CORPORACIONES INTERAMERICANAS
LEY N° 23.255
Apruébase el ingreso de la República
Argentina como miembro de la Corporación Interamericana de Inversiones
y su Convenio Consultivo.
Sancionada: Setiembre 19 de 1985
Promulgada: Octubre 10 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
ingreso de la República Argentina como miembro de la Corporación
Interamericana de Inversiones y facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para realizar todas las gestiones que sean necesarias para formalizar
dicho ingreso.
ARTICULO 2º - Apruébase el
convenio constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones
según el texto y anexo, cuyo original se encuentra depositado en la
Secretaría del Banco Interamericano de Desarrollo en la ciudad de
Washington D. C., copia fiel del citado convenio, debidamente
autenticada por el B. I. D., se agrega a la presente ley y es parte
integrante de la misma.
ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo
nacional designará el representante que suscribirá el convenio
constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones en nombre
del Gobierno Argentino y depositará los correspondientes instrumentos
de aceptación en la Secretaría del Banco Interamericano de Desarrollo
de acuerdo con lo establecido en el Artículo XI, Sección 1, de dicho
convenio.
ARTICULO 4º - Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por
cuenta del Gobierno nacional, suscriba la cuota asignada a la República
Argentina en el capital de la Corporación Interamericana de Inversiones
representada por dos mil trescientas veintisiete (2327) acciones de un
valor de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), cada una, que
importan la suma de veintitrés millones doscientos setenta mil dólares
estadounidenses (u$s 23.270.000), los cuales se pagarán conforme a lo
prescripto en el Artículo II, Sección 3 (b), del Convenio Constitutivo
de la Corporación Interamericana de Inversiones.
ARTICULO 5º - Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por
cuenta del Estado nacional, efectúe los aportes a que se refiere el
Artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 6º - El Banco Central
de la República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el
depositario de la Corporación Interamericana de Inversiones de
conformidad con lo prescripto en el Artículo X, sección 3, del Convenio
Constitutivo. A esos fines queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en el convenio citado.
ARTICULO 7º - Las disposiciones
del Artículo VII del Convenio Constitutivo de la Corporación
Interamericana de Inversiones tendrán fuerza de ley en todo el
territorio de la Nación, de conformidad con la Constitución Nacional y
las leyes de la Nación.
ARTICULO 8º - Desígnanse
representantes argentinos ante la Corporación Interamericana de
Inversiones al señor ministro de Economía, con carácter de gobernador
titular y al señor presidente del Banco Central de la República
Argentina como gobernador suplente.
ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a
los diecinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
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VICTOR H. MARTINEZ
|
Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
|
-Registrada bajo el N° 23.255.-
Banco Interamericano de
Desarrollo
Inter American Development Bank
Banco Interamericano de
Desenvolvimiento
Banque Interamericane de Developpement
Certifico que el documento anexo es copia fiel del oroginal del Convenio
Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones depositado
en los archivos del Banco Interamericano de Desarrollo el 19 de
noviembre de 1984 y abierto a la firma por los representantes de los
países referidos en el Anexo A del mismo.
Carlos Alurralde, prosecretario
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION
INTERAMERICANA DE INVERSIONES
Los países en cuya representación se
firma el presente Convenio acuerdan crear la Corporación Interamericana
de Inversiones, que se regirá por las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
OBJETO Y FUNCIONES
Sección 1. Objeto
La Corporación tendrá por objeto promover el desarrollo económico de
sus países miembros regionales en proceso de desarrollo, mediante el
estímulo al establecimiento, ampliación y modernización de empresas
privadas, prioritariamente de pequeña y mediana escala, de tal manera
que se complementen las actividades del Banco Interamericano de
Desarrollo (en adelante el Banco).
Las empresas con participación accionaria parcial del gobierno u otras
entidades públicas, cuyas actividades fortalecen a los sectores
privados de la economía, son elegibles para el financiamiento de la
Corporación.
Sección 2. Funciones
Para el cumplimiento de su objeto, la Corporación ejercerá las
siguientes funciones en apoyo a las empresas referidas en la Sección 1:
(a) Ayudar, sola o asociada a otros prestamistas o inversionistas, al
financiamiento del establecimiento, expansión y modernización de las
empresas utilizando instrumentos y/o mecanismos que la Corporación
considere adecuados en cada caso;
(b) Facilitar su acceso al capital privado y público, local y extranjero, y a la capacidad técnica y gerencial;
(c) Estimular la creación de oportunidades de inversión que favorezcan
el flujo de capital privado y público, local y extranjero, para la
realización de inversiones en los países miembros;
(d) Llevar a cabo las acciones necesarias y apropiadas en cada caso
para su financiamiento, teniendo en cuenta sus necesidades y los
principios de una prudente administración de los recursos de la
Corporación; y
(e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y
ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología
apropiada.
Sección 3. Políticas
Las actividades de la Corporación se llevarán a cabo de conformidad con
políticas operativas, financieras y de inversión establecidas
detalladamente en un reglamento aprobado por el Directorio Ejecutivo de
la Corporación y que podrá ser modificado por el mismo.
ARTICULO II
MIEMBROS Y CAPITAL
Sección 1. Miembros
(a) Serán miembros fundadores de la Corporación los países miembros del
Banco que hubieren suscrito el presente convenio hasta la fecha
señalada en el Artículo XI, sección 1 (a) y efectuado el pago inicial
requerido en la Sección 3 (b) de este artículo.
(b) Los demás países miembros del Banco podrán adherirse al presente
convenio en la fecha de conformidad con las condiciones que determine
la Asamblea de Gobernadores de la Corporación por mayoría que
represente por lo menos dos tercios de los votos de los miembros, que
incluya dos tercios de los gobernadores.
(c) La palabra Miembros en este convenio se refiere solamente a los
países miembros del Banco que son miembros de la Corporación.
Sección 2. Recursos
(a) El capital autorizado inicial de
la Corporación será de doscientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América (U$S 200.000.000).
(b) El capital autorizado estará dividido en veinte mil (20.000)
acciones de un valor nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos
de América (U$S 10.000) cada una. Las acciones que no hayan sido
suscritas inicialmente por los miembros fundadores de acuerdo con lo
dispuesto en la sección 3 (a) de este artículo, quedarán disponibles
para su suscripción posterior, de acuerdo con la sección 3 (d) del
mismo.
