Ministerio de Justicia
SISTEMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Resolución 3/95
Revócanse los Artículos 2° de la
Resolución IGJ (G) N° 10/93 y 2° inciso h) de la Resolución IGJ (G) N°
1/85, con referencia a contratos que tengan por objeto final la
adquisición de automotores.
Bs. As., 12/7/95
VISTO la Resolución I.G.J. (G) N° 10 del 24/4/ 93; la necesidad de
resolver los conflictos suscitados respecto de los gastos de entrega de
automotores a ser adjudicados en forma directa a través de planes de
ahorro para fines determinados y los expedientes del registro de este
Ministerio N° 99.388/ 95, y sus agregados, expedientes N° 99.389/ 95,
99.390/95, 99.391/95, 99.400/95, 99.587/95 y expediente G-38.396/95 del
registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA; el Decreto N° 2284 del
1° de noviembre de 1991, ratificado por Ley N° 24.307; el artículo 1197
del Código Civil; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución (G) de la Inspección General de Justicia N° 1 /85, en
su artículo 2° inciso h) estableció que "...la sociedad administradora
deberá entregarlos (se refiere a los bienes) en jurisdicción del
domicilio fijado por el suscriptor, sin cargo adicional alguno".
Que si bien esa Resolución fue derogada por la Resolución I.G.J. (G) N"
10/93, ésta mantuvo vigente el precepto antes mencionado.
Que esa cláusula fue insertada para establecer criterios uniformes
respecto de contratos de provisión de bienes destinados a ser
adjudicados por planes de ahorro para fines determinados en general, y
no, específicamente, para el tipo de contratos que nos ocupa.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión
(Vid Nota SP S.I. N° 269/94, fs. 20 del expediente M.J. N° 99.388/95),
aclarando que el precio "puerta de fábrica" no comprende los gastos de
traslado y patentamiento, por lo que ello debe advertirse claramente a
los suscriptores de los planes de ahorro.
Que asimismo, destacó dicha Secretaría que aquellos rubros no integran
el precio final de las unidades, ya que constituyen conceptos variables
de acuerdo al lugar de entrega de las mismas.
Que entre fojas 01 a 08 del expediente M. J. N° 99.388/95, citado en el
VISTO, se presenta AUTOLATlNA ARGENTINA S.A., manifestando su
desacuerdo con la interpretación otorgada por la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, que pone a cargo de las Sociedades Administradoras dichos
gastos adicionales, destacando que en las condiciones generales de
contratos de ahorro vigente se prevé la entrega del bien en el
concesionario de la fabricante donde el adherente formalizó el
contrato, quedando el flete a cargo del suscriptor. Dicha aseveración
puede constatarse en la Solicitud de Adhesión que agrega la firma
mencionada, cuyo Art. 7°, tercer párrafo, inc. 4, textualmente
establece: "El adjudicatario retirará el bien dé la concesionaria
autorizada donde presentó la solicitud, salvo casos expresamente
autorizados por la Sociedad Administradora, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos: ...Pago de impuestos, tasas, patentes, derechos,
sellados, primas, fletes, y todo otro desembolso necesario para la
constitución de garantías y seguros y para permitir que el bien se
encuentre legalmente habilitado para su uso" (fojas 07 del Expte. M.J.
N° 99.388/ 95); por lo que la interpretación de la Inspección —sostiene
la peticionante— importa entrometerse en acuerdos privados,
contraviniendo, además, la doctrina de los actos propios, en cuanto
éstos se basaron en planes oficialmente aprobados.
Que la peticionante sostiene, asimismo, que la conducta antes descripta
importa desconocer que el transporte corre por cuenta y riesgo de
transportistas independientes, en cuanto las Sociedades
Administradoras, a todo evento, no tienen medios para ello, ni esa es
su función; y que se establece así, ilegítimamente, una prestación
gratuita a cargo de dichas Sociedades, con el correspondiente perjuicio
económico, a la vez que se concede al adquirente adjudicatario un
enriquecimiento indebido.
