CODIGO NACIONAL ELECTORAL
LEY N° 23.247
Sustitúyense el Apartado I del Artículo 62, del mismo ( t.o. Decreto N° 2.135/83 )
Sancionada: Septiembre 18 de 1985.
Promulgada: Septiembre 19 de 1985.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Sustitúyese al
Apartado I del artículo 62 del Código Electoral Nacional (t.o. Decreto
N° 2.135 del 18 de agosto de 1983), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones
para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán
de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de
candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas
(nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del
tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x
9,50 cm.). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de
candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por
medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la
separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios
encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación. Se
podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta
que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que
tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura
de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar
que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por
diecinueve centímetros (12 x 19 cm.), manteniéndose el tamaño
estipulado para las restantes".
ARTICULO 2° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires a los dieciocho días del mes de setiembre del año mil
novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
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EDISON OTERO
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris |
Registrada bajo el N° 23.247