(c) La Asamblea de Gobernadores podrá aumentar el monto de capital autorizado en las siguientes formas:
(i) Por dos tercios de los votos de los miembros, cuando el aumento sea
necesario para emitir acciones, al momento de la suscripción inicial,
destinadas a miembros del Banco que no sean miembros fundadores,
siempre que la suma de los aumentos utilizados al amparo de este
párrafo no excedan de 2000 acciones; y
(ii) En cualquier otro caso, por mayoría que represente por lo menos
tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de
los gobernadores.
(d) En adición al capital autorizado mencionado anteriormente, la
Asamblea de Gobernadores podrá autorizar, a partir de la fecha en que
el capital autorizado inicial haya sido totalmente pagado, la emisión
de capital exigible y determinar los términos y condiciones para el
efecto, de la siguiente manera:
(i) Dichas decisiones serán aprobadas por una mayoría que represente
tres cuartos de los votos y de los miembros; que incluya dos tercios de
los gobernadores; y
(ii) El capital exigible estará dividido en acciones de un valor
nominal de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S
10.000) cada una.
(e) Las acciones de capital exigible estarán sujetas a requerimiento de
pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones de la
Corporación originadas conforme al art. III, sección 7 (a). En caso de
tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, en
dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda que se
necesitare para cumplir las obligaciones de la Corporación que hubieren
motivado dicho requerimiento. Los requerimientos de pago de capital
exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones. La
obligación de los miembros para realizar los pagos en relación con
cualquier requerimiento será independiente de cualquier otra obligación
y el incumplimiento de uno o más miembros sobre el particular no
liberará a ningún otro miembro de su obligación de realizar el pago
requerido. Podrán llevarse a cabo requerimientos sucesivos, si fuesen
necesarios para cumplir con las obligaciones de la Corporación.
(f) Los otros recursos de la Corporación estarán constituidos por:
(i) Las sumas que se devenguen por concepto de dividendos, comisiones,
intereses y otros fondos provenientes de las inversiones de la
Corporación;
(ii) Las sumas que se reciban por la venta de las inversiones o la amortización de los préstamos;
(iii) Las sumas que se obtengan mediante la colocación de empréstitos; y
(iv) Las otras contribuciones y fondos que se confíen a su administración.
Sección 3. Suscripciones
(a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones señalado en el Anexo A.
(b) El pago de las acciones de capital por cada miembro fundador,
señaladas en el Anexo A, se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y
consecutivas, de veinticinco por ciento de dicho monto cada una. Cada
miembro abonará la primera cuota en su totalidad dentro del plazo de
tres meses siguientes a la fecha en que la Corporación inicie sus
operaciones, según lo dispuesto en el Artículo XI, Sección 3,
siguiente, o la fecha en que el miembro fundador se adhiera al presente
convenio, o en una o más fechas posteriores que señale el Directorio
Ejecutivo de la Corporación. Las tres cuotas siguientes se pagarán en
las fechas en que el Directorio Ejecutivo de la Corporación determine,
pero no antes del 31 de diciembre de 1985, del 31 de diciembre de 1986
y del 31 de diciembre de 1987, respectivamente. El pago de cada una de
estas tres últimas cuotas de capital suscripto por cada uno de los
países miembros estará sujeto al cumplimiento de las formalidades
legales que sean requeridas en los respectivos países. El pago se hará
en dólares de los Estados Unidos de América. La Corporación
especificará el lugar o lugares de pago.
(c) Las acciones suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la par.
(d) El Directorio Ejecutivo de la Corporación determinará las
condiciones de suscripción y fijará las fechas de pago de acciones que
se emitan con posterioridad a la suscripción inicial de acciones por
los miembros fundadores, que no hubieren sido suscriptas de acuerdo con
lo dispuesto por el Artículo II, Sección 2 (b).
Sección 4. Restricción sobre transferencia y prenda de acciones
Las acciones de la Corporación no podrán ser pignoradas, gravadas o
transferidas en forma alguna excepto en favor de la Corporación, salvo
que la Asamblea de Gobernadores apruebe una transferencia entre
miembros por la mayoría de los gobernadores que represente cuatro
quintos de los votos de los miembros.
Sección 5. Derecho preferencial de suscripción
En los casos de aumento de capital, de conformidad con la sección 2 (c)
y (d) del presente artículo, cada miembro tendrá derecho, condicionado
a los términos que establezca la Corporación, a una cuota del aumento
de acciones equivalente a la proporción que sus acciones, suscritas
hasta entonces, guarden con el capital total de la Corporación. Sin
embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de
capital.
Sección 6. Limitación de responsabilidad
La responsabilidad de los miembros respecto de las acciones que éstos
suscriben se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
Ningún miembro será responsable de las obligaciones de la Corporación,
por el solo hecho de ser miembro de la misma.
ARTICULO III
OPERACIONES
Sección 1. Modalidades operativas
Para cumplir con sus propósitos, la Corporación está facultada para:
(a) Identificar y promover proyectos que reúnan criterios de
factibilidad y eficiencia económicas, dando preferencia a los que
cuenten con una o más de las siguientes características:
(i) Coadyuven al fomento y utilización de los recursos materiales y
humanos de los países en desarrollo miembros de la Corporación;
(ii) Incentiven la creación de empleos;
(iii) Promuevan el ahorro y la utilización de capital en inversiones productivas;
(iv) Contribuyan a la generación y/o al ahorro de divisas;
(v) Fomenten la capacidad de gestión y la transferencia de conocimientos tecnológicos, y
(vi) Estimulen una más amplia participación del público en la propiedad
de las empresas, mediante la participación del mayor número posible de
inversionistas en el capital social de dichas empresas.
