PROCEDIMIENTOS FISCALES
LEY N° 23.314
Modifícase la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
Sancionada: Abril 17 de 1996.
Promulgada: Mayo 7 de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Modifícase la ley 1.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la forma que se establecen los artículos siguientes.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
Artículo 5°
— Secundará al director general en sus funciones el número de
subdirectores generales que, hasta un máximo de cuatro (4), determine
el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía y
a propuesta de aquél.
Los subdirectores generales de acuerdo con el
orden de prelación establezca el propio director general, lo
reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y
atribuciones, con carácter permanente actuarán, asimismo, como jueces
administrativos y participarán en las demás actividades relacionadas
con la aplicación, percepción y fiscalización.
Sin perjuicio de la competencia que establece en los párrafos
anteriores, podrá disponer el director general que los subdirectores
generales asuman, conjunta o separadamente, la responsabilidad de
determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de
las materias, por el ámbito territorial que deban ejercerse o por otras
circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6° y 9°,
en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El director
general, no obstante la sustitución anterior, conservará la máxima
autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y
decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Los actos y disposiciones de los subdirectores generales estarán
sujeto, sin previa instancia entre el director general, a los mismos
recursos que correspondería en caso de haber emanado de este último.
ARTICULO 3° — Sustitúyese en el artículo 10 la expresión "subdirector general" por la de "los subdirectores generales".
ARTICULO 4° — Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
1.
Sustitúyese el inciso b) por el siguiente:
b) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de
las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para
la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los
responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince
(15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos
justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la
Dirección General las constancias de las respectivas deudas
tributarias.
2. Agrégase como último párrafo del inciso c):
La
Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las
circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o
del control de la deuda.
3. Incorpórase como inciso f):
f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria
de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la
cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de
tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación
administrativa de paso.
ARTICULO 5° — Incorpórase a
continuación del artículo 20 el siguiente:
Artículo... — Las
liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como
las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos
por la Dirección General mediante sistemas de computación, constituirán
títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los
mismos si contienen además de los otros requisitos y enunciaciones que
les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez
administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y
del procedimiento indicadas en el artículo incorporado a continuación
del artículo 42.
ARTICULO 6° — Modifícase el
artículo 26 en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso c) por el
siguiente:
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican
seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías
comprobadas por la Dirección General, luego de su correspondiente
valoración, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de
inventario en concepto de incremento patrimonial más de un diez por
ciento (10 por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de
ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de
los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que
resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al
ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas
ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las
mercaderías en existencia al final del ejercicio citado
precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente,
según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito
fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos
que correspondan.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre
los capitales: bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir
prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias,
sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de
materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes,
corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior
a aquel en el cual la Dirección General hubiera verificado las
diferencias de inventarios de mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado las diferencias de ventas
gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de
los meses calendario comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas
que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos
meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos
que correspondan.
2. Sustitúyese el Inciso d) por el siguiente:
d) El resultado de
promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de
cualquier otra operación controlada por la Dirección General en no
menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos
períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que
no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado
por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o
responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se
efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un
mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y
podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo
período.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones
existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado
ajustado impositivamente se considerará:
1. Ganancia neta en el
impuesto a las ganancias.
2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas
en el Impuesto al Valor Agregado, en la misma proporción que tengan las
que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del
ejercicio comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que
correspondan.
3. Sustitúyese el inciso e) por el siguiente:
e) Los
incrementos patrimoniales no justificados con más de un diez por ciento
(10 %) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no
deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se
produzcan a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias.
Cuando se trate de un responsable del Impuesto al Valor
Agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá
servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del
respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del
porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones
declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en
cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se
obtenga por el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los
meses del ejercicio comercial en función de las operaciones totales
declaradas o registradas respecto de ellas. Los montos mensuales así
determinados, se considerarán correspondientes a operaciones gravadas
en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las
operaciones gravadas, declaradas o registradas.
