Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMBUSTIBLES

Resolución Nº 1012

Redúcense los montos unitarios a que hace referencia el artículo 4° del texto del impuesto aprobado por el artículo 7° de la Ley N° 23.066 para el gas oil, diesel oil y fuel oil, destinados al consumo de industrias radicadas en determinadas Areas de Frontera.

Bs. As. 30/8/91

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 23.966 y el Expediente N° 48.735/89 del Registro de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA y la Resolución N° 454 de fecha 18 de mayo de 1983 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que como resultado de la vigencia del Decreto N° 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989 desde el 1° de enero en curso han quedado liberados los precios de venta al público de los combustibles.

Que a partir de dicha medida las empresas comercializadoras de combustibles han dejado de aplicar el precio diferencial establecido por el régimen creado por la Resolución N° 454 de fecha 18 de mayo de 1983 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el artículo 90 de la Ley N° 23.697, denominada de emergencia económica, establece la necesidad de no afectar los objetivos de la política de fronteras fijados por la Ley N° 18.575, por lo que se hace necesario contemplar la situación de aquellas industrias radicadas en dichas zonas, que no cuentan con posibilidades de acceder al uso del gas natural, debiendo utilizar para la realización de su proceso productivo gas oil, diesel oil o fuel oil.

Que el artículo 5° del texto del impuesto aprobado por el artículo 7° de la Ley N° 23.966, faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%) los montos indicados en el artículo 4° de dicho texto cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica, facultad que puede ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Reducir en un DIEZ POR CIENTO (10%) los montos unitarios a que hace referencia el artículo 4° del texto del impuesto aprobado por el artículo 7° de la Ley Nº 23.966 para el gas oil, diesel oil y fuel oil, destinados al consumo de aquellas industrias radicadas en las Areas de Frontera determinadas por el Artículo 2° del Decreto N° 1182 de fecha 23 de julio de 1987, que se encuentran incorporadas o que se incorporen en el futuro al régimen de precios diferenciales creado por Resolución N° 454 de fecha 18 de mayo de 1983 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 2°.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, no correspondiendo en ningún caso el pedido de reintegro por el combustible adquirido al amparo del beneficio que se acuerda entre el 1° de enero y la fecha de vigencia de la presente.

ARTICULO 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del texto del impuesto aprobado por el artículo 7° de la Ley N° 23.966, dése cuenta oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del uso de las facultades acordadas por el artículo 5° del texto citado.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- DOMINGO F. CAVALLO