(b) Efectuar inversiones directas, mediante la concesión de préstamos y
preferentemente a través de la suscripción y compra de acciones o de
instrumentos convertibles de deuda, en empresas cuyo poder de voto se
encuentra en proporción mayoritaria en poder de inversionistas de
nacionalidad latinoamericana y canalizar inversiones indirectas en
dichas empresas por intermedio de otras instituciones financieras;
(c) Promover la participación de otras fuentes de financiamiento y/o
conocimiento especializado, a través de medios apropiados, incluyendo
la organización de consorcios para la concesión de créditos, la
suscripción y garantías de valores y participaciones, operaciones
conjuntas y otras formas de asociación, tales como arreglos de
licencias y contratos de comercialización y administración;
(d) Llevar a cabo operaciones de confinanciamiento y colaborar con las instituciones internacionales y bilaterales de inversión;
(e) Proporcionar cooperación técnica, financiera y de administración general y actuar como agente financiero de empresas;
(f) Contribuir a constituir, ampliar, mejorar y financiar compañías
financieras de desarrollo del sector privado y otras instituciones que
ayuden a desarrollar dicho sector;
(g) Promover el otorgamiento de garantías de suscripción de acciones y
valores (underwriting) y otorgarlas en los casos que reúnan las
condiciones adecuadas, ya sea individualmente o juntamente con otras
entidades financieras.
(h) Administrar fondos de otras entidades privadas o de instituciones
públicas o entidades de economía mixta; para el efecto, podrá suscribir
contratos de administración y de fideicomiso;
(i) Realizar transacciones monetarias que sean necesarias para el desarrollo de las actividades de la Corporación; y
(j) Emitir bonos, certificados de obligación y de participación y suscribir instrumentos de crédito.
Sección 2. Otras formas de inversión
La Corporación podrá invertir sus
fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las
circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en la sección 7 (b),
siguiente.
Sección 3. Principios operativos
En sus operaciones, la Corporación se regirá por los siguientes principios:
(a) No establecerá como condición que el producto de su financiamiento
se utilice para adquirir bienes y servicios provenientes de un país
determinado;
(b) No asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en
la cual haya realizado inversiones ni ejercitará sus derechos de voto
para tal fin ni para algún otro que, en su opinión, esté propiamente
dentro de la esfera del control administrativo;
(c) Hará sus financiamientos en los términos y condiciones que
considere apropiados tomando en cuenta las necesidades de las empresas,
los riesgos asumidos por la Corporación y los términos y condiciones
que normalmente pudieran obtener los inversionistas privados para
financiamientos similares;
(d) Propiciará activar la circulación en sus fondos mediante la venta
de sus inversiones siempre que tal venta pueda hacerse en forma
apropiada, en condiciones satisfactorias y, en la medida de lo posible,
de conformidad con lo prescrito en la sección 1 (a) (vi) anterior:
(e) Procurará mantener una razonable diversificación de sus inversiones;
(f) Aplicará criterios de factibilidad financiera, técnica, económica,
jurídica e institucional para justificar las inversiones y la
adecuación de las garantías ofrecidas; y
(g) No hará ninguna inversión para la cual, a su juicio, se puedan obtener capitales en condiciones adecuadas.
Sección 4. Limitaciones
(a) Las inversiones de la Corporación
se realizarán exclusivamente en empresas situadas en países miembros
regionales en proceso de desarrollo, excepto cuando se trate de colocar
recursos líquidos en la Corporación a que se refiere la sección 7 (b)
del presente artículo y siguiendo sanas normas de administración
financiera.
(b) La Corporación no concederá financiamientos ni realizará otras
inversiones en relación con una empresa situada en el territorio de un
país miembro si su gobierno objeta dicho financiamiento o inversión.
Sección 5. Protección de intereses
Ninguna disposición de este convenio impedirá que la Corporación tome
las medidas y ejercite los derechos que estime necesarios para la
protección de sus intereses en caso de incumplimiento en alguna de sus
inversiones, o de insolvencia o amenaza de insolvencia de empresas en
que haya hecho inversiones o en otras situaciones que, a juicio de la
Corporación, puedan colocar en peligro sus inversiones.
Sección 6. Aplicación de ciertas restricciones en los cambios extranjeros
Los fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la Corporación
respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier
miembro no quedarán libres, solamente por razón de las disposiciones de
este convenio, de las restricciones, reglamentos y controles
generalmente aplicables a los cambios extranjeros, vigentes en los
territorios del miembro.
Sección 7. Otras facultades
La Corporación estará también facultada para:
(a) Obtener fondos en préstamo y para este fin constituir las prendas u
otras garantías que la Corporación resuelva, siempre que la cantidad
total pendiente de pago por concepto de préstamos obtenidos y por
garantías otorgadas por la Corporación, cualquiera que sea su origen,
no excedan de una cantidad igual a la suma de su capital suscrito y sus
utilidades no distribuidas y reservas;
(b) Invertir en obligaciones y valores negociables en el mercado los
fondos que la Corporación determine que no necesite de inmediato para
sus operaciones financieras, así como los fondos que tenga en su poder
por otros conceptos;
(c) Garantizar los valores que haya adquirido como inversión, a los efectos de facilitar su venta;
(d) Comprar y/o vender valores que haya emitido o garantizado o que haya adquirido como inversión;
(e) Realizar, en las condiciones que determine la Corporación, los
encargos o gestiones específicos relacionados con su objeto, que le
encomienden sus accionistas o terceros, y desempeñar las funciones de
fiduciario en relación con fideicomisos relacionados con sus
propósitos; y
(f) Ejercer las demás facultades inherentes a los propósitos de la
institución y que sean necesarias o útiles para el logro de sus
objetivos para lo cual podrá suscribir contratos y llevar a cabo los
actos jurídicos que sean necesarios.
Sección 8. Prohibición de actividad política
La Corporación y sus funcionarios no podrán intervenir en los asuntos
políticos de ningún miembro y la índole política del miembro o miembros
en cuestión no deberá influir en sus decisiones. Al tomar sus
decisiones, la Corporación sólo tendrá en cuenta consideraciones de
orden económico, y estas consideraciones se pesarán imparcialmente a
los efectos de lograr los objetivos establecidos en este convenio.
ARTICULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Sección 1. Estructura de la Corporación
La Corporación tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio
Ejecutivo, un presidente del Directorio Ejecutivo, un gerente general y
los demás funcionarios y empleados que determine el Directorio
Ejecutivo de la Corporación.
Sección 2. Asamblea de Gobernadores
(a) Todas las facultades de la Corporación residirán en la Asamblea de Gobernadores.
(b) El gobernador y gobernador suplente del Banco Interamericano de
Desarrollo, designado por un país miembro del Banco que sea también
miembro de la Corporación, será gobernador o gobernador suplente ex
oficio, respectivamente, de la Corporación, a menos que el país
respectivo indique lo contrario. Los gobernadores suplentes no podrán
votar, salvo en caso de ausencia del titular. La Asamblea de
Gobernadores seleccionará uno de los gobernadores como presidente de la
Asamblea de Gobernadores. El gobernador y gobernador suplente cesarán
en su puesto si el miembro que los nombró dejare de ser miembro de la
Corporación.
