CONVENIOS
LEY N° 23.231
Apruébanse los "Protocolos, 1983, para
la Nueva Prórroga del Convenio sobre Comercio y Trigo, 1971, y del
Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1980, que constituyan el Convenio
Internacional del Trigo, 1971"
Sancionada: Setiembre 05 de 1985
Promulgada: Setiembre 24 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -
Apruébanse los "Protocolos, 1983, para la Nueva Prórroga del Convenio
sobre Comercio del Trigo, 1971, y del Convenio sobre Ayuda Alimentaria,
1980, que constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971,
suscriptos en Londres el 1 de diciembre de 1982, cuyos textos forman
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los cinco días del mes de setiembre de del año mil novecientos ochenta
y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
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VICTOR H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Alberto J. B. Iribarne
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-Registrada bajo el N° 23.231-
PROTOCOLO, 1983, PARA LA NUEVA PRORROGA
DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA
ALIMENTARIA, 1980
Las partes en el presente protocolo.
Considerando que la vigencia del convenio sobre la ayuda alimentaria,
1980 (referido aquí, en adelante como "el convenio") del convenio
internacional del trigo, 1971, que fue prorrogado por virtud del
protocolo en 1981, caduca el 30 de junio de 1983.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Prórroga, caducidad y rescisión del convenio
A reserva de lo dispuesto en el art. II del presente protocolo, el
convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente
protocolo hasta el 30 de junio de 1986 quedando entendido que si, antes
del 30 de junio de 1986, entrase en vigor un nuevo convenio sobre la
ayuda alimentaria, el presente protocolo sólo permanecerá vigente hasta
la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio.
ARTICULO II
Disposiciones inoperantes del convenio
A partir del 1 de julio de 1983, se considerarán derogadas las disposiciones del convenio siguiente:
a) Artículo XII;
b) Artículo XVII;
c) Párrafo I del artículo XVIII.
ARTICULO III
Ayuda alimentaria Internacional
A los efectos de la aplicación del
presente protocolo, se considerará
que todo miembro que se haya adherido a él conforme al párrafo 2 del
Artículo VIII de este protocolo, está enumerado en el párrafo 3 del
Artículo III del convenio, junto con la aportación mínima que se le
asigne conforme a las disposiciones pertinentes del Artículo VIII del
presente protocolo.
ARTICULO IV
Firma
El presente protocolo quedará abierto a la firma en Washington, desde
el 4 de abril de 1983 hasta el 10 de mayo de 1983 inclusive, de los
Gobiernos de los países a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo
III del convenio.
ARTICULO V
Depositario
El Gobierno de los Estados Unidos de América será el depositario del presente protocolo.
ARTICULO VI
Ratificación, aceptación o aprobación
El presente protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de cada uno de los Gobiernos signatarios, de conformidad con
sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario, a más
tardar, el 30 de junio de 1983, quedando entendido que el Comité de
Ayuda Alimentaria, establecido por virtud del convenio (llamado en
adelante "el Comité") podrá conceder una o varias prórrogas del plazo a
todo Gobierno signatario que no tenga depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación en esa fecha.
ARTICULO VII
Aplicación provisional
Todo gobierno signatario podrá depositar en poder del depositario una
declaración de aplicación provisional del presente protocolo. Todo
Gobierno que así lo haga aplicará provisionalmente el presente
protocolo y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.
ARTICULO VIII
Adhesión
1. El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquiera de
los Gobiernos a los que se refiera el párrafo 3 del Artículo III del
convenio, que no haya firmado este protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del depositario no más tarde del 30 de
junio de 1983, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o
varias prórrogas del plazo a cualquier Gobierno que no tenga depositado
su instrumento de adhesión en dicha fecha.
2. Una vez que el presente protocolo haya entrado en vigor de
conformidad con el Artículo IX de este protocolo, quedará abierto a la
adhesión de cualquier Gobierno, aparte de aquellos referidos en el
párrafo 3 del Artículo III del Convenio, en las condiciones que el
Comité considere apropiadas. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del depositario.
3. Todo Gobierno que se adhiera al presente protocolo conforme al
párrafo 1 o párrafo 2 de este artículo podrá depositar en poder del
depositario una declaración de aplicación provisional del presente
protocolo, quedando pendiente de efectuar el depósito de su instrumento
de adhesión. Tal Gobierno aplicará provisionalmente el presente
protocolo y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.
