EDUCACION

LEY 17.604

LEY DE UNIVERSIDADES PRIVADAS

Bs. As., 29/12/67,

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° — La creación y funcionamiento de establecimientos universitarios privados requerirán el otorgamiento de la autorización pertinente por decreto del Poder Ejecutivo nacional. Este ejercerá la fiscalización permanente del Estado sobre dichos establecimientos, con el objeto de verificar si se cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizados a funcionar. En caso contrario, adoptará las medidas que juzgue apropiadas, pudiendo llegar hasta la clausura definitiva.

Artículo 2°— A los fines del otorgamiento de la autorización, deberán evaluarse, sobre la base de razones de política educativa, además de las características exigibles y de los requisitos de estructuración y de nivel, las necesidades regionales y sectoriales del desarrollo nacional.

La autorización bajo denominación de "Universidad", exigirá variedad de facultades, escuelas, institutos o departamentos, orgánicamente estructurados. La creación y funcionamiento de facultades, escuelas, institutos, departamentos u otro tipo de establecimientos universitarios aislados, serán autorizados con criterio restrictivo.

La autorización será concedida con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que se cursen u otorguen en el establecimiento correspondiente; y para toda modificación se requerirá la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 3°— Los establecimientos universitarios privados deberán observar los mismos fines generales y funciones que los prescriptos para las universidades nacionales en los artículos segundo y tercero de la Ley 17.245; debiendo ajustar su acción a lo establecido en el artículo cuarto de dicha ley. Sin perjuicio de ello, podrán fijar las finalidades y funciones que se justifiquen por las circunstancias particulares de su fundación.

Artículo 4° — El Estado reconoce a los establecimientos universitarios privados los siguientes derechos:

a) Dictar y reformar sus estatutos académicos, con la aprobación del Poder Ejecutivo, en los cuales deberán establecer la organización académica y los regímenes de gobierno, disciplina, profesores, alumnos, enseñanza y promoción;

b) Fijar sus planes de estudio, los cuales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo en cuanto a su estructura general;

c) Expedir títulos académicos, los que, cumplidos los requisitos que se establezcan para su habilitación por el Poder Ejecutivo, tendrán los efectos previstos en el artículo ochenta y siete de la Ley 17.245.

Artículo 5° — Los establecimientos universitarios privados deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación, concedida por el Poder Ejecutivo nacional o autoridad provincial. A los efectos de la presente ley deberán asimismo cumplir los siguientes requisitos:

a) Los órganos de gobierno deberán estar integrados por mayoría absoluta de personas de nacionalidad argentina;

b) La constitución y evolución de su patrimonio y el origen y destino de sus recursos deberán estar sujetos a la fiscalización del Poder Ejecutivo, para el adecuado resguardo de los intereses nacionales;

c) El número, la remuneración, la idoneidad y dedicación del personal directivo, docente, de investigación, técnico y administrativo, deberán hacer posible el cumplimiento de las finalidades y funciones señaladas en el artículo tercero. Igualmente, los establecimientos deberán contar con los medios económicos e instalaciones que posibiliten el normal desarrollo de sus tareas.

Artículo 6° — La autorización a que se refiere el artículo primero será provisional o definitiva.

Artículo 7° — La autorización provisional se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley y de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

Dicha autorización facultará a los establecimientos privados correspondientes para desarrollar sus actividades mientras no se suspenda o retire aquélla.

Los establecimientos autorizados provisionalmente deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización estatal en todo documento oficial o publicidad que realicen. El incumplimiento de esta exigencia dará motivo suficiente para proceder al inmediato retiro de la autorización provisional; ello sin perjuicio de otras sanciones administrativas o penales que pudieran corresponder.

Artículo 8°— La autorización definitiva se concederá o denegará por decreto del Poder Ejecutivo, una vez cumplido un ciclo completo de estudios para todas las carreras cursadas en el establecimiento interesado, desde la fecha del otorgamiento de la autorización provisional.

Artículo 9°— Los profesores de todas las categorías deberán poseer título universitario, o en su defecto, de manera estrictamente excepcional, antecedentes objetivamente evaluables por los que se acredite la debida competencia.

Los órganos de gobierno de los establecimientos universitarios privados sólo podrán estar integrados por profesores universitarios.

