ARTICULO 1° — El régimen de
pensión se instituye por la presente ley comprenderá exclusivamente a
los derecho-habientes de las personas fallecidas a consecuencia del
accidente aéreo ocurrido el 13 de mayo de 1984 en el Canal de Beagle,
mientras se encontraban desempeñando un acto de servicio.
ARTICULO 2° — Estas pensiones
serán otorgadas por la Caja Nacional de Previsión para el personal del
Estado y Servicios Públicos, y se regirán por las disposiciones de la
presente ley. En todo lo no modificado por ésta, serán de aplicación
las normas de la Ley N° 18.037.
ARTICULO 3° — Los
causa-habientes con derecho a esta pensión será los mismos que se
enumeran en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley N° 18.037, en
el orden de prelación y concurrencia que dichos artículos establecen.
ARTICULO 4° — A los fines de
obtener el beneficio que por la presente se otorga, no se
requerirá tiempo mínimo de afiliación del causante.
ARTICULO 5° — El haber de la
pensión será equivalente al 75 % de la remuneración excepto el
suplemento por zona desfavorable que correspondía al causante por el
desempeño del cargo que ocupaba al momento del fallecimiento. Este
haber será incrementado en un 30 % para todos aquellos beneficiarios
mientras residan en forma permanente en las zonas de Río negro,
Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del fuego, Sector Antártico, Islas
Malvinas e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 6° — El haber de esta
pensión será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para
el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para
determinar el haber de la pensión.
Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de
base para el otorgamiento de la prestación, la Caja Nacional de
Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos determinará
la equivalencia de dicho cargo con otro existente remuneración no podrá
ser inferior a la del primero.
ARTICULO 7° — Las pensiones que
por esta ley se acuerdan, serán abonados a los beneficiarios desde el
día siguiente al de la muerte del causante.
ARTICULO 8° — No es aplicable a
las prestaciones a otorgar por la presente, lo dispuesto en el artículo
55 último párrafo de la Ley N° 18.037.
ARTICULO 9° — Las prestaciones emergentes de la presente ley revisten los siguientes caracteres:
a) son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno,
salvo que, previa conformidad expresa de los beneficiarios, se
afectaren a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales,
cooperativas, mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan
el anticipo de las prestaciones:
c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas:
d) están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y
administrativas competentes dispongan en concepto de cargos
provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social
o por la percepción indebida de haberes jubilatorios, pensiones,
retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán
exceder el 20 % del haber mensual de la pensión. Todo acto contrario a
lo dispuesto precedentemente es nulo.
ARTICULO 10. — Las pensiones
que por la presente se otorgan son incompatibles con la percepción de
toda otra prestación o beneficio de carácter provisional graciable
nacional o territorial y/o indemnización de derecho común que pudieran
otorgarse con motivo del fallecimiento del personal en el accidente
aéreo.
ARTICULO 11. — El gasto que
demande el cumplimiento de la presente y se atenderá con los fondos
establecidos en el artículo 80 de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 12. —Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre del año mil
novecientos ochenta y cinco.
JUAN
C.
PUGLIESE.
EDISON OTERO.
Carlos A.
Bravo.
Antonio J. Macris.
—Registraba bajo el N° 23.248—