IMPUESTOS
LEY N° 23.296
Modifícase la Ley de Impuesto sobre los Capitales (t.o. en 1977) y sus modificaciones.
Sancionada: Setiembre 30 de 1985.
Promulgada: Octubre 25 de 1985.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA UNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Modificase la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, como se indica a continuación:
1. Modifícase el artículo 2° de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso a) por el siguiente:
a) Las
sociedades domiciliadas en el país, desde la fecha del acta fundacional
o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.
2. Modificase el artículo 3° de la siguiente forma:
a) Elimínase los siguientes incisos b), c), d) y h);
b) Sustitúyese el inciso i) por el siguiente:
i) El capital
imponible, cuando el impuesto determinado sobre el mismo resulte igual
o inferior a cien australes (A 100);
c) Sustitúyense los dos últimos párrafos por el siguiente:
Las exenciones totales o parciales referidas a
títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se
establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para
los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del
artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en
1977 y sus modificaciones;
d) Incorpórase el siguiente inciso:
...) Las acciones de cooperativas.
3. Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:
a) Sustitúyense los incisos a), b), c), d), e), f) y g) por siguientes:
a) Bienes muebles amortizables:
1. Bienes
adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio —excluidas, en su caso, diferencias de cambio— se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17,
referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se
liquida.
2. Bienes elaborados,
fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o
construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 17, referido a la fecha de finalización de la elaboración,
fabricación o construcción, que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de
cierre del período fiscal que se liquida.
Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará
actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas invertidas
desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la
elaboración, fabricación o construcción.
3. Bienes en curso de
elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las
sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado
en el artículo 17 referido a la fecha de cada inversión, que indique la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que
corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.
En
los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes
se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de
aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de
conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las
ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde
la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de
la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio,
inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:
1. Inmuebles
adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 17, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al
patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del
período fiscal que se liquida.
2.
Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de
construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado
en el artículo 17, referido a la fecha de finalización de la
construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del
período fiscal que se liquida. Dicho costo de construcción se
determinará actualizando, mediante dicho índice, cada una de las sumas
invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización
de la construcción.
3. Obras en
construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que resulte de
actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice,
desde la fecha de inversión hasta la fecha de cierre del periodo fiscal
que se liquida.
4. Mejoras: Su
valor se determinara de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3
para las obras construidas o en construcción, según corresponda, Cuando
le trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, el valor
atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2
y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a
dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria que hubiera
correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias.
Si los inmuebles
estuvieran destinados a actividades forestales, frutícolas o similares,
o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación
determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los
párrafos precedentes mediante las normas de avalúo y, en su caso, las
amortizaciones que correspondiere practicar.
Los inmuebles inscripto a
nombre del Estado nacional argentino que las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1° de la Ley 22.016 tengan afectados a sol
uso exclusivo deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este
inciso.
El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las
disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base
imponible fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del
pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se
tomará, asimismo, en los casos en que no resulte posible determinar el
costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso el patrimonio.
No
obstante, cuando el contribuyente del gravamen demuestre
fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la
Dirección que el Valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez
por ciento (10 %) al valor determinado de acuerdo con las normas
precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último valor se
reduzca en la proporción correspondiente.
En los supuestos de cesión
gratuita de la nuda propiedad con reserva del Usufructo, el cedente
deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor
total del inmueble determinado de acuerdo con las normas de este
inciso.
c) Los bienes de cambio: De acuerdo con las normas del impuesto
a las ganancias.
d) Los depósitos y créditos en
moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el
último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación
Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de
los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
Los créditos
deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del
impuesto a las ganancias.
e) Los depósitos y
créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su
valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el
importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o
fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha de cierre
del ejercicio. La inclusión dispuesta precedentemente procederá también
respecto del importe total de los intereses presuntos que hubieran
debido Computarse como renta gravada de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias. Los créditos
deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente.
f) Los títulos públicos,
acciones de sociedades anónimas y en comandita y demás títulos valores
— incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas
o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del
ejercicio, o último valor de mercado a dicha fecha en el supuesto de
cuotas parte de fondos comunes de inversión.
Los que no se coticen en
bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el
importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que
se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio, excepto en el
caso de acciones que no coticen en bolsa para las que se estará a lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, el valor se
determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de la sociedad
emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal
al que corresponda la liquidación, determinado conforme con las normas
de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos, de conformidad
con lo que disponga el reglamento. Si la fecha de cierre del ejercicio
fiscal de la Sociedad emisora de
las acciones no fuera coincidente con la del contribuyente, al valor
así obtenido se le aplicará el índice mencionado en el artículo 17
referido al mes de cierre del ejercicio de la primera de acuerdo con lo
que indique la tabla elaborada por la dirección para el mes de cierre
de ejercicio del Segundo. La reglamentación fijará la forma de computar
los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieren producido
entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la fecha de cierre
del contribuyente. Dichos importes serán Computados sin actualización.
g)
Participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades,
excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior: por el
importe que se establezca para las respectivas participaciones de
acuerdo con el capital de la sociedad de la que se participe, a la
fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que
corresponda la liquidación, determinado conforme con las normas de esta
ley y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo con lo
que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la determinación del
capital imponible, deberán considerarse como activo gravado o pasivo
computable los saldos deudores o acreedores respectivamente, de las
cuentas particulares de los socios a la citada fecha.