ARTICULO IX
Entrada en vigor
1. El presente protocolo entrará en
vigor el 1 de julio de 1983, si el
30 de junio de 1983 los Gobiernos a los que se refiere el párrafo 3 del
Artículo III del convenio, tienen depositados sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de
aplicación provisional, y siempre que el protocolo 1983, para la nueva
prórroga del convenio sobre el comercio del trigo, 1971, o un nuevo
convenio sobre el comercio del trigo, que lo sustituya, esté en vigor.
2. Si el presente protocolo no entra en vigor conforme al párrafo 1 de
este artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, o declaraciones de
aplicación provisional, podrán decidir por acuerdo unánime que el
presente convenio entrará en vigor entre los mismos, siempre que el
protocolo, 1983, para la nueva prórroga del convenio sobre el comercio
del trigo, 1971, o un nuevo convenio sobre el comercio del trigo que lo
sustituya, esté en vigor, o podrán tomar cualquier otra decisión, que,
a su parecer, requiera la situación.
ARTICULO X
Duración
El presente protocolo permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1986
inclusive, siempre que el protocolo, 1983, para la nueva prórroga del
convenio sobre el comercio del trigo, 1971, o un nuevo convenio sobre
el comercio del trigo que lo sustituya, permanezca en vigor hasta dicha
fecha, inclusive.
ARTICULO XI
Textos auténticos
Los textos en español, francés, inglés y ruso del presente protocolo
son todos igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en
los archivos del depositario, el cual transmitirá copias certificadas
de los mismos a cada Gobierno signatario y que efectúe su adhesión.
ARTICULO XII
Vínculo entre el preámbulo y el protocolo
El presente protocolo comprende el preámbulo a los protocolos, 1983,
para la nueva prórroga del convenio sobre el comercio del trigo, 1971,
y del convenio sobre la ayuda alimentaria, 1980, que constituyen el
convenio internacional del trigo, 1971.
EN FE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado este
protocolo en las fechas que aparecen junto a sus firmas.
PROTOCOLOS 1983, PARA LA NUEVA
PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL
COMERCIO
DEL TRIGO, 1971, Y DEL CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA 1980,
QUE
CONSTITUYEN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1971.
Preámbulo
La conferencia para fijar los textos de los protocolos 1983, para la
nueva prórroga del convenio sobre el comercio del trigo, 1971, y del
convenio sobre la ayuda alimentaria, 1980, que constituyen el convenio
internacional del trigo, 1971.
Considerando que el convenio internacional del trigo fue revisado, renovado o prorrogado en varias ocasiones desde 1949.
Considerando que el convenio internacional del trigo, 1971, que
comprende dos instrumentos jurídicos independientes --El convenio sobre
el comercio del trigo, 1971, y el convenio sobre la ayuda alimentaria,
1980, que fueron prorrogados por virtud de protocolo en 1981-- caduca
el 30 de junio de 1983.
Ha fijado los textos de los protocolos 1983, para la nueva prórroga del
convenio sobre el comercio del trigo, 1971, y del convenio sobre la
ayuda alimentaria, 1980.
PROTOCOLO 1983, PARA LA NUEVA
PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE
EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971.
Los Gobiernos partes en el presente Protocolo
Considerando que la vigencia del convenio sobre el comercio del trigo,
1971 (referido aquí, en adelante como "el convenio"), del convenio
internacional del trigo, 1971, que fue prorrogado de nuevo por virtud
de protocolo en 1981, caduca el 30 de junio de 1983.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Prórroga, caducidad y rescisión del convenio
A reserva de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente protocolo, el
convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente
protocolo hasta el 30 de junio de 1986, quedando entendido que si,
antes del 30 de junio de 1986 entra en vigor un nuevo convenio
internacional comprendiendo trigo, el presente protocolo sólo
permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo
convenio.
ARTICULO 2
Disposiciones Inoperantes del convenio
A partir del 1 de julio de 1983, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del convenio.
a) Párrafo 4 del Artículo 19;
b) Artículos. 22 al 26 inclusive;
c) Párrafo 1 del Artículo 27;
d) Articulos 29 al 31 inclusive.
ARTICULO 3
Definición
Toda referencia en el presente protocolo a un "gobierno" o "gobiernos"
será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (llamada en
adelante "la Comunidad"). Por consiguiente, toda referencia en el
presente protocolo a "firma" o al "depósito de instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación", o "un instrumento de adhesión"
o "una declaración de aplicación provisional" por un gobierno,
comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración de
aplicación provisional en nombre de la Comunidad, por su autoridad
competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los
procedimientos institucionales de la Comunidad deba depositar para la
conclusión de un convenio internacional.