Que la presentante solicita urgente intervención de este Departamento
de Estado, que abarque contratos con unidades pendientes de entrega; la
suspensión de procedimientos en curso ante la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA —que no individualiza (Vide fs. 05)—; a la vez que la
mencionada sociedad se compromete a presentar en cada expediente
referente al tema, la renuncia a repetir multas abonadas y desistir de
los recursos interpuestos, de común acuerdo con la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA, con costas en el orden causado;
Que presentaciones sustancialmente idénticas a la descripta fueron
realizadas por SEVEL ARGENTINA S. A., con fecha 2/3/ 95, fojas 01/08
del expediente M.J. N° 99.389/95; IVECO ARGENTINA S. A., con fecha
2/3/95, fojas 01/05 del expediente M.J. N° 99.390/95; CIADEA S. A., con
fecha 2/3/95, fs. 01/11 del expediente M.J. N° 99.391/95; MERCEDES BENZ
ARGENTINA SAF1C1M, con fecha 3/3/95, fs. 01/05 del expediente. M.J. N°
99.400/ 95; y SCANIA PLAN S. A., con fecha 7/3/ 95, fs. 02 del
expediente M.J. 99.587/95, y fs. 79 del expediente principal.
Que la Resolución IGJ N° 1/85, en lo atinente, puede interpretarse de
dos maneras: a) en un sentido absoluto, es decir, prohibitiva de lodo
adicional o valor por encima del precio del bien "puerta de fábrica";
b) en un sentido relativo, como prohibitiva del cargo de adicionales no
expresamente pactados.
Que el primero de los sentidos posibles debe descartarse, por ser
contrario a nuestro ordenamiento jurídico, no siendo admisible para la
administración la interpretación o aplicación de normas de límites
abiertos de manera disfuncional con el resto del ordenamiento.
Que ya en 1985 no correspondía, sin razón fundada en la protección del
orden público, alterar la idea directriz del ordenamiento establecida
en el articulo 1197 del Código Civil, la regla de la autonomía de la
voluntad, por tanto, del libre imperio del mercado.
Que aún así, a partir de julio de 1989, el legislador y, en su campo,
la Administración Pública han actuado firmemente para eliminar las
injustificadas restricciones al régimen económico-jurídico del mercado.
Que con la finalidad de superar persistentes restricciones que
limitaban la competencia de los mercados, y que contribuían a
distorsionar artificialmente los precios relativos en el conjunto de
bienes y servicios comercializados en el mercado interno con grave
riesgo en materia de estabilidad y crecimiento, el Gobierno Nacional se
vio urgido a eliminar, mediante una norma de sanción única y aplicación
simultánea, las regulaciones que impiden una fluida circulación de
bienes y servicios, en garantía de la libertad de comercio que la
Constitución Nacional sostiene y preserva (Considerandos 5o, 11 y 15
del Decreto 2284/91), para lo cual dictó el Decreto 2284 del 1° de
noviembre de 1991, por cuyo artículo 1° dispuso dejar sin efecto
"...las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el
territorio nacional, las limitaciones a la información de los
consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas
o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o
servicios que se comercialicen, y todas las otras restricciones que
distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea
de la oferta y la demanda".
Que el citado decreto fue ratificado en todos sus términos por la ley
N° 24.307, en su Artículo 29, reconociéndole así el CONGRESO DE LA
NACION plena jerarquía legal.
Que por el artículo 118 del Decreto 2284/91, legalmente ratificado, han
quedado derogadas todas las normas o disposiciones que a él se opongan.
Que no hay dudas que la política desregulatoria llevada a cabo, en los
términos expuestos, por los tres poderes del Gobierno Nacional, se
integra en un plexo normativo que, según la terminología de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, constituye un verdadero "Programa de
Gobierno" (in re "López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la
Patagonia s/accidente acción civil", del 10/6/92, L-44 XXIV, Consid.
9°, y "Cocchia, Jorge Daniel c/Estado Nacional y otro s/amparo", del
2/12/93 C-802 XXIV, Considerandos 11, 12 y 13), que, por cierto, impide
la subsistencia de disposiciones tales como la contenida en el inc. h)
del art. 2° de la Res. I.G.J. N° 1 /85, mantenida por su similar N°
10/93, en cuanto se obstruye así la fluida circulación de bienes y
servicios, restringiéndose la libertad económica de los habitantes de
la Nación, con la consiguiente distorsión artificial de los precios del
mercado interno, y ello en desmedro de la estabilidad y el crecimiento.
