LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

Principios Generales. Fundación y Constitución. Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Caducidad y Extinción. Procedimiento Partidario ante la Justicia Electoral. Disposiciones Generales. Cláusula Transitoria.

Ley N° 23.298

Sancionada: Setiembre 30 de 1985

Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1985

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

TITULO I

Principios generales

ARTICULO 1.- Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.

Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 2.- Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;

b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia; (Inciso sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017)

c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 5.- Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales y asimismo a los que concurran a elecciones municipales de la ciudad de Buenos Aires y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a partir del 4 de noviembre de 1985.

(Nota Infoleg: el artículo 1° de la Ley N° 26.191 B.O. 29/12/2006, textualmente dice: "Derógase la ley N° 25.611 y sus decretos reglamentarios, reestableciéndose la vigencia de la Ley N° 23.298". Dado que la norma transcripta no aclara si se reestablece el texto de la Ley N° 23.298 con la modificación introducida por el art. 2° de la Ley N°23.476, se ha transcripto su texto original).

ARTICULO 6.- Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y electores en general.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

TITULO II

De la fundación y constitución

CAPITULO I

Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política

1. Partidos de distrito

ARTICULO 7.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;

e) Acta de designación de las autoridades promotoras;

f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.

Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° del Decreto N° 2004/2009 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 7º bis - Para obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben acreditar:

a) Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;

b) Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades definitivas del partido;

c) Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el artículo 37, a los fines de su rúbrica.

Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009. Vigencia: a partir del 31 de diciembre del 2011, vigencia observada por art. 1° del Decreto N° 2004/2009 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 7º ter - Para conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a instancia del juzgado federal con competencia electoral, verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15 de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personería jurídico-política de los partidos de distrito.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

2. Partidos nacionales

ARTICULO 8.- Los partidos de distrito reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política;

b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;

c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;

d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.

Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.

El Ministerio Público Fiscal verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas partidarias cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 9.- A los efectos del artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde se hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del partido.

En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una sentencia definitiva no establezca otro distrito.

3. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.

ARTICULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.

Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido político nacional.

Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:

a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;

b) Reglamento electoral;

c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;

d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;

e) Constitución de la junta electoral de la alianza;

f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.

Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 10 bis - Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.

Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:

a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;

b) Nombre adoptado;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d) Acta de designación de las autoridades;

e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;

f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.

Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 10 ter - Todo partido político debidamente inscrito, puede fusionarse con uno o varios partidos políticos presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación:

a) El acuerdo de fusión suscrito que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

b) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;

c) El resto de los requisitos establecido en los incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;

d) Constancia de la publicación del acuerdo de fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de la publicación.

El juzgado federal electoral competente verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito respectivo.

El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la fusión.

Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo establecido precedentemente.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

4. De la intervención y la secesión

ARTICULO 11.- En los partidos nacionales, los partidos de distrito carecen del derecho de secesión. En cambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de intervención a los distritos.

ARTICULO 12.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.

CAPITULO II

Del nombre

ARTICULO 13.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación.

Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

ARTICULO 14.- El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la Justicia Federal con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.

Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con competencia electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal.

Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.

La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del artículo 39.

ARTICULO 15.- La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.

ARTICULO 16.- El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional" ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.

ARTICULO 17.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en el segundo desde la sentencia firme respectiva.

ARTICULO 18.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.

CAPITULO III

Del domicilio

ARTICULO 19.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital correspondiente al distrito en el que solicitaren el reconocimiento de su personalidad jurídico-política. Asimismo, deberán denunciar los domicilios partidarios central y local.

ARTICULO 20.- A los fines de esta ley, el domicilio electoral del elector es el último anotado en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

TITULO III

De la doctrina y organización

CAPITULO I

De la carta orgánica y plataforma electoral

ARTICULO 21.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el acceso a cargos partidarios.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017)

ARTICULO 22.- Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política. Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidas al juez federal con competencia electoral, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

TITULO IV

Del funcionamiento de los partidos

CAPITULO I

De la afiliación

ARTICULO 23.- Para afiliarse a un partido se requiere:

a) Estar inscripto en el subregistro electoral del distrito en que se solicite la afiliación;

b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;

c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con competencia electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.

Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio del Interior y Transporte a los partidos reconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior y Transporte respetando medida, calidad del material y demás características.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 24.- No pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.

ARTICULO 25.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 25 bis - La afiliación se extingue por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal con competencia electoral.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 25 ter - No puede haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior.

(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 25 quáter - Los electores pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior y Transporte. El juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 26.- El registro de afiliados es público y está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores. Su organización y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y a la justicia federal con competencia electoral.

Los electores tienen derecho a conocer la situación respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral arbitrará un mecanismo para que los electores puedan conocer su situación individual respecto de la misma restringiendo el acceso de terceros a estos datos.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 27.- El padrón partidario será público. Deberá ser confeccionado por los partidos políticos, o a su solicitud por la Justicia Federal. En el primer caso, actualizado y autenticado, se remitirá al juez federal con competencia electoral antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.

ARTICULO 28.- Los partidos podrán ajustándose a las disposiciones e instrucciones del juzgado, llevar bajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón partidario, sin otra participación de la Justicia Federal con competencia electoral, que la relativa al derecho de inspección y fiscalización que se ejercerá por el juez de oficio o a petición de parte interesada.

CAPITULO II

Elecciones partidarias internas

ARTICULO 29.- La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 30.- La Justicia Federal con competencia electoral podrá nombrar veedores de los actos electorales partidarios a pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los honorarios y gastos de todo tipo.

ARTICULO 31.- El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado al juez federal con competencia electoral.

ARTICULO 32.- Las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo y su resolución será inapelable.

El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido.

Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán debidamente fundados ante la Junta Electoral que elevará el expediente de inmediato.

Salvo el caso del párrafo primero las resoluciones judiciales que se dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara correspondiente dentro de los tres (3) días de notificadas. El recurso se interpondrá debidamente fundado ante el juez federal con competencia electoral quien lo remitirá de inmediato al superior, el que deberá decidirlo, sin más trámite, dentro de los cinco (5) días de recibido.

En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de los magistrados intervinientes.

ARTICULO 33.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;

e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;

f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;

g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.

Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 34.- La residencia exigida por la Constitución Nacional o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda.

CAPITULO III

De la titularidad de los derechos y poderes partidarios

ARTICULO 35.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley , demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.

ARTICULO 36.- La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior, determina la de los bienes, símbolos emblemas, número, libros y documentación del partido.

CAPITULO IV

De los libros y documentos partidarios

ARTICULO 37.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada comité nacional y comité central de distrito, deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el juez federal con competencia electoral correspondiente:

a) Libro de inventario;

b) Libro de caja debiendo conservarse la documentación correspondiente por el término de tres (3) años;

c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas o móviles.

Además, los comités centrales de distrito llevarán el fichero de afiliados.

CAPITULO V

De los símbolos y emblemas partidarios

ARTICULO 38.- Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.

CAPITULO VI

Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria

ARTICULO 39.- La Cámara Nacional Electoral y los juzgados de distrito llevarán un registro público, a cargo de sus respectivos secretarios donde deberán inscribirse:

a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;

b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;

c) El nombre y domicilio de los apoderados;

d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;

e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;

f) La extinción y la disolución partidaria.

Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado inmediatamente por los juzgados de distrito a la Cámara Nacional Electoral para la actualización del registro a su cargo.

TITULO V

Del patrimonio del partido

(Título derogado por art. 71 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002. Vigencia de la derogación: a partir de los 120 días de publicada la ley N°25.600.)

TITULO VI

De la caducidad y extinción de los partidos

ARTICULO 49.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política.

La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.

ARTICULO 50.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:

a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;

b) La no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas;

c) No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que corresponda;

d) La violación de lo determinado en los artículos 7º, inciso e) y 37, previa intimación judicial;

e) No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7º y 7º ter;

f) No estar integrado un partido nacional por al menos cinco (5) partidos de distrito con personería vigente;

g) La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 33 de la presente ley.

h) La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio. (Inciso incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017)

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.622 B.O. 4/6/2021 se suspende la aplicación de las causas de caducidad de la personalidad política de los partidos políticos previstas en los incisos a) y e) del presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2021.)

