Ley Nº 23.238

REGIMEN DE REINCORPORACION DE DOCENTES INTERINOS

Sancionada: Setiembre 10 de 1985.

Promulgada de Hecho: Octubre 2 de 1985.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIO ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Objeto y alcances

ARTICULO 1º - Se reconoce el derecho a la reincorporación a los docentes interinos que revistaran en el Ministerio de Educación y Justicia y que fueran dados de baja, declarados prescindibles o cesanteados sin causa o por razones de servicio, u obligados a renunciar, por motivos ideológicos, políticos o gremiales hasta el 9 de diciembre de 1983 inclusive.

ARTICULO 2º - En todos los casos los docentes reincorporados serán reconocidos en el mismo nivel de escalafón y/o jerarquía y situación de revista, ostentado en el momento de ser dados de baja.

Procedimiento

ARTICULO 3º - Los beneficios que concede esta ley serán resueltos por el Ministerio de Educación y Justicia, ante el cual los interesados presentarán su solicitud de reincorporación en el término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley. Quedan comprendidos en dichos beneficios los docentes sumariados o sometidos a juicio a partir del momento que obtengan sanción; absolutoria o de anulación de lo actuado, jurídicamente firme.

ARTICULO 4º - Para la efectiva reincorporación de los docentes interinos contemplados en el artículo 1º se procederá de acuerdo con el artículo 35, inciso e) del estatuto del docente --ley 14.473-- con arreglo a una reglamentación especial a dictarse en un plazo máximo de sesenta (60) días de promulgada la presente. Por tres (3) años calendarios corridos a partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Educación y Justicia afectará las vacantes necesarias para su cumplimiento.

Beneficios

ARTICULO 5º - A los docentes titulares prescindidos, cesantes o dados de baja que sean reincorporados en virtud de la resolución 56/83 del Ministerio de Educación y Justicia y a los docentes interinos prescindidos, cesantes o dados de baja, que sean reincorporados en virtud de la presente ley, se les computará como trabajado el período de cese a los efectos de la antigüedad exigida para el cobro de la bonificación salarial por antigüedad y como antecedente para los concursos y/o ascensos. Para ello el interesado deberá declinar los reclamos por remuneraciones caídas. Estos beneficios serán concedidos aun cuando hubieran percibido las indemnizaciones acordadas en el momento en que se dictó la baja.

Cómputo jubilatorio

ARTICULO 6º - A los docentes titulares e interinos considerados en el artículo 5º, se les computará como trabajado en la docencia el período de cese, a los efectos de la antigüedad exigida para acogerse a los beneficios jubilatorios, en tanto hayan aportado regularmente a una de las cajas del sistema nacional de previsión social, durante el período de cesantía.

ARTICULO 7º - Invítase a los gobiernos de las provincias al dictado de normas legales de reincorporación docente en coincidencia con la presente.

ARTICULO 8º - Derógase toda otra norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los diez días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

J. C. PUGLIESE              V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo              Alberto J. B. Iribarne