ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

LEY Nº 23.300

Reimplántese la vigencia del artículo 14 de la ley Nº 12.908, con una reforma.

Derógase la ley de facto Nº 22.337.

Sancionada: Setiembre 30 de 1985.

Promulgada de Hecho: Noviembre 1º de 1985.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Derógase la ley de facto Nro. 22.337.

ARTICULO 2º - Reimplántase la vigencia del artículo 14 de la ley 12.908, con la reforma que se introduce por la presente ley y el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14. - El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones a través de diversos medios y, en general para la transmisión de noticias.

Además, las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las que éste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la presentación del carnet profesional, cuando proceda. A estos efectos, la autoridad administrativa del trabajo, a través de la vía reglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional de aquellos periodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en la búsqueda de información, figure expresamente destacado que están habilitados para acogerse a esta prerrogativa".

ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registraba bajo el Nº 23.330-