Ministerio de Justicia

SISTEMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Resolución 3/95

Revócanse los Artículos 2° de la Resolución IGJ (G) N° 10/93 y 2° inciso h) de la Resolución IGJ (G) N° 1/85, con referencia a contratos que tengan por objeto final la adquisición de automotores.

Bs. As., 12/7/95

VISTO la Resolución I.G.J. (G) N° 10 del 24/4/ 93; la necesidad de resolver los conflictos suscitados respecto de los gastos de entrega de automotores a ser adjudicados en forma directa a través de planes de ahorro para fines determinados y los expedientes del registro de este Ministerio N° 99.388/ 95, y sus agregados, expedientes N° 99.389/ 95, 99.390/95, 99.391/95, 99.400/95, 99.587/95 y expediente G-38.396/95 del registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA; el Decreto N° 2284 del 1° de noviembre de 1991, ratificado por Ley N° 24.307; el artículo 1197 del Código Civil; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución (G) de la Inspección General de Justicia N° 1 /85, en su artículo 2° inciso h) estableció que "...la sociedad administradora deberá entregarlos (se refiere a los bienes) en jurisdicción del domicilio fijado por el suscriptor, sin cargo adicional alguno".

Que si bien esa Resolución fue derogada por la Resolución I.G.J. (G) N" 10/93, ésta mantuvo vigente el precepto antes mencionado.

Que esa cláusula fue insertada para establecer criterios uniformes respecto de contratos de provisión de bienes destinados a ser adjudicados por planes de ahorro para fines determinados en general, y no, específicamente, para el tipo de contratos que nos ocupa.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión (Vid Nota SP S.I. N° 269/94, fs. 20 del expediente M.J. N° 99.388/95), aclarando que el precio "puerta de fábrica" no comprende los gastos de traslado y patentamiento, por lo que ello debe advertirse claramente a los suscriptores de los planes de ahorro.

Que asimismo, destacó dicha Secretaría que aquellos rubros no integran el precio final de las unidades, ya que constituyen conceptos variables de acuerdo al lugar de entrega de las mismas.

Que entre fojas 01 a 08 del expediente M. J. N° 99.388/95, citado en el VISTO, se presenta AUTOLATlNA ARGENTINA S.A., manifestando su desacuerdo con la interpretación otorgada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, que pone a cargo de las Sociedades Administradoras dichos gastos adicionales, destacando que en las condiciones generales de contratos de ahorro vigente se prevé la entrega del bien en el concesionario de la fabricante donde el adherente formalizó el contrato, quedando el flete a cargo del suscriptor. Dicha aseveración puede constatarse en la Solicitud de Adhesión que agrega la firma mencionada, cuyo Art. 7°, tercer párrafo, inc. 4, textualmente establece: "El adjudicatario retirará el bien dé la concesionaria autorizada donde presentó la solicitud, salvo casos expresamente autorizados por la Sociedad Administradora, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: ...Pago de impuestos, tasas, patentes, derechos, sellados, primas, fletes, y todo otro desembolso necesario para la constitución de garantías y seguros y para permitir que el bien se encuentre legalmente habilitado para su uso" (fojas 07 del Expte. M.J. N° 99.388/ 95); por lo que la interpretación de la Inspección —sostiene la peticionante— importa entrometerse en acuerdos privados, contraviniendo, además, la doctrina de los actos propios, en cuanto éstos se basaron en planes oficialmente aprobados.

Que la peticionante sostiene, asimismo, que la conducta antes descripta importa desconocer que el transporte corre por cuenta y riesgo de transportistas independientes, en cuanto las Sociedades Administradoras, a todo evento, no tienen medios para ello, ni esa es su función; y que se establece así, ilegítimamente, una prestación gratuita a cargo de dichas Sociedades, con el correspondiente perjuicio económico, a la vez que se concede al adquirente adjudicatario un enriquecimiento indebido.

