PENSIONES

LEY Nº 23.263

Sustitúyese el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 17.562.

Sancionada: Setiembre 25 de 1985.

Promulgada: Octubre 4 de 1985.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el inciso a) del artículo 1º de la Ley 17.562, por el siguiente:

No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.

ARTICULO 2º — Los cónyuges supérstites que han perdido el derecho a percibir pensión en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º, inciso a), de la Ley 17.562, podrán solicitar el beneficio que por esta ley se instituye, el que se liquidará a partir de la fecha de la solicitud.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Hugo Belnicoff

Antonio J. Macris

—Registrada bajo el Nº 23.263—