El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos internos que corresponda.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el
artículo 36 por el siguiente:
Artículo 36. — Como consecuencia de la
compensación prevista en el artículo o cuando comprueba la existencia
de pagos o ingresos en exceso, podrá la Dirección General, de oficio o
a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si
lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias,
proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida,
a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros
responsables su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación
de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en
la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La
Dirección General no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de
la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán
exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad
del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la
responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de
que el cesionario, requerido por la Dirección General para regularizar
la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la
intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y
solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 24.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y
cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección
General de la transferencia acordada entre ellos, adhieren
voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la
misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el
artículo 39 por el siguiente:
Artículo 39. — La Dirección General podrá
conceder prórrogas en casos especiales, con garantía o sin ella, para
el pago de los tributos y multas ejecutoriadas, devengándose entonces
un interés que fijará con carácter general la Dirección General,
atendiendo en su caso a los plazos otorgados.
Las tasas del referido interés podrán exceder en el momento de
establecerse de los dos tercios (2/3) de las que rijan conforme a las
previsiones del artículo 42.
ARTICULO 9° — Incorpórase a
continuación del artículo 41 el siguiente:
Artículo... — Los
contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones
mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en
condiciones de operatividad, los importes magnéticos utilizados en las
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible,
por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre
del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
La Dirección General podrá requerir a los contribuyentes, responsables
y terceros:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos
aludidos, debiendo suministrar la Dirección General los elementos
materiales al efecto;
b) Información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones
implantadas, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos
propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero;
c)
El uso de su equipamiento de computación, para la realización de tareas
de auditoría, cuando se hallaren bajo fiscalización.
Lo especificado en
el presente artículo también será de aplicación a los servicios de
computación que realicen tareas para terceros.
La Dirección General dispondrá los datos que obligatoriamente deberán
registrase, la información inicial a presentar por parte de los
responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán
cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el
artículo 42 por el siguiente:
Artículo 42 — La falta total o parcial de
pago de los gravámenes, retenciones, percepciones anticipos y demás
pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin
necesidad de interpelación alguna, un tipo de interés que no podrá
exceder en el momento de su fijación con carácter general por parte de
la Secretaría de Hacienda —teniendo en cuenta en su caso, si se trata o
no de montos actualizados— del equivalente al doble de la mayor tasa
vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Será aplicable a todo el período de la mora la tasa que fija el día del
pago de la deuda, del pedido de prórroga, de la demanda de ejecución
fiscal o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel
período, hubieran estado vigentes otras alícuotas. Estos intereses se
devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por
aplicación de los artículos 43, 45, 46 y 47.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta
de reserva por parte de la Dirección General al recibir el pago de la
deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la
prescripción para el cobro de ésta.
En los casos de apelaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el
curso de los intereses de este artículo quedará suspendido desde la
interposición del recurso y hasta la sustanciación total de la causa en
esa instancia.
ARTICULO 11. — Agrégase a
continuación del artículo 42 el siguiente artículo:
Artículo ... —
Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la
Dirección General, será sancionada, sin necesidad de requerimiento
previo, con una multa de cien australes (A 100), la que se elevará a
doscientos australes (A 200) si se tratare de sociedades, asociaciones
o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables — de
cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia
física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los
datos a que se refiere el último párrafo del artículo 20.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción
de la Dirección General, con una notificación emitida por el sistema de
computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el
artículo 73. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la
notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare
la declaración jurada emitida, los importes señalados en el párrafo
primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo
efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el
vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días
posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la
multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el
sumario a que se refieren los artículos 72 y siguientes, sirviendo como
cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el
artículo 43 por el siguiente:
Artículo 43. — Serán reprimidos con
multas de cien australes (A 100) a mil (A 1.000) los infractores a las
disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los
decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y de
las resoluciones e instrucciones dictadas por el director general que
establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes
a determinar la obligación tributaria o a verificar y fiscalizar el
cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son
acumulables con la del artículo anterior.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de la Dirección General, las sucesivas reiteraciones que
se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo
deber formal, serán pasables en su caso de la aplicación de multas
independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o
estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el
artículo 44 por el siguiente:
Artículo 44. — Se clausurarán por tres
(3) días los establecimientos comerciales e industriales que incurran
en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1. No emitan facturas o
comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en
la forma y condiciones que establezca la Dirección General; o no
conserven sus duplicados o constancias de emisión.
2. Se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías
sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en
las mismas formas y condiciones del punto anterior.
3. No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de
bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que
llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que
exija la Dirección General.
