UNIVERSIDADES NACIONALES
Decreto N° 1007/1995
Adóptase medidas a los efectos de
posibilitar la constitución de la Comisión Negociadora del Sector
Docente y la conformación de la Comisión Negociadora del Sector No
docente de los niveles general y particular, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 19 de la Ley N° 24.447.
Bs. As., 7/7/95
VISTO el artículo 19 de la Ley N° 24.447 y las Leyes Nros. 23.929 y 24.185, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley N° 24.447 estableció pautas de
procedimiento para la negociación colectiva en las Universidades
Naiconales.
Que dicha norma fue sancionada por el legislador con el fin de adecuar
el régimen jurídico vigente en materia de negociación colectiva (Ley N°
23.929 para el sector docente y Ley N° 24.185 para el personal de la
Administración Pública) a las características del sector universitario.
Que la misma establece que las Universidades Nacionales asumirán la
representación que le corresponde al sector empleador en el desarrollo
de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23.929 y
24.1185, debiendo considerarse derogada toda prescripción en contrario,
proveniente de ambos cuerpos normativos.
Que la solución adoptada por el legislador resulta de nuestro propio
ordenamiento jurídico en donde las Universidades gozan de autonomía y
autarquía.
Que dicha solución fue consagrada constitucionalmente por el reciente
proceso de reforma de nuestra Carta Magna, a través del artículo 75,
inciso 19) que recepta el principio de autonomía y autarquía de las
Universidades Nacionales.
Que atento las particularidades propias de cada una de las
Unviersidades Nacionales y el debido respeto al prinicipio de
negociación en unidades menores impulsado por el Gobierno Nacional en
el campo de las relaciones colectivas de trabajo el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION estableció en el artículo 19 de la Ley N° 24.447, niveles
de negociación que aseguren armónicamente coordinación en el sistema
universitario y resguardo de los principios de autonomía académica y
autarquía administrativa de las Universidades Nacionales, sin los
cuales no es posible construir la contraparte necesaria en la
negocicación que se reglamenta.
Que resulta necesario establecer pautas claras, a los efectos de
posibilitar la constitución de la Comisión Negociadora del Sector
Docente de ambos niveles y la conformación de la COmisión Negociadora
del Sector no docente de ambos niveles.
Que en tal sentido deviene imprescindible en la negociación colectiva
del sector, la representación conjunta en las unidades menores de
contratación, de acuerdo con los principios receptados en el artículo
6° de la Ley N° 24.185, de las asociaciones sindicales con personería
gremial de actuación nacional con los gremios de primer grado que
correspondan a dichos ámbitos de negociación.
Que en ambos niveles de negociación así como en sus respectivos ámbitos
personales s ehan considerado los antecedentes de negociaciones
iniciadas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que a los efectos dle dictado del presente decreto, se ha consultado y
recabado la opinión de todos los sectores intreresados en general, y
del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, el que por Acuerdo Plenario N°
169/95 ha designado a tales efectos una Comisión Asesora en la materia.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - La negociación
colectiva en las Universidades Nacionales se realizará de acuerdo con
lo establecido en el art. 19 de la ley 24.447 en dos niveles:
a) Nivel general.
b) Nivel particular.
Art. 2º - La Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo del nivel general se integrará con
la representación del conjunto de las Universidades Nacionales y la
representación del sector sindical de acuerdo con la normativa vigente.
Las Comisiones Negociadoras de los niveles particulares se constituirán
con la representación de cada universidad de conformidad con lo que
establezca la reglamentación de cada universidad, y la representación
del sector sindical, la que se integrará con las Asociaciones
Sindicales que integren las negociaciones colectivas de alcance general
conjuntamente con las Asociaciones Sindicales de primer grado de mayor
representatividad del nivel particular que corresponda a su ámbito de
actuación.
Art. 3º - La parte sindical o
cualquiera de las Universidades Nacionales, a través de los órganos
competentes al efecto, podrán solicitar a la autoridad administrativa
la constitución de la Comisión Negociadora del nivel general de
negociación, con el fin de celebrar el convenio colectivo de trabajo
general, indicando en dicha solicitud la representación que inviste y
la materia a negociar. Recibida la misma, el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, intimará por el plazo de TREINTA (30) días corridos a
la otra parte y, en el caso de las Universidades Nacionales, a través
del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, a unificar personería y a
constituir la representación de la parte empleadora en los términos del
artículo 19 de la Ley N° 24.447, bajo apercibimiento de su constitución
de oficio.
Art. 4º - El MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, a petición fundada del Consejo
Interuniversitario Nacional, prorrogar por TREINTA (30) días corridos
el plazo establecido en el artículo 3º del presente decreto.
Art. 5º - En caso de
constitución de oficio de la representación de la parte empleadora, la
autoridad de aplicación deberá designar paritarios, con facultades
suficientes para obligar al sector empleador, en un número no menor a
la cantidad de miembros y de representaciones universitarias que
componen el comité ejecutivo del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL.
La designación de dichos paritarios por la autoridad de aplicación,
deberá asegurar la debida representación de las universidades de
distinto crédito presupuestario, adoptando criterios que garanticen en
el proceso de negociación el resguardo de los intereses de todas las
regiones del país.