(c) La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo todas sus facultades, con excepción de las siguientes;
(i) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;
(ii) Aumentar o disminuir el capital en acciones;
(iii) Suspender a un miembro;
(iv) Considerar y decidir en apelación las interpretaciones del presente convenio hechas por el Directorio Ejecutivo;
(v) Aprobar, previo informe de los auditores, los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de la institución:
(vi) Determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas y declarar dividendos;
(vii) Contratar los servicios de auditores externos que verifiquen los
balances generales y los estados de ganancias y pérdidas en la
institución;
(viii) Modificar el presente convenio;
(ix) Decidir la terminación de las operaciones de la Corporación y la distribución de sus activos.
(d) La Asamblea de Gobernadores se reunirá anualmente y dicha reunión
se celebrará juntamente con la reunión anual de la Asamblea de
Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo. Podrá reunirse en
otras oportunidades por convocatoria del director ejecutivo.
(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la
mayoría de los gobernadores que represente por lo menos dos tercios de
los votos de los miembros. La Asamblea de Gobernadores podrá establecer
un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando éste lo
estime apropiado, pueda someter a votación de los gobernadores un
asunto determinado, sin convocar a la Asamblea.
(f) Tanto la Asamblea de Gobernadores como el Directorio Ejecutivo, en
la medida en que éste se encuentre autorizado para el efecto, podrán
dictar las normas y los reglamentos que sean necesarios o apropiados
para dirigir los negocios de la Corporación.
g) Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin remuneración de la Corporación.
Sección 3. Votación
(a) Cada miembro tendrá un voto por cada acción pagada y en su poder y por cada acción exigible que haya suscrito.
(b) Salvo disposición en contrario, las cuestiones que deban resolver
la Asamblea de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo serán decididas
por mayoría de los votos de los miembros.
Sección 4. Directorio Ejecutivo
(a) El Directorio Ejecutivo será responsable de la conducción de las
operaciones de la Corporación y para ello podrá ejercer las facultades
que le otorga este convenio o que le delegue la Asamblea de
Gobernadores.
(b) Los directores ejecutivos y suplentes serán elegidos o designados
entre los directores ejecutivos y suplentes del Banco, excepto cuando:
(i) Un país miembro o grupo de países miembros de la Corporación esté
representado en el Directorio del Banco por un director ejecutivo y un
suplente que sean ciudadanos de países no miembros de la misma; y
(ii) Dada la diferente estructura de participación y composición los
países miembros a que se refiere la sección (c) (iii) siguiente, en
función de los arreglos de rotación que entre ellos establezcan, podrán
nombrar para los cargos que les correspondan a sus propios
representantes en el Directorio de la Corporación, cuando no pudieran
estar adecuadamente representados por directores o suplentes del Banco.
(c) El Directorio Ejecutivo de la Corporación se compondrá de la siguiente forma:
(i) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones de la Corporación;
(ii) Nueve directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores por los países miembros regionales en desarrollo; y,
(iii) Dos directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores por los demás países miembros.
El procedimiento para la elección de los directores ejecutivos se
determinará en el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por
mayoría que represente por lo menos dos tercios de los votos de los
miembros.
Un director ejecutivo adicional podrá ser elegido por los gobernadores
por los países miembros a que se refiere el subinciso (iii) anterior en
las condiciones y dentro del plazo que se establezca en el reglamento
mencionado y, si no se cumpliese con esas condiciones, por los
gobernadores por los países miembros regionales en desarrollo, de
conformidad con lo que determine dicho reglamento.
Cada director ejecutivo podrá designar un director suplente, quien
tendrá plenos poderes para actuar en su lugar cuando él no esté
presente.
(d) Los directores ejecutivos no podrán ser a la vez gobernadores de la Corporación.
(e) Los directores ejecutivos elegidos serán elegidos por períodos de tres años y podrán ser reelegidos para períodos sucesivos.
(f) Los directores ejecutivos tendrán derecho a emitir el número de
votos que el o los miembros de la Corporación, cuyos votos fueron
contados a los electos de su designación o elección, tengan derecho a
emitir.
(g) Todos los votos que un director tenga derecho a emitir se emitirán en bloque.
(h) En caso de ausencia temporal del director ejecutivo y su suplente
el director ejecutivo y, en su caso, el director suplente, podrá
designar una persona que lo represente.
(i) Un director cesará en su puesto si todos los miembros cuyos votos
fueron contados a los efectos de su designación o elección dejaren de
ser miembros de la Corporación.
(j) El Directorio Ejecutivo funcionará en la sede de la Corporación o
excepcionalmente en otro lugar que dicho directorio designe y se
reunirá con la frecuencia que los negocios de la institución lo
requieran.
(k) El quórum para cualquier reunión del Directorio Ejecutivo será la
mayoría de los directores que represente por lo menos dos tercios de
los votos de los miembros.
(l) Todo miembro de la Corporación podrá enviar un representante para
que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en la que se
considere un asunto que le afecte especialmente. Esta facultad será
reglamentada por la Asamblea de Gobernadores.
Sección 5. Organización básica
El Directorio Ejecutivo determinará la organización básica de la
Corporación inclusive el número y las responsabilidades generales de
los principales cargos administrativos y profesionales y aprobará el
presupuesto de la institución.
Sección 6. Comité Ejecutivo del Directorio Ejecutivo
(a) El Comité Ejecutivo del Directorio Ejecutivo está compuesto de la siguiente forma:
(i) Una persona que será el director o suplente designado por el país
miembro que posea el mayor número de acciones de la Corporación;
(ii) Dos personas de entre los directores que representen los países miembros regionales en desarrollo de la Corporación; y
(iii) Una persona de entre los directores que representen a los otros países miembros.
La elección de los miembros del Comité Ejecutivo y sus suplentes de las
categorías (ii) y (iii) antes mencionadas se hará por los miembros de
cada uno de los respectivos grupos de conformidad con los
procedimientos que se convengan dentro de cada grupo.
