Ministerio de Justicia

REGISTROS NOTARIALES


Resolución N° 1104/91

Reglamento para la adjudicación de registros notariales.

Bs. As., 10/12/91

VISTO el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991,

CONSIDERANDO:

Que dicha norma deroga las restricciones cuantitativas establecidas por la Ley N° 12.990 y sus modificatorias, lo cual significa dejar sin efecto el número máximo de registros notariales existentes en la Capital Federal.

Que, según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 12.990 y sus modificatorias, los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado.

Que la titularidad de un registro notarial constituye el ejercicio de una función pública.

Que es deber del Estado Nacional exigir la idoneidad de quienes acceden a la titularidad de un registro notarial toda vez que su ejercicio implica la potestad de dar fe, circunstancia ésta que obliga a un adecuado control por parte de aquél.

Que en consecuencia resulta necesario prever un sistema que posibilite la evaluación de los postulantes a un registro notarial, que a la vez permita la elección de los más idóneos, no signifique una limitación contraria al espíritu de la norma a reglamentar.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en orden a lo preceptuado por el artículo 12 del Decreto N° 2284/91.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1°.- En el ámbito de la Ley N° 12.990, toda persona con título habilitante para el ejercicio del notariado expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada debidamente autorizada para ese efecto, puede obtener del PODER EJECUTIVO, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA, el otorgamiento de la titularidad de un registro notarial, previa aprobación de la evaluación de idoneidad a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 2°.- La evaluación de idoneidad para la provisión de registros notariales consistirá en una prueba escrita y otra oral sobre temas jurídicos de índole notarial y será rendida ante un jurado integrado por un miembro del Tribunal de Superintendencia, que lo presidirá, un profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, designado por ésta, un escribano en ejercicio del notariado, designado por el COLEGIO DE ESCRIBANOS, un representante del MINISTERIO DE JUSTICIA y un representante de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, EL MINISTERIO DE JUSTICIA podrá completar dicho jurado en defecto de nombramiento de alguno de sus integrantes.

Art. 3°.- Se tomarán TRES (3) evaluaciones de idoneidad por cada año calendario; una en el mes de abril, otra en el mes de agosto y la última en el mes de noviembre, en el día y hora que para cada oportunidad convoque el MINISTERIO DE JUSTICIA por si o por intermedio del COLEGIO DE ESCRIBANOS, mediante publicaciones por CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en dos diarios de gran circulación, sin perjuicio de la mayor publicidad que creyere oportuno. Dicha publicación deberá realizarse con una antelación mínima de TREINTA (30) días a la fecha prevista para dicha evaluación.

Art. 4°.-Los aspirantes deberán solicitar su inscripción para rendir la evaluación de idoneidad, hasta OCHO (8) días antes del señalado para su realización, ante el MINISTERIO DE JUSTICIA o ante quien éste designe.

Art. 5°.- El jurado de la evaluación de idoneidad se constituirá y funcionará en el lugar que fije el MINISTERIO DE JUSTICIA  o el COLEGIO DE ESCRIBANOS, el día y hora señalados y deberá finalizar su cometido en el plazo de TREINTA (30) días, el que sólo podrá ser prorrogado por el mismo jurado, previa autorización del MINISTERIO DE JUSTICIA, en el supuesto que el número de aspirantes así lo justifique. El jurado, para funcionar, necesitará la presencia de todos sus miembros y se pronunciará por mayoría de votos. En el caso de ausencia de un miembro del jurado, el MINISTERIO DE JUSTICIA designará en el acto su reemplazante. Los miembros del jurado no podrán ser recusados. La prueba escrita será tomada en una sola sesión y tendrá una duración no mayor de UNA (1) hora. Los temas para ambas pruebas serán establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA en un número no inferior a VIENTE (20), y adjudicados a cada aspirante con una anticipación de QUINCE (15) minutos a la prueba. En la prueba escrita, una vez adjudicados los temas, no tendrá acceso persona alguna a la sala donde ella se rinda. En la prueba oral, una vez adjudicado el tema, el aspirante deberá permanecer en la sala donde esté constituido el jurado.

Art. 6°.- El jurado, según los méritos de las pruebas rendidas, las calificará de UNO (1) a DIEZ (10) puntos. Dicha calificación será inapelable y no podrá ser reconsiderada en ningún caso. Las sesiones del jurado serán registradas en un libro especial de actas.

Art. 7°.- Para la provisión de los registros notariales, los aspirantes deberán obtener en cada una de las pruebas establecidas por el artículo 2° de esta reglamentación, un puntaje no inferior a SIETE (7). El aspirante que no logre dicho puntaje podrá presentarse en el próximo turno de evaluación.

Art. 8°.-En el plazo del artículo 5° de este reglamento, el jurado deberá presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA la nómina de calificaciones obtenidas en cada prueba por los aspirantes, al efecto de su designación y de la provisión de los respectivos registros notariales, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1°, 4° y 7° de la Ley N° 12.990, en lo que no resulte modificado por la presente.

Art. 9°.- El procedimiento establecido en esta Resolución deberá seguirse en lo sucesivo para la designación de escribanos adscriptos, pudiendo seleccionarse dentro de los que hayan obtenido CINCO (5) o más puntos en cada una de las pruebas de evaluación.

Art. 10.- El escribano que a la fecha de publicación del Decreto N° 2284/91 se desempeñara como adscripto a un Registro Notarial en la Capital Federal, tendrá derecho por esa sola circunstancia y sin necesidad de la evaluación del artículo 2° de la presente, a la titularidad de un Registro, al alcanzar la antigüedad de CUATRO (4) años en dicha función.

Art. 11.- El escribano que tuviere menos de CUATRO (4) años de antigüedad de adscripción a un registro notarial, quedará, en caso de vacancia de éste, interinamente a su cargo por un período de DOS (2) años. Esto último sin perjuicio de postularse a la titularidad por el procedimiento establecido en esta reglamentación, y de lo dispuesto en el artículo 10.

Art. 12.- El registro notarial vacante y sin adscriptos quedará cancelado.

Art. 13.- No se requerirá práctica notarial previa ni nacionalidad argentina para la adjudicación de un registro notarial. Sólo se exigirá al extranjero una residencia en el país de DOS (2) o más años.

Art. 14.- Los registros pendientes de adjudicación a la fecha de entrada en vigencia de la presente, para cuya cobertura se hayan realizado los concursos previstos por la Ley N° 12.990 y sus modificatorias, serán otorgados conforme a las normas vigentes al tiempo de convocatoria respectiva.

Art. 15.- El procedimiento para la creación y asignación de los registros notariales, con excepción de lo establecido en el Decreto N° 2284/91 y el presente régimen, será regido por las disposiciones de la Ley N° 12.990, sus modificatorias y su pertinente reglamentación.

Art. 16.
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- León C. Arslanian.