Art. 6º - Cualquiera de las
partes colectivas del nivel particular podrá proponer a la otra, la
constitución de la comisión negociadora del sector, con el objeto de
negociar las materias que se contemplan en el artículo 8º del presente
decreto. Las Comisiones Negociadoras de los niveles particulares, solo
podrán ser constituidas una vez que ocurra lo propio con la Comisión
Negociadora del nivel general. No podrán comenzar las negociaciones en
el nivel general, hasta tanto se hayan constituido todas las comisiones
negociadoras del nivel particular que correspondan al sector
universitario.
La parte que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la
otra su voluntad de negociar con copia al MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL indicando:
a) Representación que inviste.
b) Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar.
c) Materias a negociar.
En el término de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación,
las partes deberán acompañar los instrumentos que acrediten la
representación invocada, nominar los integrantes a la comisión
negociadora y constituir domicilios.
Cuando no hubiere acuerdo en la conformación de la representación del
sector empleador o del sector trabajador, la autoridad de aplicación
intimará por el plazo de treinta (30) días a la comisión negociadora
del nivel general con el fin de que la misma integre la comisión
negociadora del nivel particular. Vencido dicho plazo el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá a la constitución de oficio de la
Comisión Negociadora en dicho nivel de negociación.
Art. 7º - El acuerdo de
unificación de personería para la representación de la parte
empleadora, que las Universidades Nacionales formalicen para la
negociación del convenio colectivo de trabajo general deberá establecer
obligatoriamente cuál será el temario que dicha parte negociará en el
nivel general. A tales efectos será necesario el pronunciamiento de las
autoridades de las universidades. No podrán incluirse temas en la
negociación que impliquen erogaciones que no cuenten con financiamiento
específico.
Art. 8º - En el nivel particular las partes colectivas podrán negociar:
a) Las materias no tratadas en el nivel general.
b) Las materias expresamente remitidas en el nivel general.
c) Las materias que respondan a las necesidades y particularidades específicas de cada unidad de contratación.
Art. 9º - Las materias
relativas a la relación de empleo de los agentes de los
establecimientos de enseñanza de nivel no universitario, que dependan
de las Universidades Nacionales, serán negociadas en forma
independiente en el ámbito de cada una de las Universidades Nacionales,
con los límites resultantes del Decretos N° 760 del 12 de mayo de 1994,
a cuyos efectos deberá constituirse una Comisión Negociadora conforme
las pautas establecidas en el artículo 6º del presente decreto.
Art. 10. - Cualquiera de las
partes podrá, una vez celebrado el Convenio Colectivo de trabajo del
nivel general o los Convenios Colectivos de Trabajo del nivel
particular, presentar el acuerdo ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
los efectos del dictado del acto administrativo correspondiente.
El acto administrativo de instrumentación de los convenios será dictado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los plazos previstos en el artículo
11 de la Ley N° 23.929 y en el artículo 14 de la Ley N° 24. 185, según
se trate del personal docente o del personal no docente
respectivamente.
Art. 11. - En caso de rechazo
del acuerdo por el PDOER EJEUCTIVO NACIONAL, el MINSITERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá hacer saber a las partes las observaciones que
merezca el texto propuesto, y las invitará a reconsiderar y modificar
lo acordado, con miras a una adecuada armonización de los intereses.
Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el convenio o retirar
conjunta o individualmente la solicitud de instrumentación. Esta
comunicación suspenderá los plazos legales.
Art. 12. - Instrumentado el
acuerdo, o vencido los plazos previstos legalmente sin que medie acto
expreso, el texto completo del convenio será remitido por cualquiera de
las partes al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su
registro y publicación, lo que deberá cumplirse dentro de los CINCO (5)
días hábiles de recibido.
El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su
publicación o, en su defecto vencido el plazo fijado para ésta y se
aplicará a todo el personal comprendido.
Los aspectos no regulados en forma expresa por el acuerdo, se regirán por las normas vigentes.
Art. 13. - Los incrementos
salariales del personal docente y no docente de las Universidades
Nacionales serán financiados con los recursos asignados por el
presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio que
corresponda. Los aumentos acordados no podrán generar obligaciones
automáticas a atender en ejercicios posteriores.
Los recursos que le correspondan a cada universidad, en virtud de las
negociaciones colectivas del nivel general, no se computarán a los
efectos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley
N° 24.447.
Art. 14. - La Comisión
Negociadora del nivel general elegirá una comisión de interpretación de
convenios que tendrá como atribución la interpretación, con alcance
general y obligatorio de las cláusulas de los convenios colectivos
celebrados en el sector. Las partes colectivas del nivel general
reglamentarán su composición y establecerán las pautas de
funcionamiento de dicha comisión, con la necesaria aprobación de cada
universidad.
En el supuesto que las Comisiones Negociadoras del nivel particular
acuerden en sus respectivas unidades de negociación la creación de
comisiones de interpretación para los convenios particulares, podrán
acudir a la Comisión de Interpretación de Convenios prevista en el
presente artículo como instancia de revisión.
Art. 15. - En virtud de lo
dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.447, el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación, deberá
constituir las Comisiones Negociadoras del sector de conformidad con
las disposiciones resultantes del presente decreto, independientemente
de lo que establezcan otras normas del sector público u otros niveles
de enseñanza, con el fin de hacer efectivo el proceso de negociación
descentralizada y el derecho de negociar colectivamente de las
asociaciones sindicales del sector.
Art. 16. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa. -
Domingo F. Cavallo.