Artículo 10.— Para ingresar como alumno en los establecimientos universitarios privados se requerirá haber aprobado los estudios correspondientes al nivel medio de enseñanza.

Artículo 11.— Las materias o trabajos aprobados en establecimientos universitarios privados o universidades nacionales, gozarán de idéntica validez a los efectos correspondientes en todas las universidades del país, salvo el derecho de exigir el examen complementario de temas no comprendidos en el examen rendido para su aprobación. Sin perjuicio de ello y a los efectos de la expedición de títulos o grados, cada establecimiento determinará el número mínimo de materias o cursos que deban ser aprobados en él.

Artículo 12.— Los establecimientos universitarios privados autorizados en forma definitiva podrán reconocer estudios parciales aprobados en universidades del extranjero, de acuerdo con la reglamentación que se dicte. Está prohibido a los establecimientos universitarios privados otorgar reválida de títulos extranjeros. Los diplomados en universidades extranjeras podrán seguir en dichos establecimientos cursos de postgrado y obtener títulos que no podrán ser habilitados en los términos y con los efectos del artículo 4, inciso c).

Artículo 13.— El ejercicio de cargos directivos en establecimientos universitarios privados es incompatible con toda actividad política. Queda prohibido así mismo en los referidos establecimientos todo acto de proselitismo o propaganda política. En caso de infracción, las sanciones correspondientes serán aplicadas a juicio y por resolución del Poder Ejecutivo. Según la gravedad o reiteración de aquélla, consistirán en amonestación, separación de las autoridades —que importará inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia por un período de uno a cinco años—, y clausura del establecimiento.

Artículo 14.— Al solo efecto devolutivo y fundado en la interpretación de la ley, procederá recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital de la República:

a) Contra las resoluciones dictadas en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 13 y 18;

b) Contra las resoluciones que disponga el retiro de autorización provisional y contra las resoluciones denegatorias o de retiro de autorización definitiva.

El recurso deberá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles de notificada la medida que se recurre.

Artículo 15.— No habrá recurso alguno contra las resoluciones denegatorias de autorización provisional.

Artículo 16.— Los establecimientos universitarios privados autorizados quedan exentos de los impuestos, contribuciones y tasas que se especifiquen por decreto del Poder Ejecutivo nacional .

Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo para acordar a los establecimientos autorizados que lo soliciten la contribución económica del Estado, cuando aquél considere que ello conviene al interés nacional.

Artículo 17.— El Consejo de Rectores de las Universidades Privadas será órgano de consulta en todo lo concerniente al régimen legal de la enseñanza universitaria privada, a la aplicación de éste y al planeamiento educativo en dicho sector. La reglamentación determinará su integración y funcionamiento en cuanto órgano de consulta.

Articulo 18.— Los establecimientos privados cuya creación no hubiera sido autorizada de acuerdo con la presente ley, no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados que, a juicio del Poder Ejecutivo, deban reservarse para distinguir instituciones, actividades, competencias o profesiones de carácter universitario. La violación de esta norma se penará con la clausura inmediata y definitiva, y la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, por un período de uno a cinco años, en cualquier establecimiento estatal o privado, y para desempeñar la función pública por idéntico plazo.

Artículo 19.— Los establecimientos que a la fecha de la sanción de la presente ley estén registrados por sendos decretos del Poder Ejecutivo de acuerdo con el régimen de la ley 14.557, se considerarán autorizados en forma definitiva. En el término de un año deberán ajustarse a las exigencias establecidas en la presente ley.

Artículo 20.— Los establecimientos que a la fecha de sanción de la presente ley no estuviesen registrados, y que hubieran denunciado la iniciación de sus actividades sin haber obtenido autorización para funcionar por decreto del Poder Ejecutivo, deberán, para acogerse al régimen de esta ley, obtener la autorización provisional antes del 20 de marzo de 1968. Respecto de tales establecimientos el artículo dieciocho se aplicará a partir de la fecha en que les sea denegada la autorización provisional.

En los casos de resolución denegatoria los estudios cursados y aprobados podrán convalidarse en universidades nacionales o establecimientos universitarios privados autorizados definitivamente, en las condiciones que se reglamentaren.

Artículo 21.— Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 22.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Guillermo A. Borda.