Que la eliminación de la mencionada restricción, toda vez que no hay en
juego cuestiones de orden público, no puede sino verse acompañada del
restablecimiento de la espontaneidad de la interacción de la oferta y
la demanda, a través del respeto de la autonomía de la voluntad de las
partes, principio que —como ya fue expuesto— en forma inequívoca
consagra el artículo 1197 del Código Civil, y del cual una de sus
principales manifestaciones es la libertad para establecer las
cláusulas contractuales, lo que implica el derecho de fijar éstas
libremente entre los contratantes.
Que de tal manera el legislador ha regulado de forma razonable el
derecho de todo habitante "de usar y disponer de su propiedad" que
nuestros Padres Fundadores establecieron en el articulo 14 de la
Constitución Nacional. A tal voluntad constitucional y a su
reglamentación legislativa, la Administración Pública debe ajustarse
estrictamente.
Que, por lo expuesto, surge con palmaria claridad que la única
interpretación jurídicamente procedente de la Resolución (G) I.G.J. N°
1 /85, es la que conduce a sostener la validez del acuerdo de partes
sobre los cargos adicionales, siempre que dicho acuerdo sea expreso.
Que en el supuesto de no existir acuerdo expreso respecto de la materia
objeto de la presente, nada podrían exigirse los contratantes fuera de
lo que estrictamente es el precio del bien objeto de la transacción
según los usos y costumbres del mercado —sobre lo cual ya emitió
opinión, por otra parte, la Secretaría de Industria en la actuación ya
citada—, lo que torna redundante la existencia de la Resolución (G)
I.G.J. N° 1/85 y obliga a desechar una interpretación de la misma como
sustitutiva de la voluntad de las partes.
Que sin perjuicio de ello, es necesario garantizar la legalidad y
transparencia que debe informar las voluntades que se integran en la
relación contractual, en beneficio de la actuación del mercado y con
especial protección de la parle más débil de tal relación, al efecto
constituida por los suscriptores de dichos planes.
Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA depende del MINISTERIO DE
JUSTICIA, tal y como expresa y concretamente lo ha reconocido la
jurisprudencia administrativa de la Procuración del Tesoro de la
Nación, con sustento en el artículo 1 ° de la Ley N° 22.315 y sus
pronunciamientos anteriores, a tenor de los cuales "Los órganos
administrativos, creados mediante leyes formales o mediante
reglamentos, se ubican jerárquicamente respecto a los órganos
constitucionales con las competencias que sus normas de creación les
asignan, o las que le puedan delegar los órganos superiores"
(Dictámenes: 199:97 y 209:164).
Que de dicha dependencia se deriva que la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA se halla sujeta al poder de contralor jerárquico por parte del
Departamento de Estado antes citado, de modo que éste posee poderes
para dictar órdenes singulares y generales, que instruyan la
inteligencia del inferior, orientando así la dirección de su obrar, así
como la facultad de avocación ante la inexistencia de norma en
contrario (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes: 209:164).
Que en ese sentido ha recordado el máximo organismo asesor del Estado
que "La doctrina ha analizado los efectos de la relación de jerarquía
de los órganos administrativos. Así Marienhoff establece la existencia
de 'poderes' del órgano superior y 'deberes' del órgano inferior
ubicando, respecto a estos últimos, los de 'subordinación' y de
'obediencia' (Tratado, t. 1, pág. 564). Aquélla es definida por
Aparicio Méndez (La Jerarquía, Montevideo 1973, pág. 23) como 'una
relación técnica interna de naturaleza administrativa regulada
jurídicamente para asegurar la unidad estructural y funcional mediante
subordinación, criterio al que adhiere Sayagués Laso (Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 214, Montevideo 1974). En la
doctrina española Boquera Oliver (Derecho Administrativo, Vol. I, pág.
200) comparte la opinión de Martín Mateo en el sentido que la jerarquía
no es sino la ordenación gradual vertical de sus competencias pero que
entre los órganos administrativos no sólo existen relaciones de
jerarquía sino relaciones de coordinación pues se trata de combinar el
esfuerzo de aquello con el propósito de satisfacer adecuadamente los
fines públicos'" (Dictámenes: 99:97).
