VIVIENDA
Modificación de la Ley N° 23.073
LEY N° 23.265
Sancionada: Setiembre 25 de 1985
Promulgada: Octubre 10 de 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º - Modifícanse
los artículos 1º, 10 primer párrafo, 13 inciso b) y 21 inciso b) de la
ley 23.073, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º - Ambito de aplicación. Lotes. Viviendas
económicas. Se regirán por las disposiciones de esta ley las
relaciones jurídicas negociales que en base a estipulaciones realizadas
bajo ofertas de adhesión, hayan tenido por fin la compra de lotes
sujetos o no al régimen de la ley 14.005, aun cuando no se le hubiere
dado cumplimiento y cualquiera sea el sistema utilizado para
subdividir, destinados exclusivamente a la edificación económica para
la habitación única y permanente, en las cuales se hayan fijado las
obligaciones de pago del adquirente en cuotas, todas o partes de ellas
ajustables por aplicación de cualquier tipo de índice. También quedan
comprendidas las relaciones negociales de similares caracteres de
adhesión, dirigidas a generar obligaciones de pago del adquirente
establecidas según este artículo, que hayan tenido por fin la compra de
viviendas económicas con el referido destino, fueren éstas, casillas
prefabricadas de madera, casas construidas por sistemas premoldeados o
casas de material, y sus características resulten iguales o inferiores
a la categoría mínima de los planes de vivienda del FONAVI.
Artículo 10. - Observación e impugnación judicial de las declaraciones
presentadas por los adquirentes o sus continuadores. Vencido el
plazo para la presentación de las declaraciones de acogimiento previsto
en el artículo 8º, el vendedor que demuestre fehacientemente haber dado
cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley 14.005, dentro de
los 30 días siguientes, podrá requerir del organismo de aplicación
copia certificada de las declaraciones juradas de su interés.
Artículo 13.-
b) Si en el transcurso de la relación hubiese mediado renegociación, se
considerarán por separado las cuotas abonadas según los distintos
regímenes, al valor de la última correspondientes a cada uno de ellos,
se hubiesen o no pagado, actualizada a la fecha de la estimación,
multiplicado por el número de cuotas efectivamente pagadas según cada
uno de dichos regímenes. La adición del total de los importes así
resultante, será el total que se tendrá por satisfecho, aplicándose en
todo lo demás el inciso a).
Artículo 21.-
b) Suspender a partir de la publicación de esta ley, la continuación de
todas las acciones entabladas con relación a cualquiera de las materias
comprendidas en la presente. Están incluidas en la suspensión las
ejecuciones hipotecarias y los juicios ejecutivos hasta el auto de
aprobación del remate, contra el adquirente y/o garantes en los cuales
el vendedor sea a la vez demandante y/o acreedor originario del título
ejecutivo y se dedique públicamente a la venta de casas de madera o
premoldeadas y hasta transcurrido un mes del vencimiento del término
previsto en el art. 8º, no pudiendo tampoco iniciarse nuevas acciones.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones el Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y
cinco.
JUAN C. PUGLIESE
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VICTOR H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.265-