Que la presentante solicita urgente intervención de este Departamento de Estado, que abarque contratos con unidades pendientes de entrega; la suspensión de procedimientos en curso ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —que no individualiza (Vide fs. 05)—; a la vez que la mencionada sociedad se compromete a presentar en cada expediente referente al tema, la renuncia a repetir multas abonadas y desistir de los recursos interpuestos, de común acuerdo con la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con costas en el orden causado;

Que presentaciones sustancialmente idénticas a la descripta fueron realizadas por SEVEL ARGENTINA S. A., con fecha 2/3/ 95, fojas 01/08 del expediente M.J. N° 99.389/95; IVECO ARGENTINA S. A., con fecha 2/3/95, fojas 01/05 del expediente M.J. N° 99.390/95; CIADEA S. A., con fecha 2/3/95, fs. 01/11 del expediente M.J. N° 99.391/95; MERCEDES BENZ ARGENTINA SAF1C1M, con fecha 3/3/95, fs. 01/05 del expediente. M.J. N° 99.400/ 95; y SCANIA PLAN S. A., con fecha 7/3/ 95, fs. 02 del expediente M.J. 99.587/95, y fs. 79 del expediente principal.

Que la Resolución IGJ N° 1/85, en lo atinente, puede interpretarse de dos maneras: a) en un sentido absoluto, es decir, prohibitiva de lodo adicional o valor por encima del precio del bien "puerta de fábrica"; b) en un sentido relativo, como prohibitiva del cargo de adicionales no expresamente pactados.

Que el primero de los sentidos posibles debe descartarse, por ser contrario a nuestro ordenamiento jurídico, no siendo admisible para la administración la interpretación o aplicación de normas de límites abiertos de manera disfuncional con el resto del ordenamiento.

Que ya en 1985 no correspondía, sin razón fundada en la protección del orden público, alterar la idea directriz del ordenamiento establecida en el articulo 1197 del Código Civil, la regla de la autonomía de la voluntad, por tanto, del libre imperio del mercado.

Que aún así, a partir de julio de 1989, el legislador y, en su campo, la Administración Pública han actuado firmemente para eliminar las injustificadas restricciones al régimen económico-jurídico del mercado.

Que con la finalidad de superar persistentes restricciones que limitaban la competencia de los mercados, y que contribuían a distorsionar artificialmente los precios relativos en el conjunto de bienes y servicios comercializados en el mercado interno con grave riesgo en materia de estabilidad y crecimiento, el Gobierno Nacional se vio urgido a eliminar, mediante una norma de sanción única y aplicación simultánea, las regulaciones que impiden una fluida circulación de bienes y servicios, en garantía de la libertad de comercio que la Constitución Nacional sostiene y preserva (Considerandos 5o, 11 y 15 del Decreto 2284/91), para lo cual dictó el Decreto 2284 del 1° de noviembre de 1991, por cuyo artículo 1° dispuso dejar sin efecto "...las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda".

Que el citado decreto fue ratificado en todos sus términos por la ley N° 24.307, en su Artículo 29, reconociéndole así el CONGRESO DE LA NACION plena jerarquía legal.

Que por el artículo 118 del Decreto 2284/91, legalmente ratificado, han quedado derogadas todas las normas o disposiciones que a él se opongan.

Que no hay dudas que la política desregulatoria llevada a cabo, en los términos expuestos, por los tres poderes del Gobierno Nacional, se integra en un plexo normativo que, según la terminología de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituye un verdadero "Programa de Gobierno" (in re "López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia s/accidente acción civil", del 10/6/92, L-44 XXIV, Consid. 9°, y "Cocchia, Jorge Daniel c/Estado Nacional y otro s/amparo", del 2/12/93 C-802 XXIV, Considerandos 11, 12 y 13), que, por cierto, impide la subsistencia de disposiciones tales como la contenida en el inc. h) del art. 2° de la Res. I.G.J. N° 1 /85, mantenida por su similar N° 10/93, en cuanto se obstruye así la fluida circulación de bienes y servicios, restringiéndose la libertad económica de los habitantes de la Nación, con la consiguiente distorsión artificial de los precios del mercado interno, y ello en desmedro de la estabilidad y el crecimiento.

