PENSIONES

LEY N° 23.248

Establécese un régimen de pensión para los derecho-habientes de las personas fallecidas a consecuencia de un accidente aéreo ocurrido en el Canal de Beagle.

Sancionada: Setiembre 18 de 1985.

Promulgada: Setiembre 30 de 1985.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — El régimen de pensión se instituye por la presente ley comprenderá exclusivamente a los derecho-habientes de las personas fallecidas a consecuencia del accidente aéreo ocurrido el 13 de mayo de 1984 en el Canal de Beagle, mientras se encontraban desempeñando un acto de servicio.

ARTICULO 2° — Estas pensiones serán otorgadas por la Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos, y se regirán por las disposiciones de la presente ley. En todo lo no modificado por ésta, serán de aplicación las normas de la Ley N° 18.037.

ARTICULO 3° — Los causa-habientes con derecho a esta pensión será los mismos que se enumeran en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley N° 18.037, en el orden de prelación y concurrencia que dichos artículos establecen.

ARTICULO 4° — A los fines de obtener el beneficio que por la presente se otorga, no se requerirá  tiempo mínimo de afiliación del causante.

ARTICULO 5° — El haber de la pensión será equivalente al 75 % de la remuneración excepto el suplemento por zona desfavorable que correspondía al causante por el desempeño del cargo que ocupaba al momento del fallecimiento. Este haber será incrementado en un 30 % para todos aquellos beneficiarios mientras residan en forma permanente en las zonas de Río negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 6° — El haber de esta pensión será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la pensión.

Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de la prestación, la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente remuneración no podrá ser inferior a la del primero.

ARTICULO 7° — Las pensiones que por esta ley se acuerdan, serán abonados a los beneficiarios desde el día siguiente al de la muerte del causante.

ARTICULO 8° — No es aplicable a las prestaciones a otorgar por la presente, lo dispuesto en el artículo 55 último párrafo de la Ley N° 18.037.

ARTICULO 9° — Las prestaciones emergentes de la presente ley revisten los siguientes caracteres:

a) son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo que, previa conformidad expresa de los beneficiarios, se afectaren a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones:

c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas:

d) están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes jubilatorios, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder el 20 % del haber mensual de la pensión. Todo acto contrario a lo dispuesto precedentemente es nulo.

ARTICULO 10. — Las pensiones que por la presente se otorgan son incompatibles con la percepción de toda otra prestación o beneficio de carácter provisional graciable nacional o territorial y/o indemnización de derecho común que pudieran otorgarse con motivo del fallecimiento del personal en el accidente aéreo.

ARTICULO 11. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente y se atenderá con los fondos establecidos en el artículo 80 de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 12. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE.                                                                    EDISON OTERO.
Carlos A. Bravo.                                                                         Antonio J. Macris.

—Registraba bajo el N° 23.248—