Servicio Nacional de Sanidad Animal

PESCA

Resolución 240/91

Establécese un arancel anual de habilitación para las embarcaciones comprendidas en los alcances de la Resolución SSAGyP Nº 627/90.

Bs.As., 8/5/91

VISTO la resolución Nº 627 del 1º de noviembre de 1990 de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, mediante la cual se establece que toda embarcación que se dedique a la captura y procesamiento de productos ícticos, que operen en mares, aguas interiores y puertos argentinos, cualquiera sea el destino final de las mismas, deberá contar con la habilitación higiénico-sanitaria otorgada por este Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el cumplimiento de la mencionada resolución obliga a este Servicio a disponer diversas medidas operativas que implican un costo determinado, el cual no puede ser solventado por el organismo.

Que en el marco de la Ley de Emergencia Económica, el Decreto N° 1757/90, establece la obligación del Estado Nacional de arancelar los servicios que presta a terceros.

Que corresponde en consecuencia establecer un arancel anual de habilitación de las embarcaciones mencionadas en el visto.

Que el suscripto es competente para entender en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, inciso a) da la Ley 23.899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Fijar un arancel anual de habilitación de embarcaciones, que deberá ser abonado al presentar el trámite de habilitación, estableciéndose los siguientes valores:

a) Rada o ría — AUSTRALES DOS MILLONES (A 2.000.000).

b) Costeros/media altura — AUSTRALES DOS MILLONES (A. 2.000.000).

c) Altura — AUSTRALES CINCO MILLONES (A. 5.000.000)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 18/1993 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 20/5/1993 se prorroga hasta el 31 de mayo de 1993, la fecha de vencimiento del pago del arancel de habilitación de embarcaciones que establece el presente artículo, que se operara al 30 de octubre de 1992)

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación.

Art. 3º — Las embarcaciones para su habilitación se ajustarán a los siguientes requisitos:

1. Deberán tener características tales que permitan manipular el pescado con rapidez y eficiencia.

Las superficies y elementos utilizados para ese fin se deberán poder limpiar con facilidad, y serán de materiales y formas que no perjudiquen físicamente ni contaminen los productos de la pesca.

Los elementos propios del barco no deberán ser fuente de contaminación del pescado durante la operación.

La embarcación deberá estar equipada con los medios necesarios y suficientes para refrigerar y mantener en esta condición al pescado hasta el desembarco.

1.1. Deberá contar con medios para eliminar la suciedad sea mucus, restos de fondo, escamas y residuos de todo tipo pata que el sector de cubierta o cualquier otro lugar donde se manipule o maneje pescado se encuentre y mantenga limpio.

1.2. Las superficies donde contacte el pescado deberán ser libres, resistentes al impacto, imputrescibles, no contaminantes sin rugosidades y de forma tal de poder limpiarse con facilidad y no cause daño tísico al pescado.

Los materiales y/o sus revestimientos así coma el nivel de mantenimiento serán tales que garanticen el cumplimiento de las condiciones anteriores durante la faena de pesca.

1.3. El sector que recibe o contenga el pescado deberá tener desagües suficientes para eliminar rápidamente por lavado la mucosidad, sangre y otros residuos.

2. Requisitos de la bodega:

2.1. Las bodegas deberán estar aisladas de forma de reducir a un mínimo aceptable de entradas de calor.

2.2. El material de aislación estará protegido de entradas de agua, que puedan perjudicar sus características, por una superficie o revestimiento adecuado a tal fin.

2.3. El revestimiento de la bodega será resistente a los impactos y a la operación, imputrescible, no contaminante y fácilmente higienizable.

Art. 4º— A los fines de la habilitación respectiva, se deberá cumplimentar la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo O. Cané.

 

(Planilla sustituida por art. 4° de la Resolución N° 122/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 9/3/2006)