VIVIENDA

Modificación de la Ley N° 23.073

LEY N° 23.265

Sancionada: Setiembre 25 de 1985
Promulgada: Octubre 10 de 1985

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º  - Modifícanse los artículos 1º, 10 primer párrafo, 13 inciso b) y 21 inciso b) de la ley 23.073, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1º -  Ambito de aplicación. Lotes. Viviendas económicas.  Se regirán por las disposiciones de esta ley las relaciones jurídicas negociales que en base a estipulaciones realizadas bajo ofertas de adhesión, hayan tenido por fin la compra de lotes sujetos o no al régimen de la ley 14.005, aun cuando no se le hubiere dado cumplimiento y cualquiera sea el sistema utilizado para subdividir, destinados exclusivamente a la edificación económica para la habitación única y permanente, en las cuales se hayan fijado las obligaciones de pago del adquirente en cuotas, todas o partes de ellas ajustables por aplicación de cualquier tipo de índice. También quedan comprendidas las relaciones negociales de similares caracteres de adhesión, dirigidas a generar obligaciones de pago del adquirente establecidas según este artículo, que hayan tenido por fin la compra de viviendas económicas con el referido destino, fueren éstas, casillas prefabricadas de madera, casas construidas por sistemas premoldeados o casas de material, y sus características resulten iguales o inferiores a la categoría mínima de los planes de vivienda del FONAVI.

Artículo 10. - Observación e impugnación judicial de las declaraciones presentadas por los adquirentes o sus continuadores.  Vencido el plazo para la presentación de las declaraciones de acogimiento previsto en el artículo 8º, el vendedor que demuestre fehacientemente haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley 14.005, dentro de los 30 días siguientes, podrá requerir del organismo de aplicación copia certificada de las declaraciones juradas de su interés.

Artículo 13.-

b) Si en el transcurso de la relación hubiese mediado renegociación, se considerarán por separado las cuotas abonadas según los distintos regímenes, al valor de la última correspondientes a cada uno de ellos, se hubiesen o no pagado, actualizada a la fecha de la estimación, multiplicado por el número de cuotas efectivamente pagadas según cada uno de dichos regímenes. La adición del total de los importes así resultante, será el total que se tendrá por satisfecho, aplicándose en todo lo demás el inciso a).

Artículo 21.-

b) Suspender a partir de la publicación de esta ley, la continuación de todas las acciones entabladas con relación a cualquiera de las materias comprendidas en la presente. Están incluidas en la suspensión las ejecuciones hipotecarias y los juicios ejecutivos hasta el auto de aprobación del remate, contra el adquirente y/o garantes en los cuales el vendedor sea a la vez demandante y/o acreedor originario del título ejecutivo y se dedique públicamente a la venta de casas de madera o premoldeadas y hasta transcurrido un mes del vencimiento del término previsto en el art. 8º, no pudiendo tampoco iniciarse nuevas acciones.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones el Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE
VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.265-