ARTICULO 51.- Los partidos se extinguen:

a) Por las causas que determine la carta orgánica;

b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;

c) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública;

d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

ARTICULO 52.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos serán declaradas por sentencias de la Justicia Federal con competencia electoral, con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido sea parte.

ARTICULO 53.- En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el título II, previa intervención del procurador fiscal federal.

El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años, a partir de la fecha de la sentencia.

Por el mismo término los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito no podrán registrar nuevos partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido político declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 54.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al "Fondo Partidario Permanente", sin perjuicio del derecho de los acreedores.

Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Federal con competencia electoral, la que pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su destrucción.

TITULO VII

Del procedimiento partidario ante la Justicia Electoral

CAPITULO I

De los principios generales

ARTICULO 55.- El procedimiento partidario electoral será sumario, verbal y actuado, en doble instancia.

ARTICULO 56.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la audiencia.

ARTICULO 57.- Tendrán personería para actuar ante la Justicia Federal con competencia electoral, los partidos reconocidos o en constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias, y los procuradores fiscales federales en representación del interés y orden públicos.

En el procedimiento sumario electoral, los derechos de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo y especial pronunciamiento, y constituirán defensas a sustanciarse durante el proceso y resueltas en la sentencia.

ARTICULO 58.- La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta de elección o designación de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante escribano público o por acta-poder extendida por ante la Secretaria Electoral.

ARTICULO 59.- Ante la Justicia Federal con competencia electoral se podrá actuar con patrocinio letrado.

Los tribunales de primera y segunda instancia podrán exigir el patrocinio letrado cuando lo consideren necesario para la buena marcha del proceso.

ARTICULO 60.- Las actuaciones ante la Justicia Federal con competencia electoral se tramitarán en papel simple, y las publicaciones dispuestas por ella en el Boletín Oficial, serán sin cargo.

CAPITULO II

Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad

ARTICULO 61.- El partido en, constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin.

ARTICULO 62.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y vencidos los términos de notificación y publicación dispuesta por el artículo 14, el juez federal con competencia electoral convocará a una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal federal y a los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción, así como a los de otros distritos, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo.

En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho, registro o uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en que se funde, sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía de dictamen.

Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán apelar.

ARTICULO 63.- El juez federal con competencia electoral, cumplidos los trámites necesarios, procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días hábiles, a conceder o denegar la personalidad solicitada.

Concedido el reconocimiento, ordenará publicar en el Boletín Oficial, por un (1) día el auto respectivo y la carta orgánica del partido.

ARTICULO 64.- De toda resolución definitiva o que decida artículo, las partes interesadas, y el procurador fiscal federal, podrán apelar dentro del término de cinco (5) días hábiles por ante la Cámara Nacional Electoral.

Este recurso se concederá en relación y a los efectos regulados en los artículos siguientes.

CAPITULO III

Del procedimiento contencioso

Primera instancia

ARTICULO 65.- Iniciada la causa se correrá traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles. Vencido el término, el juez federal con competencia electoral convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería del representante deberá resolverse previamente.

El procurador fiscal federal dictaminará en la audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles de celebrada aquélla.

Los términos establecidos por esta ley son perentorios. La Justicia Federal con competencia electoral podrá abreviarlos cuando sea justificado el apremio.

Segunda instancia

ARTICULO 66.- De toda sentencia o resolución definitiva o que decida artículo podrá apelarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, por ante la Cámara Nacional Electoral, excepto en el caso previsto por el artículo 61 del Código Electoral Nacional.

La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso será concedida en ambos efectos. El recurso de apelación comprende al de nulidad.

ARTICULO 67.- El recurso de apelación será sustanciado ante el juez federal con competencia electoral, y del memorial que lo funde se dará traslado a la apelada por cinco (5) días.

Al interponerse el recurso ante el juez federal con competencia electoral, las partes interesadas constituirán domicilio en jurisdicción de la Capital Federal. En su defecto, la Cámara Nacional Electoral podrá intimar a hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus estrados.

ARTICULO 68.- Recibidos los autos, la Cámara como medida para mejor proveer, podrá disponer la recepción de pruebas no rendidas en primera instancia u otras diligencias probatorias, así como comparendos verbales.