Que la eliminación de la mencionada restricción, toda vez que no hay en juego cuestiones de orden público, no puede sino verse acompañada del restablecimiento de la espontaneidad de la interacción de la oferta y la demanda, a través del respeto de la autonomía de la voluntad de las partes, principio que —como ya fue expuesto— en forma inequívoca consagra el artículo 1197 del Código Civil, y del cual una de sus principales manifestaciones es la libertad para establecer las cláusulas contractuales, lo que implica el derecho de fijar éstas libremente entre los contratantes.

Que de tal manera el legislador ha regulado de forma razonable el derecho de todo habitante "de usar y disponer de su propiedad" que nuestros Padres Fundadores establecieron en el articulo 14 de la Constitución Nacional. A tal voluntad constitucional y a su reglamentación legislativa, la Administración Pública debe ajustarse estrictamente.

Que, por lo expuesto, surge con palmaria claridad que la única interpretación jurídicamente procedente de la Resolución (G) I.G.J. N° 1 /85, es la que conduce a sostener la validez del acuerdo de partes sobre los cargos adicionales, siempre que dicho acuerdo sea expreso.

Que en el supuesto de no existir acuerdo expreso respecto de la materia objeto de la presente, nada podrían exigirse los contratantes fuera de lo que estrictamente es el precio del bien objeto de la transacción según los usos y costumbres del mercado —sobre lo cual ya emitió opinión, por otra parte, la Secretaría de Industria en la actuación ya citada—, lo que torna redundante la existencia de la Resolución (G) I.G.J. N° 1/85 y obliga a desechar una interpretación de la misma como sustitutiva de la voluntad de las partes.

Que sin perjuicio de ello, es necesario garantizar la legalidad y transparencia que debe informar las voluntades que se integran en la relación contractual, en beneficio de la actuación del mercado y con especial protección de la parle más débil de tal relación, al efecto constituida por los suscriptores de dichos planes.

Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA depende del MINISTERIO DE JUSTICIA, tal y como expresa y concretamente lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de la Procuración del Tesoro de la Nación, con sustento en el artículo 1 ° de la Ley N° 22.315 y sus pronunciamientos anteriores, a tenor de los cuales "Los órganos administrativos, creados mediante leyes formales o mediante reglamentos, se ubican jerárquicamente respecto a los órganos constitucionales con las competencias que sus normas de creación les asignan, o las que le puedan delegar los órganos superiores" (Dictámenes: 199:97 y 209:164).

Que de dicha dependencia se deriva que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se halla sujeta al poder de contralor jerárquico por parte del Departamento de Estado antes citado, de modo que éste posee poderes para dictar órdenes singulares y generales, que instruyan la inteligencia del inferior, orientando así la dirección de su obrar, así como la facultad de avocación ante la inexistencia de norma en contrario (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes: 209:164).

Que en ese sentido ha recordado el máximo organismo asesor del Estado que "La doctrina ha analizado los efectos de la relación de jerarquía de los órganos administrativos. Así Marienhoff establece la existencia de 'poderes' del órgano superior y 'deberes' del órgano inferior ubicando, respecto a estos últimos, los de 'subordinación' y de 'obediencia' (Tratado, t. 1, pág. 564). Aquélla es definida por Aparicio Méndez (La Jerarquía, Montevideo 1973, pág. 23) como 'una relación técnica interna de naturaleza administrativa regulada jurídicamente para asegurar la unidad estructural y funcional mediante subordinación, criterio al que adhiere Sayagués Laso (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 214, Montevideo 1974). En la doctrina española Boquera Oliver (Derecho Administrativo, Vol. I, pág. 200) comparte la opinión de Martín Mateo en el sentido que la jerarquía no es sino la ordenación gradual vertical de sus competencias pero que entre los órganos administrativos no sólo existen relaciones de jerarquía sino relaciones de coordinación pues se trata de combinar el esfuerzo de aquello con el propósito de satisfacer adecuadamente los fines públicos'" (Dictámenes: 99:97).

