noventa (90) días de la fecha de su publicación.
Art. 15. - Exclúyese, a partir de la fecha de publicación de esta ley,
de las actividades zonales a que se refiere el artpículo 5° del Decreto
N° 3.113/64, a las actividades involucradas en el artículo 5° de la
presente ley, y deróganse desde dicha fecha el inciso F del artículo 2°
y el inciso d) del apartado 2 del artículo 7° de ese decreto de
promoción y toda otra disposición que se oponga a esta ley.
Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
Onganía. - Julio A. Álvarez.