TITULOS VALORES

LEY Nº 23.299

Modificación del Régimen aplicable a la Normatividad de los Títulos Valores Privados.

Conversión y Plazo.

Sancionada: Setiembre 30 de 1985.

Promulgada de Hecho: Octubre 31 de 1985.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyense los artículos 22, 23, 27 y 61 de la Ley Nº 20.643, modificada por la Ley Nº 20.954, de la siguiente forma:

Artículo 22. — Los títulos valores privados emitidos en serie en el país y los certificados provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la ley de sociedades comerciales 19.550 (t. o. Decreto nº 841/84).

Artículo 23. — La transmisión de los títulos valores a que se refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si éste existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.

Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.

La reglamentación dispondrá las constancias que deben figurar en el título, en su caso, y en el registro, sobre las modalidades de cada operación y los datos de las partes intervinientes. Ello sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales referidas a las acciones escriturales.

Artículo 27. — Los títulos valores al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión.

Artículo 61. — La conversión de títulos valores al portador en nominativos o las acciones escriturales deberá efectuarse antes del 1º de mayo de 1986.

Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior los títulos valores al portador autorizados a la oferta pública podrán negociarse únicamente si se hallan depositados en la Caja de Valores individualizándose al adquirente.

Las disposiciones del capítulo I de este título serán aplicables a partir del 30 de abril de 1986.

ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, determinará las formas y procedimientos de conversión dispuesta en el artículo anterior.

ARTICULO 3º — No serán de aplicación los artículos del Código de Comercio y de cualquiera otra norma en cuanto se oponga a la Ley Nº 20.643 modificada por Ley Nº 20.954 o a la presente ley.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el Nº 23.299 –