DEUDA PUBLICA

Decreto 1023/95

Establécese la transferencia a la Secretaría de Hacienda de los títulos de la Deuda Pública Nacional que reciba la D.G.I. por aplicación de los Decretos Nros. 793/94, 314/95 y 316/95. Dispónese la apertura de los créditos para las jurisdicciones involucradas en la coparticipación federal de impuestos que se harán efectivos a partir del 1º.5.97 y para los entes nacionales que corresponda.

Bs. As., 7/7/95

VISTO el Decreto Nº 793 del 23 de mayo de 1994 y sus modificatorios Nº 62 del 17 de enero de 1995 y Nº 639 del 3 de mayo de 1995, el Decreto Nº 314 del 3 de marzo de 1995 y el Decreto Nº 316 de la misma fecha, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos Nº 314/95 y 316/95 admiten la cancelación de deudas impositivas y de aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social, cuyos vencimientos operaron hasta el 31 de diciembre de 1994, mediante la entrega de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales.

Que el Decreto Nº 793/94 dispone el rescate anticipado de Bonos de Consolidación, siempre que el monto rescatado se aplique íntegra y simultáneamente al pago de deudas impositivas, con la Seguridad Social y de acreencias de otros entes.

Que la política de reducir en forma anticipada parte de la Deuda Pública Nacional a través de la aceptación de Títulos Públicos aplicados al pago de acreencias del sector público, disminuye la exposición del Tesoro en los mercados de capitales, contribuyendo a la disminución de la tasa de interés, que finalmente repercute en toda la economía.

Que en tal sentido la recepción por parte del Tesoro Nacional de los citados Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales implicará que los mismos sean dados de baja, cancelándolos de los registros respectivos.

Que la aceptación del pago de impuestos o contribuciones con dichos títulos de la Deuda Pública, resulta equivalente a un plan de facilidades de pago con los mismos vencimientos que los previstos en los títulos que se reciben.

Que siguiendo ese criterio deben arbitrarse las medidas necesarias para disponer que los recursos que les corresponden a otras jurisdicciones distintas del Estado Nacional en concepto de coparticipación federal de impuestos, se les distribuyan automáticamente de conformidad con la legislación vigente, cuando ocurran los vencimientos de capital o intereses correspondientes a los títulos públicos recibidos y dados de baja.

Que efectivamente la masa coparticipable sólo se incrementa por efecto de los regímenes aludidos en el momento de cada vencimiento de los bonos cancelados con los recursos que se derivan de su atención, y que están a cargo del Tesoro Nacional.

Que además se trata de recursos tributarios que no ingresarían al Fisco en esa proporción de no haber mediado el otorgamiento de los beneficios aludidos.

Que tratándose de obligaciones a plazo del Tesoro no corresponde que gire las participaciones en efectivo a las jurisdicciones que integran el régimen de coparticipación, sino a partir de que ocurran los vencimientos respectivos, sin embargo antes que los mismos se produzcan y se efectivice la transferencia a las Provincias y demás jurisdicciones partícipes de la coparticipación de impuestos, la SECRETARIA DE HACIENDA abrirá un crédito a cada jurisdicción distinta de la Nación, que se determinará tomando en consideración el valor nominal de los Bonos que hubiesen ingresado en cancelación de impuestos coparticipables.

Que dicho crédito deberá ser cancelado en igual cantidad de cuotas y en las fechas de vencimiento en que se amortizan los Bonos recibidos en cancelación de impuestos coparticipables, devengando intereses desde el 25 de abril de 1995, inclusive, por ser el día siguiente al último de los vencimientos establecidos por el Artículo 1 de la Resolución General Nº 3962 del 21 de marzo de 1995, dictada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que tal procedimiento refleja el sentido económico de los regímenes en cuestión, consistente en el otorgamiento a los contribuyentes de un plan de facilidades de pago con vencimientos simultáneos a los que corresponden a los Bonos recibidos en cancelación, con la ventaja macroeconómica comentada por la forma en que se instrumenta el retiro actual de los Bonos del mercado de títulos de Deuda Pública Nacional.

Que el mismo criterio, corresponde aplicar para los títulos públicos que ingresen en concepto de pago de aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social y de acreencias de otros entes, luego que éstos apliquen los créditos a la cancelación de deudas que mantengan con el Tesoro Nacional, originadas en la entrega de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y de Bonos de Consolidación para cancelar deudas consolidadas por aplicación de la Ley Nº 23.982.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 99, inciso 1), 100, inciso 1) y Disposición transitoria Duodécima de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS transferirá a la SECRETARIA DE HACIENDA los títulos de la Deuda Pública Nacional que reciba por aplicación de los Decretos Nº793/94, 314/95 y 316/95, los que se extinguen y serán dados de baja de los respectivos registros.

Art. 2º — Dentro de los TREINTA (30) días de producida la cancelación de los títulos respectivos dispuesta por el artículo anterior la SECRETARIA DE HACIENDA previo las deducciones sobre la recaudación que deben efectuarse conforme a las disposiciones legales vigentes, abrirá un crédito en pesos a favor de cada jurisdicción distinta a la Nación por el importe resultante de aplicar el coeficiente que le corresponde en la distribución de los recursos coparticipables sobre el valor nominal de los Bonos de Consolidación recibidos en cancelación de deudas impositivas originadas en tributos coparticipables de conformidad con los Decretos Nº 793/94 y 316/95.

Art. 3º — Los créditos reconocidos de conformidad al artículo anterior se pagarán a las jurisdicciones acreedoras a partir del 1º de mayo de 1997, en igual cantidad de cuotas y en las fechas de vencimiento en que se amortizan los Bonos de Consolidación, con más los intereses devengados a partir del día 25 de abril de 1995, inclusive, a la tasa y con la modalidad establecidas para los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional según la Ley Nº 23.982.

Art. 4º — La SECRETARIA DE HACIENDA, abrirá un crédito en pesos a favor de cada uno de los entes nacionales que corresponda, por un importe igual al de los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales aplicados al pago de aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social, previo las deducciones sobre la recaudación que deben efectuarse conforme a las disposiciones legales vigentes, y por los aplicados al pago de acreencias de otros organismos, con excepción de los entes en liquidación cuyos activos y pasivos fueron asumidos por el Tesoro Nacional, conforme lo dispuesto por los Decretos Nº 793/94 y 314/95.

Los créditos serán determinados por la SECRETARIA DE HACIENDA tomando en consideración el valor nominal de los títulos.

Art. 5º — Los entes mencionados en el artículo precedente deberán aplicar los créditos determinados de conformidad con el artículo anterior a la cancelación de deudas que mantengan con el Tesoro Nacional originadas en la entrega de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y Bonos de Consolidación para cancelar deudas consolidadas por aplicación de la Ley Nº 23.982. Estos Bonos serán considerados por su valor nominal.

Art. 6º — De existir créditos remanentes luego de la aplicación a la que se refiere el artículo precedente, serán cancelados por la SECRETARIA DE HACIENDA en igual cantidad de cuotas en que se amortizan los Bonos de Consolidación y los Bonos de Consolidación de Deudas previsionales, proporcionalmente a la cantidad de cada Bono con la que se constituyan los créditos y en las fechas de vencimiento en que se amortizan los citados Bonos, con devengamiento de intereses desde el 25 de abril de 1995, inclusive, a la tasa y con las modalidades establecidas por la Ley Nº 23.982 por los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional.

Art. 7º — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto quedando facultada para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que fueren necesarias.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.