SECRETARIA DE TRANSPORTE

COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución N° 990/95

Bs. As., 13/7/95

VISTO el Expediente N° 12.167/95 del registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 1° de agosto de 1994, este Directorio dictó la Resolución C.N.T.A N° 315, mediante la cual estableció un sistema de pago en cuotas mensuales de las sanciones de carácter pecuniario aplicadas o que se aplicaren en el futuro de conformidad con lo previsto en la Ley 21.844 y su reglamentación.

Que la experiencia recogida desde su puesta en vigencia revela la conveniencia de rever sus disposiciones en procura del logro de una mejor y más equitativa administración del sistema.

Que en ese contexto se inscribe la necesidad de admitir períodos de pago más extensos, aunque manteniendo indemne el propósito correctivo de esas sanciones de contenido económico.

Que, ello así, es conveniente también adicionar al capital adeudado -constituido por el valor nominal de las multas aplicadas-, intereses que, calculados sobre el saldo deudor, compensen la indisponibilidad transitoria de esos fondos debida a su pago diferido.

Que el organismo de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°, inciso d) de la Ley 19.549, modificada por su similar 21.686.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades emanadas de los artículos 6°, incisos l), m) e y) y 14, inciso d) del Decreto N° 104 de fecha 26 de enero de 1993, modificado por su similar N° 2044 del 6 de octubre de 1993.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR RESUELVE:

Artículo 1°- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución C.N.T.A. N° 315/94 por el siguiente:

"ARTICULO 1°- Las personas físicas y jurídicas deudoras de multas aplicadas con arreglo a lo prescripto en la Ley 21.844 y el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992, podrán acogerse a los siguientes planes de pago:

a) Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos computados desde la notificación del acto sancionatorio y previa renuncia al derecho de interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial contra él, podrán celebrarse convenios de pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-)".

"Vencido el plazo a que alude el párrafo precedente y si no se hubiesen promovido acciones judiciales de cobro, podrán celebrarse convenios de pago de hasta DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas, en tanto el monto de cada una de ellas, sea igual o mayor a PESOS SETECIENTOS ($ 700.-)".

"La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas consecutivas dará derecho, sin necesidad de interpelación previa, a reclamar el pago total de la deuda".

"b) Una vez promovida acción judicial de cobro sin que mediare convenio de pago previo, la deuda existente podrá saldarse hasta en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas cuyo monto individual no podrá ser inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Las costas causídicas deberán sufragarse en forma previa a la celebración del respectivo convenio".

"Si se dedujere acción judicial en virtud del incumplimiento de un convenio de pago suscripto con arreglo a lo previsto en los párrafos primero y segundo del inciso a) del presente Artículo, la deuda podrá saldarse hasta en OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) como mínimo cada una, debiendo abonarse las costas causídicas con anterioridad a la suscripción del respectivo convenio".

"En los casos en que se hubieren trabado medidas cautelares sobre bienes de los deudores, deberán adoptarse las diligencias necesarias para su mantenimiento hasta la satisfacción total de las acreencias".

"El incumplimiento de los convenios celebrados en las circunstancias precisadas en este inciso, obstará a la celebración de nuevos convenios por la misma obligación".

"En todos los casos los montos mínimos de cuota previstos se hallan referidos exclusivamente a amortización de capital, a los que se adicionarán los intereses correspondientes con arreglo a lo prescripto en el Artículo 2°".

Art. 2°- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución C.N.T.A. N° 315/94 por el siguiente:

ARTICULO 2°- Al capital adeudado se le adicionarán intereses del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldo deudor, computados desde el vencimiento del plazo de pago previsto en cada acto administrativo de carácter sancionatorio".

Art. 3°- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación oficial y se aplicará asimismo a las obligaciones pendientes de cancelación a esa fecha derivadas o no de convenios en curso de ejecución.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Dr. ELIO CARLOS CIPOLATTI, Presidente Comisión Nacional de Transporte Automotor.- HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Director Comisión de Transporte Automotor.