La reiteración de estos hechos u omisiones dará lugar a la
aplicación
de nuevas medidas de clausura, cada una de las cuales será por un (1)
día más que la anterior y hasta un máximo de diez (10) días. La
reiteración aludida se considerará en relación a todos los
establecimientos de un mismo responsable dedicados, total o
parcialmente, a igual actividad; la clausura sólo se hará efectiva
sobre aquél en el que se hubiera incurrido en la infracción, si por
depender de una dirección o administración común, se pruebe que los
hechos u omisiones hubieran afectado a todos o a una parte de ellos, la
clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos
involucrados.
ARTICULO 14. — Incorpórase como
primer artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:
Artículo
... — Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la
cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las
circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su
encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el
responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a
una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior
a los cinco (5) días ni posteriores a los diez (10). El acta deberá ser
firmada por los actuantes y por el titular del establecimiento o por su
representante en el lugar, salvo que no estuvieren o no quisieran
hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia de ello con la firma de dos
testigos.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez (10) días.
ARTICULO 15. — Incorpórase como
segundo artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:
Artículo... — La autoridad administrativa o judicial ante la cual
hubiera quedado firme la sentencia que ordene la clausura, dispondrá
los días en que deba cumplirse. La Dirección General, por medio de sus
funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los
recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones
con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y a dejar
constancia documentada de las violaciones que se observen a la misma.
ARTICULO 16. — Incorpórase como
tercer artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:
Artículo
... — Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación
o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de
producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su
naturaleza.
No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales,
sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la
forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
ARTICULO 17. — Agrégase como
cuarto artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:
Artículo
... — Quien quebrantare una clausura impuesta por sentencia firme o
violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido
utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de tres
(3) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el doble del
tiempo de aquélla.
Son componentes para la aplicación de tales
sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal, o los
jueces federales en el resto de la República.
La Dirección General
Impositiva, con conocimiento del juez que hubiera ordenado la clausura,
o en su caso, del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el
correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será
elevado de inmediato a dicho juez.
La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
ARTICULO 18. — Suprímese el último párrafo del artículo 45.
ARTICULO 19. — Agrégase como
nuevo artículo a continuación del artículo 46 el siguiente:
Artículo
... — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones
maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros,
registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los
datos que surjan de las declaraciones juradas el o con los que deban
aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del
artículo 20.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso
anterior se consignen datos inexactos o se opongan una grave incidencia
sobre la determinación de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de
las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban
servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso;
d) En
caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones
y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de
justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las
operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones
jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o
explotación;
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas
o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de
comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad
económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
ARTICULO 20. —Suprímese el artículo 51.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el
artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52. — Si un contribuyente
rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de
corrérsele las vistas del artículo 24 y no fuere reincidente en la
infracción del artículo 26, las multas de este último artículo y las
del artículo 45 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista
pero entes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15)
días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45 y 46,
excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por este
último, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección
General fuese consentida por el interesado la multa que le hubiere sido
aplicada a base de los artículos 45 y 46, no mediando la reincidencia a
que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno
derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de
los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de
trescientos australes (A 300) no se aplicará sanción si el mismo se
ingresara voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el
segundo párrafo.
En los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del
artículo 63, el juez administrativo podrá eximir de sanción al
responsable cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad.
ARTICULO 22. — Derógase el artículo 31.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el
artículo 55 por el siguiente:
Artículo 55. — Cuando sea necesario
recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas
ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio
computable desde la interposición de la demanda. La tasa será fijada
con carácter general por la Secretaría de Hacienda, no pudiendo exceder
en más de la mitad de la que deba aplicarse conforme a las previsiones
del artículo 32. Son igualmente extensibles al presente caso las normas
del artículo 42 por las cuales corresponde que dichos intereses se
calculen a base de las alícuotas que rigieren en el momento del pago.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el
artículo 58 por el siguiente:
Artículo 58 — Son personalmente
responsables de las sanciones previstas en el artículo agregado a
continuación del 42 y en los artículos 43, 44, cuarto artículo
incorporado después de éste, 45, 46 y 47, como infractores de los
deberes fiscales de carácter material o formal (artículos 16 y 17) que
les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato
o gestión de entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables
enumerados en los primeros cinco (5) incisos del artículo 16.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:
Artículo 72. — Los hechos reprimidos por los artículos 43, 45, 46 y 47
serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá
disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que
deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al
presunto infractor.