(b) El presidente del Directorio Ejecutivo presidirá las reuniones del
Comité. En su ausencia, un miembro del Comité elegido por proceso de
rotación presidirá las reuniones.
(c) El Comité considerará todos los préstamos e inversiones de la Corporación en empresas en los países miembros.
(d) Todos los préstamos e inversiones requerirán el voto de la mayoría
del Comité para su aprobación. El quórum para cualquier reunión del
Comité estará constituido por tres miembros. La ausencia o abstención
se considerarán como voto negativo.
(e) Respecto de cada operación aprobada por el Comité se presentará un
informe al Directorio Ejecutivo. A solicitud de cualquier director,
dicha operación se presentará a la votación del directorio. En ausencia
de dicha solicitud dentro del plazo establecido por el directorio, se
considerará que una operación ha sido aprobada por el directorio.
(f) En caso de empate en la votación respecto de una operación
propuesta, dicha propuesta se devolverá a la administración para su
ulterior revisión y análisis; si luego de su reconsideración en el
Comité hubiera nuevamente un empate, el presidente del Directorio
Ejecutivo tendrá derecho a emitir el voto de desempate en el Comité.
(g) En caso de que el Comité rechazara una operación, el Directorio
Ejecutivo, a solicitud de cualquier director, podrá requerir que el
informe de la administración sobre dicha operación, junto con un
resumen de la revisión por el Comité, sean presentados al Directorio
para su discusión y posible recomendación respecto de las cuestiones
técnicas y de política relacionadas con la operación y con operaciones
similares en el futuro.
Sección 7. Presidente, gerente general y funcionarios
(a) El presidente del Banco será ex-officio presidente del Directorio
Ejecutivo de la Corporación. Presidirá las reuniones del Directorio
Ejecutivo pero no tendrá derecho a voto excepto para decidir en caso de
empate. Podrá participar en las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores, pero sin voto.
(b) El gerente general de la Corporación será nombrado por el
Directorio Ejecutivo, por una mayoría de cuatro quintos de la totalidad
de los votos, actuando sobre la recomendación del presidente del
Directorio Ejecutivo por el período que éste determine. El gerente
general de la Corporación será el jefe de los funcionarios ejecutivos y
empleados de la Corporación. Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo
y la supervigilancia del presidente del Directorio Ejecutivo, el
gerente general conducirá los negocios corrientes de la Corporación y,
en consulta con el Directorio Ejecutivo y el presidente del Directorio
Ejecutivo, será responsable de la organización, nombramiento y despido
de los funcionarios ejecutivos y empleados. El gerente general podrá
participar en las reuniones del Directorio Ejecutivo pero sin derecho a
voto en tales reuniones. El gerente general cesará en su puesto por
renuncia o por decisión del Directorio Ejecutivo por una mayoría de
tres quintos de la totalidad de los votos, a la que el presidente del
Directorio Ejecutivo dé su asentimiento.
(c) Cuando deban llevarse a cabo actividades que requieran conocimiento
especializado o que no puedan ser atendidas por el personal regular de
la Corporación, ésta deberá obtener asistencia técnica del personal del
Banco, o si la misma no estuviese disponible, podrá contratar técnicos
y consultores especializados, con carácter temporal.
(d) Los funcionarios y los empleados de la Corporación dependerán
exclusivamente de ésta en el desempeño de sus funciones y no
reconocerán ninguna otra autoridad. Los países miembros deberán
respetar el carácter internacional de dicha obligación.
(e) La Corporación tendrá en cuenta la necesidad de asegurar el más
alto grado de eficiencia, competencia e integridad, como la
consideración primordial al nombrar su personal y determinar sus
condiciones de servicio. Se dará debida consideración también a la
importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia
representación geográfica posible, habida cuenta del carácter regional
de la institución.
Sección 8. Relaciones con el Banco
(a) La Corporación será una entidad separada y distinta del Banco. Los
fondos de la Corporación se mantendrán separados y aparte de los fondos
del Banco. Las disposiciones de esta sección no impedirán que la
Corporación llegue a acuerdos con el Banco respecto a las facilidades,
personales y servicio y a arreglos para el reembolso de los gastos
administrativos efectuados por una de las dos organizaciones a nombre
de la otra.
(b) La Corporación procurará utilizar, en la medida de lo posible, las facilidades, instalaciones y personal del Banco.
(c) Nada de lo dispuesto en este convenio hará responsable a la
Corporación de los actos u obligaciones del Banco o al Banco
responsable de los actos u obligaciones de la Corporación.
Sección 9. Publicación de informes anuales y suministro de informaciones
(a) La Corporación publicará un informe anual que contendrá un estado
de cuentas revisado por auditores. También deberá transmitir
trimestralmente a los miembros un resumen de su posición financiera y
un estado de ganancias y pérdidas que indique el resultado de sus
operaciones.
(b) La Corporación podrá publicar, asimismo, cualquier otro informe que
considere conveniente para la realización de su objeto y funciones.
Sección 10. Dividendos
(a) La Asamblea de Gobernadores podrá disponer que, después de proveer
adecuadamente a las reservas, parte de las utilidades netas y de los
sobrantes de la Corporación se distribuyan en calidad de dividendos.
(b) Los dividendos se distribuirán a prorrata de la proporción de capital pagado por cada miembro.
(c) Los dividendos se pagarán en la forma y en la moneda o monedas que determine la Corporación.
ARTICULO V
RETIRO Y SUSPENSION DE MIEMBROS
Sección 1. Derecho de retiro
(a) Cualquier miembro podrá retirarse de la Corporación mediante
comunicación escrita a la oficina principal de la institución
notificando su intención de retirarse. El retiro tendrá efecto
definitivo en la fecha indicada en la notificación pero en ningún caso
antes de transcurridos seis meses a contar de la fecha en que se haya
entregado dicha notificación a la Corporación. No obstante, antes de
que el retiro tenga efecto definitivo, el miembro podrá desistir de su
intención de retirarse, siempre que así lo notifique a la Corporación
por escrito.
(b) Aún después de retirarse, el miembro continuará siendo responsable
por todas las obligaciones que tenga con la Corporación en la fecha de
la entrega de la notificación de retiro, incluyendo las mencionadas en
la sección 3 de este artículo. Con todo, si el retiro llega a ser
definitivo, el miembro no incurrirá en responsabilidad alguna por las
obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe la Corporación
después de la fecha en que ésta haya recibido la notificación.