Producidas las pruebas o efectuado el comparendo verbal, en su caso, se correrá vista al procurador fiscal federal de segunda instancia. Agregado el dictamen fiscal pasarán los autos al acuerdo para dictar sentencia.

ARTICULO 69.- El término para interponer recurso de queja por apelación denegada será de cinco (5) días.

La aclaratoria de la sentencia definitiva podrá interponerse, en ambas instancias dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La interposición de la aclaratoria interrumpirá el término para la apelación.

ARTICULO 70.- Declarada la nulidad de una sentencia o resolución definitiva que decida artículo, la Cámara dispondrá que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

ARTICULO 71.- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad.

 

TITULO VIII

Disposiciones generales

ARTICULO 72.- Quedan derogadas las leyes de facto 22.627 y 22734 y la ley 23.048

ARTICULO 73.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de "Rentas Generales", con imputación a la misma.

ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo nacional extenderá al Ministerio del Interior los beneficios que en concepto de franquicias prevé el articulo 46 con cargo al "Fondo Partidario Permanente".

ARTICULO 75.- Los partidos políticos de distrito o nacionales y las confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su personería jurídico-política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en el plazo de un (1) año a partir de su vigencia.

ARTICULO 76.- Por esta única vez todos los trámites establecidos por la presente ley a los efectos del reconocimiento de partidos políticos o sus alianzas podrán cumplirse hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de realización de los primeros comicios nacionales.

TITULO IX

Cláusula transitoria

ARTICULO 77.- El subsidio previsto en el artículo 46, se acuerda también a los partidos reconocidos, con referencia a la campaña para la próxima elección del 3 de noviembre de 1985, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5., de esta ley.

ARTICULO 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el N° 23.298 —

Antecedentes Normativos

- Artículo 25 quáter incorporado por art. 12 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;

- Artículo 3°, inciso b) sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;

- Artículo 29 reestablecido por Artículo 1° de la Ley N° 26.191 B.O. 29/12/2006;

- Artículo 50, inciso c) restablecido por Artículo 1° de la Ley N° 26.191 B.O. 29/12/2006;

- Artículo 10, Nota Infoleg: el artículo 1° de la Ley N° 26.191 B.O. 29/12/2006, textualmente dice: "Derógase la ley N° 25.611 y sus decretos reglamentarios, reestableciéndose la vigencia de la Ley N° 23.298". Dado que la norma transcripta no aclara si se reestablece el texto de la Ley N° 23.298 con la modificación introducida por el art. 2° de la Ley N°23.476, se ha transcripto su texto original;

- Artículo 5, sustituido por art. 1 de la Ley N°25.611, B.O. 4/7/2002)

- Artículo 5, sustituido por art. 2 de la Ley N°23.476 B.O.3/3/1987;

- Artículo 10, sustituido por art. 2 de la Ley N°23.476 B.O.3/3/1987;

- Artículo 29, sustituido por art. 3 de la Ley N°25.611 B.O. 4/7/2002;

- Artículo 29 bis, incorporado por art. 4 de la Ley N°25.611 B.O. 4/7/2002, parcialmente observado por los arts. 1 y 2 del Decreto N°1169/2002 B.O. 4/7/2002

- Artículo 46: Por art. 1 del Decreto N° 2.053/85 B.O. 25/10/1985 se establece el aporte por voto, elecciones 1985.

- Artículo 46: Por art. 24 de la Ley N°24.307 B.O. 30/12/1993, se fija la suma de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por voto obtenido en la última elección de diputados nacionales, el aporte establecido en este artículo.

- Artículo 46: Por art. 37 de la Ley N° 24.764 B.O. 2/01/1997 se Fija la suma de un peso ($ 1 ) por voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo de 1995 de aporte establecido en este articulo.

- Artículo 46: Por art.1 del Decreto N° 1.175/2001 B.O. 18/09/2001, se faculta al señor Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido (establecido en el presente artículo) a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales de 2001 para Senadores y Diputados Nacionales.

- Artículo 50 inciso c), derogado por art. 5 de la Ley N° 25611, B.O. 4/7/2002.