También serán objeto de sumario las infracciones del artículo agregado
a continuación del 42 en la oportunidad y forma que allí se establecen.
ARTICULO 26. — Incorpórase a
continuación del artículo 78 el siguiente:
Artículo ... — La sanción de
clausura será recurrible por recurso de apelación con efecto
suspensivo, ante los juzgados en lo Penal Económico de la Capital
Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la
República. El escrito del recurso deberá ser fundado e interpuesto en
sede administrativa dentro de los cinco (5) días de notificada la
resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales
mencionados, se remitirán en 48 horas las actuaciones en el Juzgado
competente. Serán de aplicación los artículos 588 y 689 del Código de
Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los tribunales
de la Capital Federal y Territorios Nacionales.
La decisión del Juez será inapelable.
ARTICULO 27. — Modifícase el
artículo 101 de la siguiente manera:
1. Incorpórase como inciso c) el
siguiente:
c) para personas o empresas o entidades a quienes la
Dirección General impositiva encomiende la realización de tareas
administrativas, relevamientos de estadísticas, computación,
procesamiento de información, confección de padrones y otras para el
cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de
los tres (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto
que las personas o entes referidos precedentemente o terceros
divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el
organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del
Código Penal.
2. Sustitúyese el último párrafo por el siguiente:
La
Dirección General Impositiva estará obligada a suministrar, o a
requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil
que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la
Administración Nacional de Aduanas, la Comisión Nacional de Valores y
el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse
respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley 21.526
y en los artículos 8°, 46 y 48 de la Ley 17.811, sus modificatorias u
otras normas legales pertinentes.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el
artículo 115 por el siguiente:
Artículo 115. — Establécese un régimen
de actualización de los créditos a favor del Estado, administración
central o descentralizada, y de los créditos e favor de los
particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas,
en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia
entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma
naturaleza, del crédito a que corresponda.
ARTICULO 29. — Agrégase como
último párrafo del artículo 117 el siguiente:
De recurrirse al cobro
judicial, la deuda reclamada también se actualizará en el juicio por el
lapso transcurrido desde el respectivo vencimiento hasta la fecha en
que se efectúe el pago, sin necesidad de liquidación e intimidación
previa por parte de la Dirección, siendo suficiente la reserva
formulada en el título ejecutivo.
Si se hubiere formulado tal reserva y el ejecutado se opusiere a la actualización, el juez decidirá sobre la misma.
ARTICULO 30. — Incorpórase a
continuación del artículo 129 el siguiente artículo:
Artículo… — En los
regímenes de promoción industriales, regionales sectoriales o de otra
clase que concedan beneficios impositivos de cualquier índole, las
respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir,
considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho
según las circunstancias, las denuncie, que formule la Dirección ante
las mismas y que se refieran al presunto cumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas
legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios
aludidos.
La Dirección no tendrá facultad para resolver la caducidad total o
parcial de las medidas de carácter promocional, que permanecerán como
atributo de los organismos de aplicación vigentes. Sin embargo, cuando
en uso de las facultades que le acuerda esta ley, la Dirección constate
el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párralo
de este artículo —previa vista por quince (15) días al organismo de
aplicación respectivo— deberá proceder a la determinación y percepción
de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con
más su actualización e intereses.
La determinación prevista en el párrafo anterior, en relación con los
incumplimientos que la originan, solo podrá recurrirse cuando la
autoridad de aplicación, en uso de las facultades que le son propias y
mediante resolución fundada, decidiera mantener los beneficios
promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada
determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por
la vía establecida en el artículo 81 de esta ley y las sumas repetidas
se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.
ARTICULO 31. — Agrégase como
penúltimo artículo el siguiente:
Artículo… — Queda facultado el Poder
Ejecutivo nacional para que, en oportunidad de proceder al ordenamiento
de la presente ley, disponga unificar en australes la mención de los
importes que estuvieren expresados en otra moneda, así como, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 182, a dar las bases para su
actualización y la fecha a partir de la cual deba procederse al cómputo
de la misma.
ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los diecisiete días del mes de abril de novecientos ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE |
V. H. MARTINEZ |
Hugo Belnicoff |
Antonio J. Macris |
— Registrada bajo el N° 23.314 —