Sección 2. Suspensión de un miembro
(a) El miembro que faltare al cumplimiento de alguna de sus
obligaciones para con la Corporación que emanen del convenio
constitutivo podrá ser suspendido cuando así lo decida la Asamblea de
Gobernadores por mayoría que represente por lo menos tres cuartos de
los votos de los miembros, que incluya dos tercios de los gobernadores.
(b) El miembro que haya sido suspendido dejará de ser automáticamente
miembro de la Corporación al haber transcurrido un año contados a
partir de la fecha de la suspensión, salvo que la Asamblea de
Gobernadores, por iguales mayorías a las establecidas en el párrafo (a)
anterior, acuerde terminar la suspensión.
(c) Mientras dure la suspensión el miembro no podrá ejercer ninguno de
los derechos que le confiere el presente convenio, salvo el de
retirarse, pero quedará, sujeto al cumplimiento de todas sus
obligaciones.
Sección 3. Términos de retiro de un miembro
(a) Desde el momento que un miembro deje de serlo, dejará de participar
en las utilidades o pérdidas en la institución y no incurrirá en
responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que la
Corporación contrate en adelante. En tal caso, la Corporación tomará
las medidas necesarias para readquirir las acciones de capital de dicho
miembro, como parte de la liquidación de las cuentas, con el mismo, de
acuerdo con las disposiciones de esta sección.
(b) La Corporación y un miembro podrán acordar el retiro de este último
y la readquisición de las acciones de dicho miembro en términos que
sean apropiados, según las circunstancias. Si no fuese posible llegar a
un acuerdo dentro de tres meses a partir de la fecha en que dicho
miembro haya expresado su deseo de retirarse, o dentro de un plazo
convenido entre ambas partes, el precio de readquisición de las
acciones de dicho miembro será igual al valor de libros de las mismas
en la fecha en que el miembro deje de pertenecer a la institución,
debiendo ser determinado dicho valor de libros por los estados
financieros auditados de la Corporación.
(c) El pago por las acciones se realizará a la entrega de los
correspondientes certificados de acciones, en las cuotas, fechas y
monedas disponibles que determine la Corporación, teniendo en cuenta su
posición financiera.
(d) No se podrá pagar un ex miembro cantidad alguna que, de conformidad
con esta sección, se le adeude por sus acciones antes de que haya
transcurrido un mes de la fecha en que tal miembro haya dejado de
pertenecer a la institución. Si dentro de dicho plazo, la Corporación
de término a sus operaciones, los derechos del referido miembro se
regirán por lo dispuesto en el Artículo VI y el miembro seguirá siendo
considerado como tal para los efectos de dicho artículo, excepto que no
tendrá derecho a voto.
ARTICULO VI
SUSPENSION Y TERMINACION DE OPERACIONES
Sección 1. Suspensión de operaciones
Cuando surgieren circunstancias graves, el Directorio Ejecutivo podrá
suspender las operaciones relativas a nuevas inversiones, préstamos y
garantías hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad de
examinar la situación y tomar las medidas pertinentes.
Sección 2. Terminación de operaciones
(a) La Corporación podrá terminar sus operaciones cuando así lo decida
la Asamblea de Gobernadores por mayoría que represente por lo menos
tres cuartos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de
los gobernadores. Al terminar las operaciones, la Corporación cesará
inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto,
conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus
obligaciones.
(b) Hasta la liquidación final de las obligaciones y distribución de
los activos, la Corporación subsistirá y todos los derechos y
obligaciones recíprocos de la Corporación y sus miembros al amparo de
este convenio quedarán vigentes excepto que ningún miembro será
suspendido o podrá retirarse y que no se hará distribución alguna a los
miembros, salvo lo que se dispone en este artículo.
Sección 3. Responsabilidad de los miembros y pago de las deudas
(a) La responsabilidad de los miembros que provenga de las
suscripciones de capital continuará vigente, mientras no se liquiden
todas las obligaciones de la Corporación, incluyendo los contingentes.
(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos de la
Corporación, contra los cuales se cargarán estas obligaciones, y luego
con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude del
capital suscripto y no pagado contra los cuales se cargarán estas
obligaciones. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el
Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que, a su juicio, sean
necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los
acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones eventuales.
Sección 4. Distribución de activos
(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los miembros a
cuenta de las acciones que tuvieren en la Corporación, mientras no se
hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores que sean
de cargo de tales acciones o se hubiere hecho provisión para su pago.
Se requerirá, además, que la Asamblea de Gobernadores, por mayoría que
represente por lo menos tres cuartos de los votos de los miembros, que
incluya dos tercios de los gobernadores, decida efectuar la
distribución.
(b) Toda distribución de activos entre los miembros se hará en
proporción al número de acciones que posean y en los plazos y
condiciones que la Corporación considere justos y equitativos. No será
necesario que las porciones que se distribuyan entre los distintos
miembros contengan la misma clase de activos. Ningún miembro tendrá
derecho a recibir su parte en la referida distribución mientras no haya
ajustado todas sus obligaciones con la Corporación.
(c) Los miembros que reciban activos distribuidos de acuerdo con este
artículo gozarán de los mismos derechos que correspondían a la
Corporación en tales activos, antes de efectuarse la distribución.
ARTICULO VII
PERSONALIDAD JURIDICA, INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
Sección 1. Alcance
Para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones
que se le confieren, la Corporación gozará, en el territorio de cada
uno de los países miembros, de la situación jurídica, inmunidades,
exenciones y privilegios que se establecen en este artículo.
Sección 2. Personalidad jurídica
La Corporación tendrá personalidad jurídica y, en particular, plena capacidad para:
(a) Celebrar contratos;
(b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y
(c) Iniciar procedimientos judiciales y administrativos.
Sección 3. Procedimientos judiciales
(a) Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra la
Corporación ante un tribunal de jurisdicción competente en los
territorios de un país miembro donde la Corporación tuviese establecida
una oficina o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad
para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda
judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores. Los miembros,
las personas que lo representen o que deriven de ellos sus derechos no
podrán iniciar ninguna acción judicial contra la Corporación. Sin
embargo, podrán hacer valer dichos derechos conforme a los
procedimientos especiales que se señalen ya sea en este convenio, en
los reglamentos de la institución, o en los contratos que celebren para
dirimir las controversias que puedan surgir entre la Corporación y los
países miembros.