Que, continua la Procuración del Tesoro de la Nación, "es importante
tener presente que la jerarquía orgánica tiene mayores consecuencias
jurídicas que la coordinación en razón de que los órganos superiores
dictan órdenes singulares y generales para los órganos inferiores,
instruyen su inteligencia para que estos últimos obren en determinada
dirección... (Boquera Oliver, op. cit.)" (Dictámenes: 99:97).
Que, también destaca la Procuración, "la relación jerárquica surge
manifiesta de la Constitución Nacional en cuanto erige al Presidente de
la Nación en el jefe supremo de la Nación que tiene a su cargo la
administración general del país (art. 86 inc. 1°) y en tanto que
encomienda a los Ministros las funciones que definen los artículos 87 a
89. Los órganos administrativos, creados mediante leyes formales o
mediante reglamentos se ubican jerárquica y subordinadamente respecto a
los órganos constitucionales con las competencias que sus normas de
creación les asignan, o las que le puedan delegar los órganos
superiores". "En tal sentido, cabe recordar nuevamente aquí las
consecuencias que la Corle Suprema de Justicia de la Nación ha extraído
del articulo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional, aun para
entidades autárquicas de especie tal como las Universidades Nacionales,
en el fallo citado en el precedente apartado II punto 3° de este
dictamen y lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 19.549 que en
cuanto a la competencia del órgano, remite en primer término a la
Constitución Nacional. En la parte final de dicho precepto, se dispone
también que la avocación será procedente a menos que una norma expresa
disponga lo contrario y no contienen tal excepción el artículo 16 y
concordantes de la ley 22.315" (Dictámenes: 199:97).
Que en las presentes actuaciones ha tomado intervención el servicio
permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio, manifestando
conformidad con la procedencia tanto de la instrucción a la Inspección
General de Justicia para modificar el régimen vigente (se refiere al
art. 2° inciso h) de la Resolución I.G.J. (G) N° 1/85 mantenido por
Res. I.G.J. N° 10/93 como para la avocación a la decisión del tema,
disponiendo dicha modificación por sí (Vide Dictamen N° 711/95, fojas
74 in fine).
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud
de lo prescripto por los artículos 3° y 13 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549; y por el articulo 2° del
"Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (t.o.
1991)".
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Revócase, con
referencia a los contratos de ahorro para fines determinados que tengan
por objeto final la adquisición de automotores, los artículos 2° de la
Resolución I.G.J. (G) N° 10 del 24/4/93 y 2o inciso h) de la Resolución
(G) I.G.J. N° 1/85.
Art. 2° — En los contratos de
ahorro para fines determinados que tengan por objeto final la
adquisición de automotores, el pago del flete por el transporte del
bien adjudicado hasta el lugar en que deba entregarse, el seguro de
dicho transporte, los gastos de prenda y los de inscripción 'Jtr'
''-.minio quedarán sujetos a lo que específit aiut ate acordaron las
partes al respecto.
Art. 3° — Las Sociedades
Administradoras deberán informar al interesado de modo veraz,
detallado, eficaz y suficiente la forma de cumplimiento de lo
establecido en el artículo anterior, y con dichas características se
plasmará en el contrato lo que las partes acordaron al respecto,
incluido el monto de dichas erogaciones.
Art. 4° — Extinguense los
procedimientos administrativos que tramitan en sede de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, cuyo objeto sea la aplicación de multas a las
Sociedades Administradoras por cobro del flete a suscriptores de planes
de ahorro.
Art. 5° — Acéptanse las
renuncias de repetición de multas abonadas por cobro del flete a
suscriptores de planes de ahorro y los desestimientos de los recursos
interpuestos, al respecto, por las firmas AUTO LATINA ARGENTINA S. A.,
SEVEL ARGENTINA S. A., IVECO ARGENTINA S. A.. CIADEAS. A. y MERCEDES
BENZ ARGENTINA SAFICIM, que obran en los Expedientes M.J. N° 99.388/95,
99.389/95, 99.390/95, 99.391/95 y 99.400/95, respectivamente.
Art. 6° — Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rodolfo C. Barra.