ARTICULO 4
Disposiciones financieras
La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que
efectúe su adhesión al presente protocolo con arreglo al apartado b) del
párrafo I del Artículo 7 del mismo, será determinada por el Consejo tomando
como base los votos que se hayan asignado y el período que quede por
transcurrir del año agrícola en curso, pero no se modificarán las
contribuciones de los demás exportadores e importadores ya determinados
para dicho año agrícola.
ARTICULO 5
Firma
El presente protocolo estará abierto a la firma, en Washington, desde
el 4 de abril de 1983 hasta el 10 de mayo de 1983 inclusive, de los
Gobiernos de los países partes en el convenio en su forma prorrogada de
nuevo en virtud del protocolo, 1981 o que, el 1 de diciembre de 1982,
son provisionalmente considerados partes en el convenio en su forma
prorrogado de nuevo en virtud del protocolo, 1981, o que son miembros
de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica, y están comprendidos en los
Anexos A o B del Convenio.
ARTICULO 6
Ratificación, aceptación o aprobación
El presente protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los
Estados Unidos de América no más tarde del 30 de junio de 1983,
quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas
del plazo a todo Gobierno signatario que, para dicha fecha, no haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
ARTICULO 7
Adhesión
1. El presente protocolo quedará abierto a la adhesión,
a) Hasta el 30 de junio de 1983, del Gobierno de todo miembro que
figure en el Anexo A o B del convenio en dicha fecha, quedando
entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a
todo Gobierno que, no tenga depositado su instrumento en dicha fecha, y
b) Después del 30 de junio de 1983, del Gobierno de todo miembro de las
Naciones Unidas o sus organismos especializados o del Organismo
Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el
Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los
dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los
dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. Cuando, para los fines de aplicación del convenio y del presente
protocolo, se haga referencia a miembros que figuran en los Anexos A o
B del convenio, se entenderá que los miembros cuyos Gobiernos se hayan
adherido al convenio, en las condiciones establecidas por el Consejo, o
al presente protocolo, según determina el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo, figuran en el anexo correspondiente.
ARTICULO 8
Aplicación provisional
Todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno de los
Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del
presente protocolo. Cualquier otro Gobierno en situación de poder
firmar el presente protocolo o cuya solicitud de adhesión la haya
aprobado el Consejo podrá, asimismo, depositar ante el Gobierno de los
Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional.
Todo Gobierno que deposite tal declaración, aplicará provisionalmente
el presente protocolo y será considerado provisionalmente, como parte
del mismo.
ARTICULO 9
Entrada en vigor
El presente protocolo entrará en vigor el 1 de julio de 1983, siempre
que, el 30 de junio de 1983, los Gobiernos que representen a miembros
exportadores que poseen por lo menos el 60 por ciento de los votos
indicados en el Anexo A y a miembros importadores que poseen por lo
menos el 50 por ciento de los votos indicados en el anexo B, o que el
30 de junio de 1983 hubiesen poseído, respectivamente, esos votos si
hubiesen sido partes en el convenio, hayan depositado sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de
aplicación provisional en conformidad con los Articulos 6, 7 y 8 del
presente protocolo.
2. Si el presente protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Gobiernos que
hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o declaraciones de aplicación provisional podrán decidir de
común acuerdo que el protocolo entrará en vigor entre aquellos
Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación
provisional.
ARTICULO 10
Notificación del Gobierno depositario
El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno
depositario, notificará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los
Gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación,
aprobación, aplicación provisional del presente protocolo, y toda
adhesión al mismo, así como toda notificación y comunicado que reciba
en virtud del Artículo 27 del convenio y toda declaración y notificación
que reciba conforme al Artículo 28 del convenio.
ARTICULO 11
Copia certificada del protocolo
Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente
protocolo, el Gobierno depositario enviará copia certificada del
presente protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, al
secretario general de las Naciones Unidas para que lo registre de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Toda
enmienda al presente protocolo se comunicará en la misma forma al
secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 12
Relación entre el preámbulo y el protocolo
El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos, 1983,
instituidos para la nueva prórroga del Convenio sobre el Comercio del
Trigo, 1971, y del convenio sobre la ayuda alimentaria, 1980, que
constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente
protocolo en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos del presente protocolo en los idiomas español, francés,
inglés y ruso serán igualmente auténticos. Los originales serán
entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el
cual remitirá copia certificada de los mismos a cada parte signataria o
que se adhiera, y al Secretario Ejecutivo del Consejo.