Que, continua la Procuración del Tesoro de la Nación, "es importante tener presente que la jerarquía orgánica tiene mayores consecuencias jurídicas que la coordinación en razón de que los órganos superiores dictan órdenes singulares y generales para los órganos inferiores, instruyen su inteligencia para que estos últimos obren en determinada dirección... (Boquera Oliver, op. cit.)" (Dictámenes: 99:97).

Que, también destaca la Procuración, "la relación jerárquica surge manifiesta de la Constitución Nacional en cuanto erige al Presidente de la Nación en el jefe supremo de la Nación que tiene a su cargo la administración general del país (art. 86 inc. 1°) y en tanto que encomienda a los Ministros las funciones que definen los artículos 87 a 89. Los órganos administrativos, creados mediante leyes formales o mediante reglamentos se ubican jerárquica y subordinadamente respecto a los órganos constitucionales con las competencias que sus normas de creación les asignan, o las que le puedan delegar los órganos superiores". "En tal sentido, cabe recordar nuevamente aquí las consecuencias que la Corle Suprema de Justicia de la Nación ha extraído del articulo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional, aun para entidades autárquicas de especie tal como las Universidades Nacionales, en el fallo citado en el precedente apartado II punto 3° de este dictamen y lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 19.549 que en cuanto a la competencia del órgano, remite en primer término a la Constitución Nacional. En la parte final de dicho precepto, se dispone también que la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario y no contienen tal excepción el artículo 16 y concordantes de la ley 22.315" (Dictámenes: 199:97).

Que en las presentes actuaciones ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio, manifestando conformidad con la procedencia tanto de la instrucción a la Inspección General de Justicia para modificar el régimen vigente (se refiere al art. 2° inciso h) de la Resolución I.G.J. (G) N° 1/85 mantenido por Res. I.G.J. N° 10/93 como para la avocación a la decisión del tema, disponiendo dicha modificación por sí (Vide Dictamen N° 711/95, fojas 74 in fine).

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo prescripto por los artículos 3° y 13 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549; y por el articulo 2° del "Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991)".

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Revócase, con referencia a los contratos de ahorro para fines determinados que tengan por objeto final la adquisición de automotores, los artículos 2° de la Resolución I.G.J. (G) N° 10 del 24/4/93 y 2o inciso h) de la Resolución (G) I.G.J. N° 1/85.

Art. 2° — En los contratos de ahorro para fines determinados que tengan por objeto final la adquisición de automotores, el pago del flete por el transporte del bien adjudicado hasta el lugar en que deba entregarse, el seguro de dicho transporte, los gastos de prenda y los de inscripción 'Jtr' ''-.minio quedarán sujetos a lo que específit aiut ate acordaron las partes al respecto.

Art. 3° — Las Sociedades Administradoras deberán informar al interesado de modo veraz, detallado, eficaz y suficiente la forma de cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, y con dichas características se plasmará en el contrato lo que las partes acordaron al respecto, incluido el monto de dichas erogaciones.

Art. 4° — Extinguense los procedimientos administrativos que tramitan en sede de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, cuyo objeto sea la aplicación de multas a las Sociedades Administradoras por cobro del flete a suscriptores de planes de ahorro.

Art. 5° — Acéptanse las renuncias de repetición de multas abonadas por cobro del flete a suscriptores de planes de ahorro y los desestimientos de los recursos interpuestos, al respecto, por las firmas AUTO LATINA ARGENTINA S. A., SEVEL ARGENTINA S. A., IVECO ARGENTINA S. A.. CIADEAS. A. y MERCEDES BENZ ARGENTINA SAFICIM, que obran en los Expedientes M.J. N° 99.388/95, 99.389/95, 99.390/95, 99.391/95 y 99.400/95, respectivamente.

Art. 6° — Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rodolfo C. Barra.