Ministerio de Justicia
REGISTROS NOTARIALES
Resolución N° 1104/91
Reglamento para la adjudicación de registros notariales.
Bs. As., 10/12/91
VISTO el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991,
CONSIDERANDO:
Que dicha norma deroga las restricciones cuantitativas establecidas por
la Ley N° 12.990 y sus modificatorias, lo cual significa dejar sin
efecto el número máximo de registros notariales existentes en la
Capital Federal.
Que, según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 12.990 y sus
modificatorias, los registros y protocolos notariales son de propiedad
del Estado.
Que la titularidad de un registro notarial constituye el ejercicio de una función pública.
Que es deber del Estado Nacional exigir la idoneidad de quienes acceden
a la titularidad de un registro notarial toda vez que su ejercicio
implica la potestad de dar fe, circunstancia ésta que obliga a un
adecuado control por parte de aquél.
Que en consecuencia resulta necesario prever un sistema que posibilite
la evaluación de los postulantes a un registro notarial, que a la vez
permita la elección de los más idóneos, no signifique una limitación
contraria al espíritu de la norma a reglamentar.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en orden
a lo preceptuado por el artículo 12 del Decreto N° 2284/91.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1°.- En el ámbito de
la Ley N° 12.990, toda persona con título habilitante para el ejercicio
del notariado expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada
debidamente autorizada para ese efecto, puede obtener del PODER
EJECUTIVO, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA, el otorgamiento
de la titularidad de un registro notarial, previa aprobación de la
evaluación de idoneidad a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 2°.- La evaluación de
idoneidad para la provisión de registros notariales consistirá en una
prueba escrita y otra oral sobre temas jurídicos de índole notarial y
será rendida ante un jurado integrado por un miembro del Tribunal de
Superintendencia, que lo presidirá, un profesor de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires,
designado por ésta, un escribano en ejercicio del notariado, designado
por el COLEGIO DE ESCRIBANOS, un representante del MINISTERIO DE
JUSTICIA y un representante de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, EL
MINISTERIO DE JUSTICIA podrá completar dicho jurado en defecto de
nombramiento de alguno de sus integrantes.
Art. 3°.- Se tomarán TRES (3)
evaluaciones de idoneidad por cada año calendario; una en el mes de
abril, otra en el mes de agosto y la última en el mes de noviembre, en
el día y hora que para cada oportunidad convoque el MINISTERIO DE
JUSTICIA por si o por intermedio del COLEGIO DE ESCRIBANOS, mediante
publicaciones por CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en dos diarios
de gran circulación, sin perjuicio de la mayor publicidad que creyere
oportuno. Dicha publicación deberá realizarse con una antelación mínima
de TREINTA (30) días a la fecha prevista para dicha evaluación.
Art. 4°.-Los aspirantes deberán
solicitar su inscripción para rendir la evaluación de idoneidad, hasta
OCHO (8) días antes del señalado para su realización, ante el
MINISTERIO DE JUSTICIA o ante quien éste designe.
Art. 5°.- El jurado de la
evaluación de idoneidad se constituirá y funcionará en el lugar que
fije el MINISTERIO DE JUSTICIA o el COLEGIO DE ESCRIBANOS, el día
y hora señalados y deberá finalizar su cometido en el plazo de TREINTA
(30) días, el que sólo podrá ser prorrogado por el mismo jurado, previa
autorización del MINISTERIO DE JUSTICIA, en el supuesto que el número
de aspirantes así lo justifique. El jurado, para funcionar, necesitará
la presencia de todos sus miembros y se pronunciará por mayoría de
votos. En el caso de ausencia de un miembro del jurado, el MINISTERIO
DE JUSTICIA designará en el acto su reemplazante. Los miembros del
jurado no podrán ser recusados. La prueba escrita será tomada en una
sola sesión y tendrá una duración no mayor de UNA (1) hora. Los temas
para ambas pruebas serán establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA en
un número no inferior a VIENTE (20), y adjudicados a cada aspirante con
una anticipación de QUINCE (15) minutos a la prueba. En la prueba
escrita, una vez adjudicados los temas, no tendrá acceso persona alguna
a la sala donde ella se rinda. En la prueba oral, una vez adjudicado el
tema, el aspirante deberá permanecer en la sala donde esté constituido
el jurado.
Art. 6°.- El jurado, según los
méritos de las pruebas rendidas, las calificará de UNO (1) a DIEZ (10)
puntos. Dicha calificación será inapelable y no podrá ser reconsiderada
en ningún caso. Las sesiones del jurado serán registradas en un libro
especial de actas.
Art. 7°.- Para la provisión de
los registros notariales, los aspirantes deberán obtener en cada una de
las pruebas establecidas por el artículo 2° de esta reglamentación, un
puntaje no inferior a SIETE (7). El aspirante que no logre dicho
puntaje podrá presentarse en el próximo turno de evaluación.
Art. 8°.-En el plazo del
artículo 5° de este reglamento, el jurado deberá presentar al
MINISTERIO DE JUSTICIA la nómina de calificaciones obtenidas en cada
prueba por los aspirantes, al efecto de su designación y de la
provisión de los respectivos registros notariales, previa verificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1°, 4°
y 7° de la Ley N° 12.990, en lo que no resulte modificado por la
presente.
Art. 9°.- El procedimiento
establecido en esta Resolución deberá seguirse en lo sucesivo para la
designación de escribanos adscriptos, pudiendo seleccionarse dentro de
los que hayan obtenido CINCO (5) o más puntos en cada una de las
pruebas de evaluación.
Art. 10.- El escribano que a la
fecha de publicación del Decreto N° 2284/91 se desempeñara como
adscripto a un Registro Notarial en la Capital Federal, tendrá derecho
por esa sola circunstancia y sin necesidad de la evaluación del
artículo 2° de la presente, a la titularidad de un Registro, al
alcanzar la antigüedad de CUATRO (4) años en dicha función.
Art. 11.- El escribano que
tuviere menos de CUATRO (4) años de antigüedad de adscripción a un
registro notarial, quedará, en caso de vacancia de éste, interinamente
a su cargo por un período de DOS (2) años. Esto último sin perjuicio de
postularse a la titularidad por el procedimiento establecido en esta
reglamentación, y de lo dispuesto en el artículo 10.
Art. 12.- El registro notarial vacante y sin adscriptos quedará cancelado.
Art. 13.- No se requerirá
práctica notarial previa ni nacionalidad argentina para la adjudicación
de un registro notarial. Sólo se exigirá al extranjero una residencia
en el país de DOS (2) o más años.
Art. 14.- Los registros
pendientes de adjudicación a la fecha de entrada en vigencia de la
presente, para cuya cobertura se hayan realizado los concursos
previstos por la Ley N° 12.990 y sus modificatorias, serán otorgados
conforme a las normas vigentes al tiempo de convocatoria respectiva.
Art. 15.- El procedimiento para
la creación y asignación de los registros notariales, con excepción de
lo establecido en el Decreto N° 2284/91 y el presente régimen, será
regido por las disposiciones de la Ley N° 12.990, sus modificatorias y
su pertinente reglamentación.
Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- León C. Arslanian.