ELECCIONES
LEY 15.262
PROVINCIAS - REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES. - Las provincias
que hayan adoptado o adopten el Registro Nacional de Electores,
podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales
simultáneamente con las elecciones nacionales.
LEY N° 15.262
Sancionada: diciembre 10 de 1959.
Promulgada: diciembre 15 de 1959.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1°. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
cuando hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de
Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales
simultánea o concurrentemente con las elecciones nacionales, bajo las
mismas autoridades de los comicios y de escrutinio, en la forma que
establece la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Art.2°. Las provincias que deseen acogerse al régimen
de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder
Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos sesenta
días a la fecha de la elección nacional, especificando
las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse
a la adjudicación de las representaciones y el detalle
de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.
Art.3°. En caso de simultaneidad, la oficialización de las boletas
únicas de papel y su distribución quedarán a cargo del juez federal con
competencia electoral o, en su caso, de la Junta Electoral Nacional, a
cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán la
correspondiente lista de candidatos oficializados. Se oficializará una
(1) Boleta Única para cargos nacionales y una (1) Boleta Única para
cargos provinciales y, de corresponder, municipales. En ningún caso
podrán incorporarse categorías provinciales o municipales a la Boleta
Única en la que se eligen categorías de cargos nacionales y la elección
de cada jurisdicción se llevará a cabo en urnas separadas.
(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Art.4°. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
celebrar las elecciones provinciales y municipales en forma concurrente
con las elecciones nacionales, en la misma fecha y en el mismo local. A
tal fin, las juntas electorales provinciales suscribirán un acuerdo con
el juez federal con competencia electoral o, en su caso, con la Junta
Electoral Nacional, sobre todo lo concerniente al desarrollo del
proceso electoral, de modo tal de compatibilizar las atribuciones de
ambas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Art.5°. La proclamación de los candidatos provinciales
electos será efectuada por la correspondiente autoridad
local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá
los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también
requerirlo, los antecedentes respectivos.
Art.6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a 10 de diciembre de 1959.
M.GUIDO. - Alejandro N. Barraza. - F.F. MONJARDIN - Guillermo González.
Registrada bajo el N° 15.262
Buenos Aires, diciembre 15 de 1959
POR TANTO;
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comunícase,
publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI.- Justo P. Villar.
Decreto N° 16.629