CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Normas que reglamentan el procedimiento para las negociaciones colectivas.

DECRETO N° 200

Bs. As., 16/2/88

Ver Antecedentes Normativos

Visto la Ley 23.546, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario establecer los procedimientos aptos para la constitución de la Comisión Negociadora, así como el adecuado seguimiento e intervención de la autoridad de aplicación.

Que, por otra parte, se estima conveniente sugerir materias y mecanismos cuyo tratamiento es impostergable a la vista de un sistema de relaciones laborales actualizado.

Que las normas reglamentarias tienen como propósito, recogiendo experiencias anteriores, dar al proceso de la negociación colectiva un funcionamiento ágil y dinámico.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente tipología:

a) Convenio Colectivo de Actividad;

b) Convenio Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;

c) Convenio Colectivo de oficio o profesión;

d) Convenio Colectivo de empresa;

e) Convenio Colectivo de Empresa del Estado, Sociedad del Estado, Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de Entidades Financieras, enumeradas en el Artículo 1º de la Ley Nº 14.250 (t.o. por Decreto Nº 108/88).

Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las partes no están obligadas a mantener el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación al momento de su renovación, a petición individual de cualquiera de ellas.

(Artículo sustituido por art. 105 del Decreto Nº 2284/91, B.O. 1/11/1991)

Art. 2º — La comunicación del artículo 2º de la Ley 23.546 deberá contener la indicación detallada de la representación que se invoque y la que se reconoce a la otra parte.

Asimismo, enumerará las materias objeto de negociación con especial individualización de las cláusulas relativas a empleo, ajustes salariales, capacitación, organización del trabajo y nuevas tecnologías, régimen de información y consulta a la representación sindical, salud y medio ambiente laboral, productividad y mecanismos de prevención o solución de conflictos laborales.

La parte que recibe la comunicación se halla igualmente facultada para proponer otras materias a ser llevadas al seno de la Comisión Negociadora. En este caso también deberá notificar su propuesta a la representación que inicia el procedimiento, con copia a la autoridad de aplicación.

Art. 3º — A efectos de un adecuado desarrollo de la negociación, las partes deberán acompañar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los 5 (cinco) días hábiles administrativos de remitida o recibida la comunicación del artículo 2º según el caso, los instrumentos de donde surja la representación invocada, nominar sus representantes titulares y suplentes y constituir domicilio. El plazo podrá ser extendido a pedido de parte.

Art. 4º — Dentro del plazo legal previsto en el artículo 4° de la Ley N° 23.546 se citará a audiencia para integrar la Comisión Negociadora. Una vez constituida, las partes presentarán el texto original del proyecto del acuerdo al que se espera arribar e indicarán con precisión el ámbito personal y territorial que esperan pactar.

En este acto las partes podrán resolver desarrollar sus negociaciones en forma directa entre ellas o bajo la coordinación del funcionario que la autoridad de aplicación designe.

La autoridad administrativa dispondrá de los recursos necesarios para analizar la información que se suministre conforme lo previsto en el artículo que se reglamenta mediante el presente decreto. Está facultada para solicitar informes de organismos públicos o privados que corroboren y permitan completar la información suministrada. Podrá, asimismo, proveer asistencia técnica a aquella parte que lo requiera mediante petición fundada que acredite las razones que lo justifican, cuidando que ello no implique vulnerar los principios de neutralidad y de imparcialidad que debe guardar la autoridad. (Párrafo incorporado por art. 5º del Decreto Nº 1172/2000, B.O. 14/12/2000)

La autoridad de aplicación podrá, a pedido de cualquiera de las partes, elaborar y dar a publicidad un informe en el cual se reseñe lo actuado por las mismas respecto de la obligación de negociar de buena fe, conforme a las previsiones del artículo que se reglamenta. (Párrafo incorporado por art. 5º del Decreto Nº 1172/2000, B.O. 14/12/2000)

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 50/99, B.O. 29/1/1999)

Art. 5º — Cuando se suscitare una controversia entre la parte convocante y la convocada a negociar, relativa al alcance de las representación que las partes se atribuyen, quedará suspendido el plazo establecido en el artículo 4º de la ley, durante 10 (diez) días hábiles administrativos, en los cuales deberá resolver el Ministerio.

Art. 6º — Las actas labradas en cumplimiento del artículo 5º de la Ley N° 23.546 serán elevadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del quinto día de confeccionadas.

Art. 7º — La autoridad de aplicación estará facultada para citar a las partes, conjunta o separadamente, durante el trámite de las negociaciones a fin de requerirles información acerca del estado y evolución de ellas y sobre toda otra cuestión que resulte de interés en función de las previsiones del artículo 4º de la Ley 14.250 (t. o. por decreto N° 108/88). De igual modo ambas representaciones podrán recabar la intervención de los funcionarios destacados por el órgano de aplicación, a los fines de facilitar la superación de las cuestiones que se susciten durante la negociación, así como requerir asistencia técnica al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 8º — La autoridad de aplicación podrá recabar la documentación e información necesarias para fundamentar o esclarecer cualquier cuestión atinente al proyecto presentado o al desarrollo de las negociaciones. Del mismo modo podrán hacerlo las partes entre sí.

La información recogida será considerada como causa del acto de homologación, aun cuando no estuviera expresamente invocada en el texto de éste.

Art. 9º(Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 1172/2000, B.O. 14/12/2000)

Art. 10. — EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el SECRETARIO DE TRABAJO, el SUBSECRETARIO DE TRABAJO, el SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES y el DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, serán las autoridades con facultad de homologar las convenciones colectivas de trabajo. Sólo se considerarán celebradas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en los términos del 2º párrafo del Artículo 6º, aquellas convenciones a cuyo trámite, desarrollo y firma hayan comparecido y refrendado los funcionarios mencionados.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 900/1995, B.O. 5/7/1995)

Art. 11. — El plazo del artículo 6º último párrafo de la Ley 23.546 se contará a partir del día siguiente a aquel en que se reciba efectivamente la solicitud de homologación con todos los requisitos del artículo 3º del Decreto Reglamentario de la ley 14.250 (t. o. por decreto N° 108/88).

Al homologar el convenio colectivo de trabajo la autoridad de aplicación podrá reordenar el texto conforme a las reglamentaciones vigentes.

Art. 12. — Se podrá solicitar la revisión del acto que deniegue la homologación dentro de los 15 días (quince) días hábiles administrativos de notificada mediante presentación fundada por ante la autoridad que emitió la denegatoria.

Art. 13. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las medidas y resoluciones adecuadas para el mejor cumplimiento de la ley y esta reglamentación, especialmente en lo referente a ordenar, encauzar y agilizar las negociaciones entre las partes y a establecer los mecanismos más idóneos para la evaluación y seguimiento de los acuerdos.

Art. 14. — El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación. Los trámites iniciados antes de su vigencia deberán adecuarse a las previsiones contenidas en él.

El plazo del artículo 4º de la Ley N° 23.546 correrá a partir del comienzo de la vigencia de dicha ley cuando las convocatorias a negociar hubieran sido hechas con anterioridad.

Art. 15. — Derógase el decreto 7260/59.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Ideler S. Tonelli.

ANTECEDENTES NORMATIVOS:

- Art. 4º sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1554/1996, B.O. 19/12/1996.