(b) Los bienes y demás activos de la Corporación, donde quiera que se
hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a
comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier
otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no se
pronuncie sentencia definitiva contra la Corporación.
Sección 4. Inmunidad de los activos
Los bienes y demás activos de la Corporación donde quiera que se hallen
y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a
pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra
forma de aprehensión y enajenación forzosa por acción ejecutiva o
legislativa.
Sección 5. Inviolabilidad de los archivos
Los archivos de la Corporación serán inviolables.
Sección 6. Exención de restricciones sobre el activo
En la medida necesaria para que la Corporación cumpla su objeto y
funciones y realice sus operaciones de acuerdo con este convenio, los
bienes y demás activos de la institución estarán exentos de toda clase
de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo
que en este convenio se disponga otra cosa.
Sección 7. Privilegio para comunicaciones
Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales de la
Corporación el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de
los demás países miembros.
Sección 8. Inmunidades y privilegios personales
Los gobernadores, directores ejecutivos y sus suplentes, y los
funcionarios y empleados de la Corporación gozarán de los siguientes
privilegios e inmunidades:
(a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos
relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo
que la Corporación renuncie a tal inmunidad;
(b) Cuando no fueren nacionales del país en que estén, las mismas
inmunidades con respecto a restricciones de inmigración, requisitos de
registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar y las mismas
facilidades con respecto a disposiciones cambiarias, que el país
conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango
comparable de otros países miembros; y
(c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los
países miembros otorguen a los reperesentantes, funcionarios y
empleados de rango comparable de otros países miembros de la
institución.
Sección 9. Exenciones tributarias
(a) La Corporación, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que
las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este
convenio, estará exenta de toda clase de gravámenes tributarios y
derechos aduaneros. La Corporación estará asimismo exenta de toda
responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de
cualquier impuesto, contribución o derecho.
(b) Los sueldos y emolumentos que la Corporación pague a los
funcionarios y empleados de la misma, que no fueran ciudadanos o
nacionales del país en el cual están desempañando sus funciones,
estarán exentos de impuestos.
(c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o
valores que emita la Corporación, incluyendo dividendos o intereses
sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
(i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido emitidos por la Corporación; o
(ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el
lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido
emitidos, en que se paguen o sean pagaderos o en la ubicación de
cualquier oficina y/o asiento de negocios que la Corporación mantenga
(d) Tampoco se impondrá tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores garantizados por la Corporación, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
(i) Si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o
valores por el solo hecho de haber sido garantizados por la
Corporación; o
(ii) Si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la
ubicación de cualquier oficina o asiento de negocios que la Corporación
mantenga.
Sección 10. Cumplimiento del presente artículo
Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las
disposiciones que fueren necesarias, a fin de hacer efectivos en sus
respectivos territorios los principios enunciados en este artículo y
deberán informar a la Corporación de las medidas que sobre el
particular hubieren adoptado.
Sección 11. Renuncia
La Corporación podrá, a su discreción, renunciar, en la extensión y
bajo las condiciones que ella determine, a cualquiera de los
privilegios o inmunidades conferidos por este artículo.
ARTICULO VIII
MODIFICACIONES
Sección 1. Modificaciones
(a) El presente convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la
Asamblea de Gobernadores, por mayoría que represente por lo menos
cuatro quintos de los votos de los miembros, que incluya dos tercios de
los gobernadores.
(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, se requerirá
el acuerdo unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar
cualquier modificación que altere:
(i) El derecho de retirarse de la Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1;
(ii) El derecho a comprar acciones de la Corporación, según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 5; y
(iii) La limitación de responsabilidad que prescribe el Artículo II, Sección 6.
(c) Toda propuesta de modificación de este convenio ya sea que emane de
un país miembro o del Directorio Ejecutivo será comunicada al
presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la
consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido
aprobada, la Corporación lo hará constar en comunicación oficial
dirigida a todos los miembros. Las modificaciones entrarán en vigencia
para todos los miembros tres meses después de la fecha de la
comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere
fijado un plazo diferente.
ARTICULO IX
INTERPRETACION Y ARBITRAJE
Sección 1. Interpretación
(a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las
disposiciones del presente convenio que surgiere entre cualquier
miembro y la Corporación o entre los miembros será sometida a la
decisión del Directorio Ejecutivo. Los miembros especialmente afectados
por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente
ante el Directorio Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
IV, Sección 4, párrafo (1).
(b) Cualquiera de los miembros podrá exigir que la divergencia resuelta
por el Directorio Ejecutivo de acuerdo con el párrafo que precede sea
sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva.
Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, la
Corporación podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base
de la decisión del Directorio Ejecutivo.
Sección 2. Arbitraje
En el caso de que surgiera un desacuerdo entre la Corporación y un
miembro que haya dejado de serlo, entre la Corporación y un miembro,
después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la
institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal
compuesto de tres árbitros. Uno de los árbitros será designado por la
Corporación, otro por el miembro interesado y el tercero, salvo acuerdo
distinto entre las partes, por el presidente de la Corte Internacional
de Justicia. Si fracasan todos los intentos para llegar a un acuerdo
todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no
estén de acuerdo sobre la materia.
ARTICULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Sede de la Corporación
La sede de la Corporación se establecerá en la misma localidad en que
se encuentre la sede del Banco. El Directorio Ejecutivo de la
Corporación podrá establecer otras oficinas en los territorios de
cualquiera de sus países miembros por una mayoría que represente por lo
menos dos tercios de los votos de los miembros.
Sección 2. Relaciones con otras instituciones
La Corporación podrá celebrar acuerdos con otras instituciones para fines compatibles con este convenio.
Sección 3. Organos de enlace
Cada miembro designará una entidad oficial para mantener sus
vinculaciones con la Corporación sobre materias relacionadas con el
presente convenio.
ARTICULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Sección 1. Firma y aceptación
(a) El presente convenio se depositará en el Banco, donde quedará
abierto hasta el día 31 de diciembre de 1985 y otra fecha posterior que
determine el Directorio Ejecutivo de la Corporación, para recibir las
firmas de los representantes de los países enumerados en el Anexo A. En
caso de que este convenio no hubiere entrado en vigencia, una fecha
posterior podrá ser determinada por los representantes de los países
signatarios del acta final de las negociaciones para la creación de la
Corporación Interamericana de Inversiones. Cada signatario de este
convenio deberá depositar en el Banco un instrumento en el que declare
que ha aceptado o ratificado el presente convenio de acuerdo con su
propia legislación y ha tomado las medidas necesarias para cumplir
todas las obligaciones que le impone el convenio.
(b) El Banco enviará copias certificadas del presente convenio a sus
miembros y les comunicará oportunamente cada firma y depósito de
instrumento de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad
con el párrafo anterior, así como la fecha de los mismos.
(c) A partir de la fecha en que la Corporación inicie sus operaciones,
el Banco podrá recibir la firma y el instrumento de aceptación o
ratificación del presente convenio de cualquier país cuyo ingreso en
calidad de miembro se apruebe conforme al Artículo II, Sección I,
párrafo (b).
Sección 2. Entrada en vigencia
(a) El presente convenio entrará en vigencia cuando haya sido firmado y
el instrumento de aceptación o ratificación haya sido depositado,
conforme a la Sección 1 de este artículo, por representantes de países
cuyas suscripciones comprendan por lo menos dos tercios del total de
las suscripciones que estipula el Anexo A, que deberán incluir:
(i) La suscripción del país miembro con el mayor número de acciones, y
(ii) Suscripciones de países miembros regionales en desarrollo con un
total de acciones superior a todas las demás suscripciones.
(b) Los países que hayan depositado su instrumento de aceptación o
ratificación antes de la fecha de entrada en vigencia de este convenio
serán miembros a partir de esta fecha. Los otros, países serán miembros
a partir de la fecha en que depositen sus instrumentos de aceptación o
ratificación.
Sección 3. Iniciación de las operaciones
Tan pronto este convenio entre en vigor según lo dispuesto en la
Sección 2 de este Artículo, el Presidente del Banco convocará a una
reunión de la Asamblea de Gobernadores. La Corporación iniciará
operaciones en la fecha que se celebre dicha reunión.
Hecho, en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, en
un solo original, fechado el 19 de noviembre de 1984, cuyos textos en
español, inglés, francés y portugués son igualmente auténticos, y que
quedará depositado en los archivos del Banco Interamericano de
Desarrollo, el cual ha indicado, por medio de su firma al pie del
presente instrumento, que acepta actuar como depositario de este
convenio y notificar la fecha en que el mismo entre en vigor, de
acuerdo con el Artículo XI, Sección 2, a todos los gobiernos de los
países cuyos nombres aparecen en el anexo A
ANEXO A
SUSCRIPCION DE ACCIONES DEL CAPITAL AUTORIZADO
DE LA CORPORACION
(EN ACCIONES DE U$S 10.000 CADA UNA)
Paises
|
N° de Acciones
de Capital Pagadero
en Efectivo
|
Porcentaje
|
Regionales
en Desarrollo
|
|
|
Argentina
|
2.327
|
11.636 1)
|
Brasil
|
2.327
|
11.636 1)
|
Mexico
|
1.498
|
7.490 2)
|
Venezuela
|
1.249
|
6.238 3)
|
|
-
|
-
|
Subtotal
|
7.400
|
37.000
|
|
|
|
Colombia
|
690
|
3.45
|
Chile
|
690
|
3.45
|
Peru
|
420
|
2.10
|
|
-
|
-
|
Subtotal
|
1.800
|
9.00
|
|
-
|
-
|
Bahamas
|
43
|
0.215
|
Barbados
|
30
|
0.150
|
Bolivia
|
187
|
0.935
|
Costa Rica
|
94
|
0.470
|
Ecuador
|
126
|
0.630
|
El Salvador
|
94
|
0.470
|
Guatemala
|
126
|
0.630
|
Guyana
|
36 |
0.180
|
Haiti
|
94
|
0.470
|
Honduras
|
94
|
0.470
|
Jamaica
|
126
|
0.630
|
Nicaragua
|
94
|
0.470
|
Panama
|
94
|
0.470
|
Paraguay
|
94
|
0.470
|
República Dominicana
|
126
|
0.650
|
Trinidad y Tobago
|
94
|
0.470
|
Uruguay
|
248
|
1.240
|
|
-
|
-
|
Subtotal
|
1.800
|
9.000
|
|
-
|
-
|
TOTAL
|
11.000
|
55.000
|
|
-
|
-
|
|
-
|
-
|
Estados Unidos de América
|
5.100
|
25.50
|
Otros Paises
|
|
|
Alemania
|
|
|
República Federal
|
636
|
3.13
|
Austria
|
100
|
0.50
|
España
|
626
|
3.13
|
Francia
|
626
|
3.13
|
Israel
|
50
|
0.25
|
Italia
|
626
|
3.13
|
Japon
|
626
|
3.13
|
Paises Bajos
|
310
|
1.55
|
Suiza
|
310
|
1.55
|
|
-
|
-
|
Subtotal
|
3.900
|
19.50
|
|
-
|
-
|
TOTAL GENERAL
|
20.000
|
100.00
|
|
-
|
-
|
|
-
|
-
|
1. Los representantes por Argentina y
Brasil declararon que sus participaciones en el capital de la
Corporación deben mantener no sólo sus cuotas del capital del BID, sino
también mantener sus respectivas participaciones relativas dentro del
total de los aportes de los países regionales en desarrollo al referido
capital del Banco.
2. La delegación mexicana, al efectuar la suscripción arriba indicada,
lo hace con el ánimo de participar en la eliminación de la sobre
suscripción que ha impedido la puesta en marcha de la Corporación
Interamericana de Inversiones. No obstante ello, desea dejar sentada la
aspiración de México de una mayor participación accionaria en estos
organismos multilaterales, que refleja más adecuadamente mediante un
sistema de indicadores objetivos, el tamaño de su economía, población y
requerimientos de apoyo financiero para su proceso de desarrollo.
3. Venezuela ratifica que ha decidido suscribir 1248 acciones de la
Corporación Interamericana de Inversiones, que le da una participación
del 6,238 % del capital de la misma, con el objeto de permitir la
puesta en marcha de la Corporación a la brevedad posible.
No obstante, Venezuela deja constancia que no ha abandonado su
aspiración de lograr en el futuro una mayor participación accionaria.