CODIGO NACIONAL ELECTORAL

LEY N° 23.247

Sustitúyense el Apartado I del Artículo 62, del mismo ( t.o. Decreto N° 2.135/83 )

Sancionada: Septiembre 18 de 1985.

Promulgada: Septiembre 19 de 1985.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Sustitúyese al Apartado I del artículo 62 del Código Electoral Nacional (t.o. Decreto N° 2.135 del 18 de agosto de 1983), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,50 cm.). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación. Se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes".

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los dieciocho días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE
  EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
    Antonio J. Macris

Registrada bajo el N° 23.247