Ley Nº 23.238
REGIMEN DE REINCORPORACION DE DOCENTES INTERINOS
Sancionada: Setiembre 10 de 1985.
Promulgada de Hecho: Octubre 2 de 1985.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIO ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Objeto y alcances
ARTICULO 1º - Se reconoce el derecho a la reincorporación a los docentes
interinos que revistaran en el Ministerio de Educación y Justicia y que
fueran dados de baja, declarados prescindibles o cesanteados sin causa
o por razones de servicio, u obligados a renunciar, por motivos
ideológicos, políticos o gremiales hasta el 9 de diciembre de 1983
inclusive.
ARTICULO 2º - En todos los casos los docentes reincorporados serán
reconocidos en el mismo nivel de escalafón y/o jerarquía y situación de
revista, ostentado en el momento de ser dados de baja.
Procedimiento
ARTICULO 3º - Los beneficios que concede esta ley serán resueltos por el
Ministerio de Educación y Justicia, ante el cual los interesados
presentarán su solicitud de reincorporación en el término de ciento
ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente
ley. Quedan comprendidos en dichos beneficios los docentes sumariados o
sometidos a juicio a partir del momento que obtengan sanción;
absolutoria o de anulación de lo actuado, jurídicamente firme.
ARTICULO 4º -
Para la efectiva reincorporación de los docentes interinos
contemplados en el artículo 1º se procederá de acuerdo con el artículo
35, inciso e) del estatuto del docente --ley 14.473-- con arreglo a una
reglamentación especial a dictarse en un plazo máximo de sesenta (60)
días de promulgada la presente. Por tres (3) años calendarios corridos
a partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Educación y
Justicia afectará las vacantes necesarias para su cumplimiento.
Beneficios
ARTICULO 5º - A los docentes titulares prescindidos, cesantes o dados de
baja que sean reincorporados en virtud de la resolución 56/83 del Ministerio
de Educación y Justicia y a los docentes interinos prescindidos,
cesantes o dados de baja, que sean reincorporados en virtud de la
presente ley, se les computará como trabajado el período de cese a los
efectos de la antigüedad exigida para el cobro de la bonificación
salarial por antigüedad y como antecedente para los concursos y/o
ascensos. Para ello el interesado deberá declinar los reclamos por
remuneraciones caídas. Estos beneficios serán concedidos aun cuando
hubieran percibido las indemnizaciones acordadas en el momento en que
se dictó la baja.
Cómputo jubilatorio
ARTICULO 6º - A los
docentes titulares e interinos considerados en el artículo 5º, se les
computará como trabajado en la docencia el período de cese,
a los efectos de la antigüedad exigida para acogerse a los beneficios
jubilatorios, en tanto hayan aportado regularmente a una de las cajas
del sistema nacional de previsión social, durante el período de
cesantía.
ARTICULO 7º - Invítase a los gobiernos de las provincias al dictado de
normas legales de reincorporación docente en coincidencia con la
presente.
ARTICULO 8º - Derógase toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los diez días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y
cinco.
J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Alberto J. B. Iribarne