Al valor de la participación que así resultare, el contribuyente deberá
sumar o restar, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de su
cuenta particular a la fecha de cierre de su ejercicio, sin considerar
los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran
sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de
cierre del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior.
Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad en cuyo
capital se fuera partícipe, no fuere coincidente con la del
Contribuyente, el valor de la respectiva participación, determinado de
acuerdo Con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser actualizado
mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 17 referido
al mes de cierre de ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección para el mes de cierre del
ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o
disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de
cierre de la Sociedad originaria de la participación y la fecha de
cierre del contribuyente. Dichos importes serán computados sin
actualización.
En todos los casos en que, de acuerdo con lo previsto, deban computarse
los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los
socios, con el fin sumarlos o restarlos al valor de las respectivas
participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerase
aquellos saldos provenientes de operaciones similares a las que
pudieran pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o deudas según corresponda.
b) Incorpóranse los siguientes incisos:
h) Los bienes inmateriales
(llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos
similares): por los costos de adquisición u obtención, o valor a la
fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 17 referido e la fecha de
adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla
elaborada por la Dirección para el mes de cierre del periodo fiscal que
se liquida. De los valores determinados de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo precedente, se detraerá el importe que
resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que
correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del
impuesto a las ganancias, correspondientes a los años de vida útil
transcurridos hasta el ejercicio, nclusive, por el cual se liquida el
gravamen.
i) Los demás
bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de
ingreso al patrimonio, actualizado por la aplicación del índice
mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada
por la dirección para el mes de cierre del período fiscal que se
liquida.
4. Sustitúyese el inciso a) del artículo 8°, por el siguiente:
a) Las deudas
de la sociedad, asociación, empresas o explotación y las provisiones
efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a
la fecha de cierre del ejercicio.
El importe de las deudas en moneda
extranjera deberá convertirse de acuerdo con el último valor de
cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de
cierre del ejercicio.
Todas las deudas incluirán el importe de los
intereses y actualizaciones devengados hasta la fecha indicada en el
párrafo precedente.
5. Sustitúyese el inciso a) del artículo 11, por el siguiente:
a) Los
honorarios de los integrantes de los órganos de administración, consejo
de vigilancia y sindicatura de las sociedades anónimas domiciliadas en
el país, en la medida y condiciones en que los importes respectivos
sean deducibles a los efectos de la liquidación del impuesto a las
ganancias, correspondientes al ejercicio fiscal para el cual se liquida
el gravamen.
6. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
Artículo 17. — A los efectos de esta ley, los índices de actualización
deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección sobre la base de
los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, que deberá, suministrar el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
La tabla a que se refieren los incisos a), b),
f), g)l, h) e i) del artículo 5° contendrá valores mensuales para los
veinticuatro (24) meses Inmediatos anteriores, valores trimestrales
promedio —por trimestre calendario- desde el 1° de enero de 1975 y
valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el
índice de precios del mes para el cual se elabore la tabla.
Asimismo,
la Dirección actualizará mensualmente los importes establecidos en el
inciso i) del artículo 3° aplicando el índice de actualización que
indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior,
referido al mes de julio de 1985.
7. Incorpórase a continuación del
artículo 17, el siguiente artículo:
Artículo …— En todos los casos en que para la liquidación y/o
determinación del gravamen de esta ley se utilicen valores informados
por terceros como responsables del impuesto sobre los capitales, los
ulteriores ajustes de aquéllos, por cualquier motivo, no alterarán loe
efectos que la información original tiene para este impuesto, salvo que
el ajuste se origine en errores en la información propiamente dicha.
ARTICULO 2° — Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a
partir de la fecha de publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo
nacional dispondrá el ordenamiento del texto de la ley del impuesto
sobre los capitales y dictará el decreto reglamentario, uniformando la
terminología, modificando, suprimiendo o agregando títulos, y adecuando
las remisiones, referencias y citas, de acuerdo con las modificaciones
introducidas,
ARTICULO 3° La presente ley entrará en vigor a partir de la
fecha, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá
efectos para los ejercicios que cierren a partir de dicha fecha.
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de
Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días
del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE. — Carlos A. Bravo. — EDISON OTERO. — Antonio J. Macris.
— Registrada bajo el N° 23.296 —