IMPUESTOS

LEY N° 23.296

Modifícase la Ley de Impuesto sobre los Capitales (t.o. en 1977) y sus modificaciones.

Sancionada: Setiembre 30 de 1985.

Promulgada: Octubre 25 de 1985.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA UNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Modificase la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, como se indica a continuación:

1. Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso a) por el siguiente:

a) Las sociedades domiciliadas en el país, desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.

2. Modificase el artículo 3° de la siguiente forma:

a) Elimínase los siguientes incisos b), c), d) y h);

b) Sustitúyese el inciso i) por el siguiente:

i) El capital imponible, cuando el impuesto determinado sobre el mismo resulte igual o inferior a cien australes (A 100);
       
c) Sustitúyense los dos últimos párrafos por el siguiente:

Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) Incorpórase el siguiente inciso:

...) Las acciones de cooperativas.
   
3. Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a) Sustitúyense los incisos a), b), c), d), e), f) y g) por siguientes:
       
a) Bienes muebles amortizables:

1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas, en su caso, diferencias de cambio— se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.

3. Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de finalización de la construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Dicho costo de construcción se determinará actualizando, mediante dicho índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión hasta la fecha de cierre del periodo fiscal que se liquida.

4. Mejoras: Su valor se determinara de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda, Cuando le trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, el valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias.

Si los inmuebles estuvieran destinados a actividades forestales, frutícolas o similares, o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que correspondiere practicar.

Los inmuebles inscripto a nombre del Estado nacional argentino que las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley 22.016 tengan afectados a sol uso exclusivo deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.

El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará, asimismo, en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso el patrimonio.

No obstante, cuando el contribuyente del gravamen demuestre fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la Dirección que el Valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez por ciento (10 %) al valor determinado de acuerdo con las normas precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último valor se reduzca en la proporción correspondiente.

En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del Usufructo, el cedente deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble determinado de acuerdo con las normas de este inciso.

c) Los bienes de cambio: De acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias.

d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las ganancias.

e) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. La inclusión dispuesta precedentemente procederá también respecto del importe total de los intereses presuntos que hubieran debido Computarse como renta gravada de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente.

f) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita y demás títulos valores — incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, o último valor de mercado a dicha fecha en el supuesto de cuotas parte de fondos comunes de inversión.

Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, el valor se determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de la sociedad emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que corresponda la liquidación, determinado conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos, de conformidad con lo que disponga el reglamento. Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la Sociedad emisora de las acciones no fuera coincidente con la del contribuyente, al valor así obtenido se le aplicará el índice mencionado en el artículo 17 referido al mes de cierre del ejercicio de la primera de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la dirección para el mes de cierre de ejercicio del Segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieren producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la fecha de cierre del contribuyente. Dichos importes serán Computados sin actualización.

g) Participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades, excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior: por el importe que se establezca para las respectivas participaciones de acuerdo con el capital de la sociedad de la que se participe, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que corresponda la liquidación, determinado conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la determinación del capital imponible, deberán considerarse como activo gravado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores respectivamente, de las cuentas particulares de los socios a la citada fecha.

Al valor de la participación que así resultare, el contribuyente deberá sumar o restar, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de su cuenta particular a la fecha de cierre de su ejercicio, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior.

Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad en cuyo capital se fuera partícipe, no fuere coincidente con la del Contribuyente, el valor de la respectiva participación, determinado de acuerdo Con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser actualizado mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 17 referido al mes de cierre de ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección para el mes de cierre del ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la Sociedad originaria de la participación y la fecha de cierre del contribuyente. Dichos importes serán computados sin actualización.

En todos los casos en que, de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin sumarlos o restarlos al valor de las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerase aquellos saldos provenientes de operaciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o deudas según corresponda.

b) Incorpóranse los siguientes incisos:

h) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por los costos de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido e la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección para el mes de cierre del periodo fiscal que se liquida. De los valores determinados de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo precedente, se detraerá el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias, correspondientes a los años de vida útil transcurridos hasta el ejercicio, nclusive, por el cual se liquida el gravamen.

i) Los demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por la aplicación del índice mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la dirección para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.

4. Sustitúyese el inciso a) del artículo 8°, por el siguiente:

a) Las deudas de la sociedad, asociación, empresas o explotación y las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio.

El importe de las deudas en moneda extranjera deberá convertirse de acuerdo con el último valor de cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio.

Todas las deudas incluirán el importe de los intereses y actualizaciones devengados hasta la fecha indicada en el párrafo precedente.

5. Sustitúyese el inciso a) del artículo 11, por el siguiente:

a) Los honorarios de los integrantes de los órganos de administración, consejo de vigilancia y sindicatura de las sociedades anónimas domiciliadas en el país, en la medida y condiciones en que los importes respectivos sean deducibles a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias, correspondientes al ejercicio fiscal para el cual se liquida el gravamen.

6. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

Artículo 17. — A los efectos de esta ley, los índices de actualización deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá, suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla a que se refieren los incisos a), b), f), g)l, h) e i) del artículo 5° contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses Inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio —por trimestre calendario-  desde el 1° de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabore la tabla.

Asimismo, la Dirección actualizará mensualmente los importes establecidos en el inciso i) del artículo 3° aplicando el índice de actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de julio de 1985.

7. Incorpórase a continuación del artículo 17, el siguiente artículo:

Artículo …— En todos los casos en que para la liquidación y/o determinación del gravamen de esta ley se utilicen valores informados por terceros como responsables del impuesto sobre los capitales, los ulteriores ajustes de aquéllos, por cualquier motivo, no alterarán loe efectos que la información original tiene para este impuesto, salvo que el ajuste se origine en errores en la información propiamente dicha.

ARTICULO 2°
— Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá el ordenamiento del texto de la ley del impuesto sobre los capitales y dictará el decreto reglamentario, uniformando la terminología, modificando, suprimiendo o agregando títulos, y adecuando las remisiones, referencias y citas, de acuerdo con las modificaciones introducidas,

ARTICULO 3°
La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos para los ejercicios que cierren a partir de dicha fecha.

ARTICULO 4°
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE. — Carlos A. Bravo. — EDISON OTERO. — Antonio J. Macris.

— Registrada bajo el N° 23.296 —